REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 08

San Cristobal, 4 de Marzo de 2013
AÑOS : 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-015289
ASUNTO : SP21-P-2012-015289

En razón que se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 08 de diciembre de 2012, funcionarios adscritos a la sede de la estación policial de La Fría, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la calle 1 con carrera 2 diagonal al Banco Provincial de La Fría, estado Táchira, donde visualizaron a dos ciudadanos los cuales estaban sentados en dos motocicletas una de color negra marca Skygo y otra de color rojo, quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, por lo cual les hicieron saber sobre sus sospechas sobre la posesión oculta entre su ropa o adheridos a su cuerpo objetos de tenencia prohibida, solicitándole la colaboración para su exhibición la cual fue negada, manifestando que no tenían nada, motivo por el cual procedieron a realizar la inspección personal, al realizar la misma se le encontró a uno de ellos en su poder específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho de su jeans siete (07) envoltorios elaborados de material sintético plástico de los cuales cuatro eran de color verde y tres de color azul, anudados con un hilo azul oscuro, contentivos en su interior de color blanco de olor penetrante (presunta droga) y la cantidad de seiscientos (600) bolívares.

Al otro ciudadano se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho de su jeans dos (02) envoltorios elaborados de material sintético plástico de color blanco anudados con un hilo de color negro contentivos en su interior de color blanco de olor penetrante (presunta droga) y la cantidad de ochocientos ochenta y ocho (888) bolívares, motivo por el cual fueron trasladados a la estación policial de La Fría, quedando identificado el primer ciudadano como CONTRERAS RIVERA LUIS RICARDO, y el segundo ciudadano como OLAYA PRADA CLEIMAR POMPINIO, igualmente fueron retenidas y poseen las siguientes características: una moto marca Skygo 150-D-13, Placas AF4D72A, y la segunda una moto marca León Vensun, sin placas.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar donde el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien formuló oralmente la acusación en contra de CONTRERAS RIVERA LUIS RICARDO, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 29/05/1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.681.484, de estado civil soltero, de ocupación panadero, hijo de maría del Rosario Rivera (v) y Luis Arquímedes Contreras Rivera (f), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito TRAFICO ÍLICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 10, eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. La ciudadana Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra del acusado de autos. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Por último, solicitó el enjuiciamiento del imputado CONTRERAS RIVERA LUIS RICARDO, y se ordene la apertura a juicio oral y público.

Asimismo, solicitó sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OLAYA PRADA CLEIMAR POMPINIO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito municipio Panamericano del estado Táchira, nacido en fecha 11/02/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.092.650, de estado civil soltero, de ocupación taxista, hijo de Omaira Prada (f) y Humberto Olaya (v), y residenciado en La Fría, sector El Paraiso, sector 28 de Octubre, casa S/N, al lado de la cancha, teléfono 0426-708.68.08 del estado Táchira, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de medidas de seguridad de conformidad con lo establecido con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas

De igual forma ratificó la confiscación del vehiculo clase motocicleta, marca skygo 150-D-13, serial de carrocería, 818AM2CJ6BM201714, placas AF4D72A, y de 600 bolívares denominados de 100 bolívares con los siguientes seriales A55409884, F0507342, J45890899, E48662267, D19767689, y dos billetes que corresponden a la denominación de 50 bolívares con los siguientes seriales K24687730 Y A05432695; de con el articulo 183 del la Ley Orgánica de Drogas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública abogado WILMER MORA, quien expone: “Ciudadano Juez en base a al petición de la Fiscalía del Ministerio Público, solicito se decrete a favor de mi representado Olaya Prada Cleimar Pompinio, el sobreseimiento de la causa, que la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con los artículos 501, 502, y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado CONTRERAS RIVERA LUIS RICARDO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que declararían luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de CONTRERAS RIVERA LUIS RICARDO, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 29/05/1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.681.484, de estado civil soltero, de ocupación panadero, hijo de maría del Rosario Rivera (v) y Luis Arquímedes Contreras Rivera (f), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRAFICO ÍLICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando la agravante establecida en el numeral 10 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en la inspección N° 060-13 de fecha 23-01-2013, se menciona que el hecho ocurrió cerca del centro educativo UNEFA, pero no se concreta a cuanto metros exactos se localiza la institución realizada al sitio del hecho no se especifica; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se declara al ciudadano OLAYA PRADA CLEIMAR POMPINIO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito municipio Panamericano del estado Táchira, nacido en fecha 11/02/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.092.650, de estado civil soltero, de ocupación taxista, hijo de Omaira Prada (f) y Humberto Olaya (v), y residenciado en La Fría, sector El Paraiso, sector 28 de Octubre, casa S/N, al lado de la cancha, teléfono 0426-708.68.08 del estado Táchira; consumidor de sustancias estupefacientes, por lo que se le impone las medidas de seguridad de reinserción social y trabajo comunitario, prevista en los numerales primero y tercero del articulo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. Correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 501, 502, y 503 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al OLAYA PRADA CLEIMAR POMPINIO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado CONTRERAS RIVERA LUIS RICARDO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A posteriori se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito se le imponga la pena, tomando en consideración las rebajas de Ley, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado solicito se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano CONTRERAS RIVERA LUIS RICARDO, identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ÍLICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 08 de diciembre de 2012, donde funcionarios adscritos a la sede de la estación policial de La Fría, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la calle 1 con carrera 2 diagonal al Banco Provincial de La Fría, estado Táchira, donde visualizaron a dos ciudadanos los cuales estaban sentados en dos motocicletas una de color negra marca Skygo y otra de color rojo, quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, por lo cual les hicieron saber sobre sus sospechas sobre la posesión oculta entre su ropa o adheridos a su cuerpo objetos de tenencia prohibida, solicitándole la colaboración para su exhibición la cual fue negada, manifestando que no tenían nada, motivo por el cual procedieron a realizar la inspección personal, al realizar la misma se le encontró a uno de ellos en su poder específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho de su jeans siete (07) envoltorios elaborados de material sintético plástico de los cuales cuatro eran de color verde y tres de color azul, anudados con un hilo azul oscuro, contentivos en su interior de color blanco de olor penetrante (presunta droga) y la cantidad de seiscientos (600) bolívares.

Al otro ciudadano se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho de su jeans dos (02) envoltorios elaborados de material sintético plástico de color blanco anudados con un hilo de color negro contentivos en su interior de color blanco de olor penetrante (presunta droga) y la cantidad de ochocientos ochenta y ocho (888) bolívares, motivo por el cual fueron trasladados a la estación policial de La Fría, quedando identificado el primer ciudadano como CONTRERAS RIVERA LUIS RICARDO, y el segundo ciudadano como OLAYA PRADA CLEIMAR POMPINIO, igualmente fueron retenidas y poseen las siguientes características: una moto marca Skygo 150-D-13, Placas AF4D72A, y la segunda una moto marca León Vensun, sin placas.

2.- Acta de inspección N° N° 060-13 de fecha 23-01-2013, la cual indica que el hecho ocurrió cerca del centro educativo UNEFA, pero no se concreta a cuanto metros exactos se localiza la institución realizada al sitio del hecho no se especifica.

3.- Experticia N° 9700-134-LCT-5388-12, de fecha 26-12-2012, realizada al material incautado, concluyendo que se trata de: muestra “A”, peso neto cinco (05) gramos con trescientos diez (310) miligramos de clorhidrato de cocaína; muestra “B”, un (01) gramos con ciento cuarenta (140) miligramos de clorhidrato de cocaína.

Con base a los elementos antes expuestos y a la admisión de los hechos realizada por el imputado CONTRERAS RIVERA LUIS RICARDO, quedó acreditado que en fecha 08 de diciembre de 2012, funcionarios adscritos a la sede de la estación policial de La Fría, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la calle 1 con carrera 2 diagonal al Banco Provincial de La Fría, estado Táchira, donde visualizaron a dos ciudadanos los cuales estaban sentados en dos motocicletas una de color negra marca Skygo y otra de color rojo, quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, por lo cual les hicieron saber sobre sus sospechas sobre la posesión oculta entre su ropa o adheridos a su cuerpo objetos de tenencia prohibida, solicitándole la colaboración para su exhibición la cual fue negada, manifestando que no tenían nada, motivo por el cual procedieron a realizar la inspección personal, al realizar la misma se le encontró a uno de ellos en su poder específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho de su jeans siete (07) envoltorios elaborados de material sintético plástico de los cuales cuatro eran de color verde y tres de color azul, anudados con un hilo azul oscuro, contentivos en su interior de color blanco de olor penetrante (presunta droga) y la cantidad de seiscientos (600) bolívares.

Al otro ciudadano se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho de su jeans dos (02) envoltorios elaborados de material sintético plástico de color blanco anudados con un hilo de color negro contentivos en su interior de color blanco de olor penetrante (presunta droga) y la cantidad de ochocientos ochenta y ocho (888) bolívares, motivo por el cual fueron trasladados a la estación policial de La Fría, quedando identificado el primer ciudadano como CONTRERAS RIVERA LUIS RICARDO, y el segundo ciudadano como OLAYA PRADA CLEIMAR POMPINIO, igualmente fueron retenidas y poseen las siguientes características: una moto marca Skygo 150-D-13, Placas AF4D72A, y la segunda una moto marca León Vensun, sin placas.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que CONTRERAS RIVERA LUIS RICARDO, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de TRAFICO ÍLICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano CONTRERAS RIVERA LUIS RICARDO, es la comisión del delito de TRAFICO ÍLICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debe aplicarse en su segundo aparte, en razón que si bien la sustancia incautada supera los dos cocaína, no es mayor al límite señalado en la misma norma; por tanto, la pena a aplicar es entre los límites de ocho a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría diez años; ahora bien en razón que no está acreditado en autos que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior.

Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del delito de tráfico de drogas de menor cuantía ya que la sustancia incautada resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de neto cinco (05) gramos con trescientos diez (310) miligramos, y no existe prohibición para disminuir la pena incluso hasta la mitad de la misma, la pena se rebaja hasta la mitad, resultando la pena a aplicar a CONTRERAS RIVERA LUIS RICARDO, en cuatro (04) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

El Ministerio Público al momento de la presentación del imputado OLAYA PRADA CLEIMAR POMPINIO, en la audiencia de calificación de flagrancia, imputó la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, del material probatorio objeto de análisis, este Juzgador, atendiendo al principio de apreciación de la sana crítica, conforme los conocimiento científicos, las reglas de lógica y las máximas de experiencias, extrae los siguientes elementos:

1.- Acta policial de fecha 08 de diciembre de 2012, donde funcionarios adscritos a la sede de la estación policial de La Fría, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la calle 1 con carrera 2 diagonal al Banco Provincial de La Fría, estado Táchira, donde visualizaron a dos ciudadanos los cuales estaban sentados en dos motocicletas una de color negra marca Skygo y otra de color rojo, quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, por lo cual les hicieron saber sobre sus sospechas sobre la posesión oculta entre su ropa o adheridos a su cuerpo objetos de tenencia prohibida, solicitándole la colaboración para su exhibición la cual fue negada, manifestando que no tenían nada, motivo por el cual procedieron a realizar la inspección personal, al realizar la misma se le encontró a uno de ellos en su poder específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho de su jeans siete (07) envoltorios elaborados de material sintético plástico de los cuales cuatro eran de color verde y tres de color azul, anudados con un hilo azul oscuro, contentivos en su interior de color blanco de olor penetrante (presunta droga) y la cantidad de seiscientos (600) bolívares.

Al otro ciudadano se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho de su jeans dos (02) envoltorios elaborados de material sintético plástico de color blanco anudados con un hilo de color negro contentivos en su interior de color blanco de olor penetrante (presunta droga) y la cantidad de ochocientos ochenta y ocho (888) bolívares, motivo por el cual fueron trasladados a la estación policial de La Fría, quedando identificado el primer ciudadano como CONTRERAS RIVERA LUIS RICARDO, y el segundo ciudadano como OLAYA PRADA CLEIMAR POMPINIO, igualmente fueron retenidas y poseen las siguientes características: una moto marca Skygo 150-D-13, Placas AF4D72A, y la segunda una moto marca León Vensun, sin placas.

2.- Acta de inspección N° N° 060-13 de fecha 23-01-2013, la cual indica que el hecho ocurrió cerca del centro educativo UNEFA, pero no se concreta a cuanto metros exactos se localiza la institución realizada al sitio del hecho no se especifica.

3.- Experticia N° 9700-134-LCT-5388-12, de fecha 26-12-2012, realizada al material incautado, concluyendo que se trata de clorhidrato de cocaína; con un peso de un (01) gramo con ciento cuarenta (140) miligramos de clorhidrato de cocaína..

4.-Informe psiquiátrico N° 9700-1640228, de fecha 15-01-2013, realizado por la psiquiatra forense Betty Lorena Novoa a OLAYA PRADA CLEIMAR POMPINIO, donde concluyó que el mencionado ciudadano reúne suficientes criterios de síndrome de dependencia a cocaína con uso frecuente de esta sustancia.

Con base a los elementos antes transcritos, este juzgador concluye que OLAYA PRADA CLEIMAR POMPINIO, reúne suficientes criterios fármaco dependencia, con uso regular de cannabis como parte de su rutina diaria necesario para tolerar tensiones, evadir situaciones estresantes y cambiar estado de ánimo..

De esta manera, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, el ciudadano OLAYA PRADA CLEIMAR POMPINIO, debe ser sometido a un tratamiento, el cual debe ser impuesto por este órgano jurisdiccional, mediante la imposición de una o unas de las medidas de seguridad social previstas en el artículo 130 eiusdem, por estarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 128 ibidem; y así se decide.

Analizada la situación de OLAYA PRADA CLEIMAR POMPINIO, este Tribunal estima procedente imponerle la medidas de seguridad social prevista en el numeral primero y tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, como conjunto de procedimientos dirigidos a lograr la capacidad de adecuación de la persona rehabilitada al medio social que le es propio, a los fines de garantizar su normal desenvolvimiento en la comunidad; y la actividad de carácter temporal y obligatorio que debe cumplir la persona consumidora y dependiente de drogas, en beneficio de la comunidad. Correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 512, 513 y 514 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente a la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, por el procedimiento al imputarle en un principio la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, este Juzgador considera que necesariamente debe emitirse un pronunciamiento de fondo; el cual debe ser de sobreseimiento, ya que concurre una causal de no punibilidad como es la determinación de la condición de consumidor fármaco-dependiente del ciudadano OLAYA PRADA CLEIMAR POMPINIO, pues la acción de poseer la sustancia estupefaciente en la cantidad experticiada, es típica del delito de posesión ilícita de estupefacientes, lo que sucede es que por lineamientos de política criminal y de garantizar el derecho constitucional de la salud al enfermo consumidor, el legislador en beneficio de una seguridad social y protección de los derechos individuales del consumidor, prefiere sacrificar la criminalización de la circulación de pequeñas cantidades de droga; es por ello que a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento a favor de OLAYA PRADA CLEIMAR POMPINIO, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de CONTRERAS RIVERA LUIS RICARDO, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 29/05/1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.681.484, de estado civil soltero, de ocupación panadero, hijo de maría del Rosario Rivera (v) y Luis Arquímedes Contreras Rivera (f), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRAFICO ÍLICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Desestimando la agravante establecida en el numeral 10 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declara al ciudadano OLAYA PRADA CLEIMAR POMPINIO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito municipio Panamericano del estado Táchira, nacido en fecha 11/02/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.092.650, de estado civil soltero, de ocupación taxista, hijo de Omaira Prada (f) y Humberto Olaya (v), y residenciado en La Fría, sector El Paraiso, sector 28 de Octubre, casa S/N, al lado de la cancha, teléfono 0426-708.68.08 del estado Táchira; consumidor de sustancias estupefacientes, por lo que se le impone las medidas de seguridad de reinserción social y trabajo comunitario, prevista en los numerales primero y tercero del articulo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. Correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 501, 502, y 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Decreta el sobreseimiento de la causa seguida al OLAYA PRADA CLEIMAR POMPINIO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Condena a CONTRERAS RIVERA LUIS RICARDO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ÍLICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: Se acuerda la confiscación del vehiculo clase motocicleta, marca skygo 150-D-13, serial de carrocería, 818AM2CJ6BM201714, placas AF4D72A, y de 600 bolívares denominados de 100 bolívares con los siguientes seriales A55409884, F0507342, J45890899, E48662267, D19767689, y dos billetes que corresponden a la denominación de 50 bolívares con los siguientes seriales K24687730 Y A05432695; de con el articulo 183 del la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese al imputado OLAYA PRADA CLEIMAR POMPINIO, de la decisión. Remítase en su oportunidad al tribunal de ejecución.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA