REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-012710
ASUNTO : SP21-P-2012-012710
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía 69 del Ministerio Público a nivel nacional y XXVII del Ministerio Público del estado Táchira, mediante la cual solicita se decrete EL ASEGURAMIENTO DE BIENES, pertenecientes al ciudadano JOSE EFRAIN ARTEAGA, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad v- 14. 998.624, residenciado en el Barrio Cristóbal Colón, casa 3-02 de San Juan de Colón, estado Táchira, conforme artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a quien este Tribunal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión , con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION, previsto en el articulo 37 de la norma citada articulo 5 de Ia Convención de Palermo , Ilícitos cometidos en perjuicio de la ciudadana ALIX MARIA PINEDA, El ESTADO VENEZOLANO Y LOS INTERESES COLECTIVOS; este Tribunal para resolver el mérito de lo peticionado, observa lo siguiente:
Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, la ciudadana Alix María Pineda, al momento de salir acompañada de una ciudadana de la tercera edad sin identificar, de la Iglesia Salón del Reino de los testigos de Jehová, ubicada en la calle 1 esquina carrera 7 de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, fue sometida por dos sujetos quienes que se desplazaban en una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, cuatro puertas, color azul, vidrios oscuros con papel ahumado, la cual a decir de testigos y de un video tomado de un local adyacente al sitio del hecho, tenía en su vidrio posterior lado derecho una calcomanía , haciéndola subir uno de ellos a la referida camioneta bajo amenaza a su vida mediante el uso de un arma de fuego llevándosela a un paraje desconocido.
En razón de ello, familiares de la ciudadana Alix María Pineda, formularon la respectiva denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente en el Grupo Antiextorsión y Secuestro de San Juan de Colón, por lo que se dio inicio a la investigación penal respectiva comisionándose de manera conjunta a esta dependencia militar y a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quienes activaron labores de inteligencia y de búsqueda con la finalidad de poder ubicar la víctima.
Posteriormente, al paso de unos días amigos allegados y familiares de la ciudadana Alix María Pineda, comenzaron a recibir llamadas telefónicas mediante el uso de plataformas de telefonía exigiendo el pago de altas sumas de dinero a cambio de la liberación de ésta, llegando inclusive a recibir fe de vida de la referida ciudadana mediante videos dejados en sitios públicos de la ciudad de San Juan de Colón, en los que se observa a la víctima encadenada en el cautiverio clamando por su libertad.
Durante la investigación, específicamente el 06 de noviembre de 2012, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron información aportada por una persona sin identificar, quien les indicó que en la Invasión Santa Cecilia, ubicada en la zona conocida como Che Guevara se encontraban en ese momento un grupo de personas que habrían participado en el secuestro de la ciudadana Alix María Pineda. En razón de ello, se trasladaron al referido sitio una comisión mixta integrada por los funcionarios Inspector Jefe Cesar Muños, Inspector Ramón Ferreira, Luis Gómez, José Salcedo, William Contreras, Sub Inspector Hender Guiza, Gregory Rubio, Adaiba Patiño, Detective Carlos Pérez, Reyes Carrero, Jesús Cantor, Renso Contreras, Agentes Juan Briceño, Daniel Moncada, Carlos Marciales, Carlos Luna, Yakson Andrade, Teniente Gregorio Paez Garcia , quienes al llegar al sitio en cuestión observan de manera cierta a varias personas de los cuales dos (02) de los sujetos vestían franelilla de color blanco y jeans color azul, un (01) tercero vestía una chemise de color azul y jeans color azul, un (01) cuarto vestía una chemise de color negra y jeans color azul, un (01) quinto sujeto con una chemise a rayas de color blanco con rojo y jeans color azul, y un (01) sexto vestía una chemise color azul claro y bermuda color azul, todos ubicados en una vivienda tipo rancho signado con el nro.327, quienes al notar la presencia de la comisión policial algunos de ellos se ocultaron en el interior del mismo y otros atacaron a la comisión actuante mediante disparos producidos por el uso de armas de fuego logrando huir cinco de estas personas.
Seguidamente los Efectivos policiales ingresaron a la vivienda tipo rancho haciendo uso de la excepción del allanamiento sin orden judicial, prevista en el artículo 210 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, identificando primeramente a un ciudadano de nombre JOSE ANTONIO ESCALANTE, a quien le fue retenido un (1) teléfono celular color negro, Marca Huawei, Modelo C2901, Serial PK6RSB1952410313, con su respectiva batería modelo HBL6A, Serial GAG8521XF2100772, signado con el numero 0426-6294083, logrando asimismo localizar en el espacio que funge como porche, colgado de una de las bases de una de las mesas, un bolso, elaborado en cuero y material sintético, de color negro, de forma rectangular, marca Mont Blac, encontrando en su interior una (1) prenda de abrigo de las comúnmente denominada pasamontaña, elaborado en fibras naturales y material sintético, de color verde, sin marca ni talla visible; una (1) cacerina elaborada en metal y material sintético, de color negro, marca Glock - Austria, exhibiendo en uno de sus laterales los guarismos de manera consecutiva desde el número 04 hasta el número 31, provista de diecisiete balas, elaboradas en metal, de color dorado, distribuidas de la siguiente manera: Once (11) con inscripciones en su culote donde se lee 9mm – L04 – IM – 11; cinco (5) con inscripciones en su culote donde se lee 9mm – L96 – IM – 11; una (1) con inscripción en su culote donde se lee 9mm – L – IM – 09; un (1) artefacto explosivo del tipo granada, elaborada en metal, de color verde, sin marca visible, presentando como serial M8524A2; un (1) equipo de telefonía móvil, elaborado en material sintético de color gris y azul, marca Nokia, modelo C1-01.1, serial IMEI: 013224/00/817978/1, provisto de su tarjeta Sind Card serial Nro. 895804120008964624 y batería, marca Nokia, modelo BL-5CB, serial 0670619495540T22111101713; un (1) libro de color azul, con inscripciones en su parte frontal donde se lee “NUEVO TESTAMENTO – SALMOS PROVERBIOS – ESTE LIBRO NO SERA VENDIDO”, presentando en su parte interna, específicamente en la primera pagina; una (1) factura emanada por Inversiones y Motos Rosales Urdaneta Compañía Anónima (Rosurca), signada con el Nro. 001509, de fecha 09-09-2012, a nombre de FARIAS YANEZ ALEXIS JOSE, cédula V18487768, donde se describe un Vehículo, Moto Empaire, marca Feeway, modelo Owen Empaire, Año 2012, color Rojo, Placas: AA0H87W, Serial Motor: KW162FMJ2645042, Serial Carrocería: H812K3CC14CM052986 (correspondientes a la moto que fue incautada el 05 de octubre de 2012 en la Posada el Atardecer, cuando funcionarios del Gaes realizaban actividades de búsqueda de la secuestrada, lugar en el que fueron atacados con armas largas por sujetos que allí se encontraban, quienes forman parte de la organización criminal estructurada que ejecuto el plagio de Alix María Pineda).
Consecutivamente se continuo con la revisión del inmueble tipo rancho, lográndose localizar sobre una silla del tipo mecedora, un (1) equipo de telefonía móvil, elaborado en material sintético de color negro, marca BlackBerry, modelo Curve 8520, serial IMEI: 352774051438475, PIN: 2A01C5AE, provisto de su tarjeta Sind Card serial Nro. 895804420005462035 y batería, marca BlackBerry, modelo C-52, serial DC110322, determinándose que el mismo pertenece a uno de los sujetos que logro huir del lugar conocido como ¨Canana¨. Una vez localizada dichas evidencias procedieron a aprehender de manera flagrante a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESCALANTE GONZÁLEZ, BRENDA MARÍA DÍAZ CHACÓN, y ERIKA YUSNEIDY PORRAS RAMÍREZ, lográndose precisar en ese momento que quienes habían huido atacando con disparos a los funcionarios actuantes, tratan de CARLOS LOAIZA (conocido como Jaide), concubino de Brenda María Díaz Chacón, FREITES JOSE (conocido como el gordo), quien es la pareja sentimental de Erika Yusneidy Porras Ramírez, y que los otros huidos se llamaban JUAN RESTREPO, DIEGO HERNANDEZ y RUBEN ARQUIOLA (conocido como Canana).
Una vez realizado el procedimiento en la Invasión Santa Cecilia, procedieron los funcionarios actuantes a retirarse de ese lugar junto a los aprehendidos, y al momento en que se desplazaban por el sector ¨La Parrilla de Colón, se acerco a éstos una persona quien no quiso identificarse por temor a perder la vida, indicando que frente al Hotel La Siesta de esa localidad, se encontraba un sujeto conocido como JAIDE, quien portaba como vestimenta una chemise a rayas color rojo y blanco y jeans color azul, quien tenía consigo un arma de fuego, aduciendo que éste sujeto era integrante de una banda de delincuencia organizada que opera en la zona; en razón de ello y por tener las mismas características de la vestimenta que portaba uno de los sujetos que le había efectuado momentos antes disparos a la comisión actuante, procedieron inmediatamente a trasladarse hasta el mencionado Hotel La Siesta, y una vez allí ciertamente observaron a un sujeto con las mismas características de los que les había disparado en el sector La Invasión Santa Cecilia, quien al ver la presencia policial trato de huir en veloz carrera hacia el interior del referido hotel, siendo alcanzado e intervenido, por lo que previa advertencia de una revisión corporal conforme el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, le fue practicada una inspección localizando en la pretina del pantalón jean color azul que portaba, un arma de fuego tipo revolver, Marca Smith & Wesson, Serial D922280, con seis municiones en su tambor de los cuales cuatros balas estaban sin percutir y dos balas percutidas, siendo identificado como CARLOS ENRIQUE LOAIZA GARCÍA, quien trata de una de las personas que momentos antes en el sector Invasión Santa Cecilia había atacado con disparos a los funcionarios actuantes y había huido junto a JOSE FREITES (conocido como el gordo), JUAN RESTREPO, DIEGO HERNANDEZ y RUBEN ARQUIOLA (conocido como Canana).
Cabe destacar que en la audiencia de presentación física de detenidos realizada en fecha 08 de noviembre de 2012, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Estado Táchira, fue autorizado el vaciado de contenido de los siguientes teléfonos celulares retenidos: un (1) teléfono celular color negro, Marca Huawei, Modelo C2901, Serial PK6RSB1952410313, con su respectiva batería modelo HBL6A, Serial GAG8521XF2100772, un (1) equipo de telefonía móvil, elaborado en material sintético de color gris y azul, marca Nokia, modelo C1-01.1, serial IMEI: 013224/00/817978/1, provisto de su tarjeta Sind Card serial Nro. 895804120008964624 y batería, marca Nokia, modelo BL-5CB, serial 0670619495540T22111101713, un (1) equipo de telefonía móvil, elaborado en material sintético de color negro, marca BlackBerry, modelo Curve 8520, serial IMEI: 352774051438475, PIN: 2A01C5AE, provisto de su tarjeta Sind Card serial Nro. 895804420005462035 y batería, marca BlackBerry, modelo C-52, serial DC110322, determinándose que este ultimo pertenece a uno de los sujetos que logro huir del lugar conocido como ¨Canana¨, lográndose obtener de éste último teléfono perteneciente a RUBEN ARQUIOLA (conocido como Canana), varias fotografías dentro de las cuales sale ésta persona (RUBEN ARQUIOLA apodado Canana) exhibiéndose con armas de guerra, y junto a la camioneta marca Toyota, modelo Hilux, color azul, placa A67BF0V, propiedad del ciudadano DANIEL OCHOA MEJIA, la cual fue utilizada en el secuestro de la ciudadana Alix María Pineda el 03 de octubre de 2012.
Por otra parte, en fecha 15 de diciembre de 2012, fue privado judicialmente de la libertad el ciudadano DANIEL OCHOA MEJIA, propietario de la camioneta marca Toyota, modelo Hilux, color azul, placa A67BF0V, la cual fue recuperada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas base Antiextorsión y Secuestro y Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a la cual previo análisis del video obtenido de una cámara de seguridad de un local comercial aledaño al lugar del secuestro de Alix María Pineda, una vez precisada la existencia en el vidrio posterior de la camioneta antes referida se logró captar que la misma llevaba adherida en la parte superior derecha (lado del copiloto) una calcomanía publicitaria de un candidato presidencial, por lo que se procedió a practicar Experticia de Reconocimiento Técnico al vidrio en cuestión, lográndose obtener adherencias de pegamento propias de calcomanías, lo cual constituye un elemento coincidente y vinculante con lo expresado por testigo.
Asimismo, durante la investigación penal se logro determinar mediante acta de análisis de telefonía realizada por el funcionario Juan Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Unidad Antiextorsión y Secuestro, quien se traslado hacia la localidad de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira con la finalidad de realizar las Pruebas de las Antenas MOVILNET, MOVISTAR y DIGITEL de dicha localidad, a fin de obtener el tráfico de llamadas correspondiente al día 03-10-2012, fecha en la cual se comete el plagio de la ciudadana que figura como víctima en la presente investigación; asimismo el precitado experto eencontrándose en comisión en la localidad de Colón estado Táchira, en el lugar donde se practico la detención de los ciudadanos José Antonio Escalante González, Brenda María Díaz Chacón, Erika Yusneidy Porras Ramírez y Loaiza García Carlos Enrique continuando con las investigaciones relacionadas a la presente causa se procedió a verificar los equipos móviles celulares los cuales fueron incautados en dicho procedimiento y son evidencias de interés criminalístico, siendo los referidos móviles de telefonía los siguientes: Un (01) teléfono celular color negro, Marca Huawei, Modelo C2901, Serial PK6RSB1952410313, con su respectiva batería modelo HBL6A, Serial GAG8521XF2100772, signado con el numero 0426-6294083 propiedad del ciudadano José Antonio Escalante, Un (01) equipo de telefonía móvil, elaborado en material sintético de color gris y azul, marca Nokia, modelo C1-01.1, serial IMEI: 013224/00/817978/1, provisto de su tarjeta Sind Card serial Nro. 895804120008964624 y batería, marca Nokia, modelo BL-5CB, serial 0670619495540T22111101713, signado con el número 04247293357 del cual se pudo conocer por medio de moradores del sector que pertenece a un sujeto que se hace llamar “EL VENENO”, Un (01) equipo de telefonía móvil, elaborado en material sintético de color negro, marca BlackBerry, modelo Curve 8520, serial IMEI: 352774051438475, PIN: 2A01C5AE, provisto de su tarjeta Sind Card serial Nro. 895804420005462035 y batería, marca BlackBerry, modelo C-52, serial DC110322 signado con el número celular 04247824588 perteneciente al sujeto apodado como EL RUBEN el cual emprendió su huida al momento de que nos trasladamos al lugar del hecho, el del cual por medio de investigaciones practicadas en el sitio del hecho se pudo conocer que es conocido también como EL CANANA, una vez obtenida dichas informaciones y previa orden emanada del Abogado Gerson Alexander Niño Juez Sexto de Control de la circunscripción Judicial Táchira, se procedió a verificar dichos equipos telefónicos así como también a solicitar a la empresa de telefonía correspondiente Relaciones de llamadas y mensajería de texto Entrantes y Salientes, Datos Filiatorios y Seriales Imei para realizar el correspondiente análisis detallado de telefonía y poder verificar las comunicaciones existentes entra dichos móviles, así como también verificar si los mismos números se encontraban registrando en el histórico correspondiente al día 03 de Octubre del presente fecha en la cual se comete el plagio de la ciudadana ALIX PINEDA quien figura como víctima en la presente investigación; de igual manera determinar si los referidos móviles poseen comunicación con el ciudadano apodado como EL GORDO FREITES, del cual se pudo tener conocimiento que dicho sujeto pertenece a un grupo organizado los cuales son los responsables de mantener en cautiverio a la victima de la presente causa.
Bajo lo arriba indicado , el referido experto procedió a realizar a la Empresa de Telefonía Movistar solicitud de Relación de Llamadas Entrantes y Salientes, Relación de Mensajería Texto Entrantes y Salientes, Ubicación Geográfica y Seriales Imei de los móviles 04247293357 y 04247824588, los cuales son 02 de los equipos telefónicos que fueron incautados en procedimiento policial efectuado en la localidad de Colón en fecha 06-11-12 donde resultaron aprehendidos los ciudadanos José Antonio Escalante González, Brenda María Díaz Chacón, Erika Yusneidy Porras Ramírez y Loaiza García Carlos Enrique y los referidos equipos de telefonía celular móvil, que eran utilizados por los sujetos apodados como EL VENENO y RUBEN del cual también se pudo conocer que se hacía llamar el CANANA, los cuales pertenecen a un grupo organizado dedicado al cobro de vacuna, así como también extorsionar y secuestrar, y se pudo conocer que ambos sujetos fueron participes en el plagio de la ciudadana ALIX PINEDA, víctima de la presente causa. Una vez que se reciba la información solicitada a la Empresa Telefónica anteriormente mencionada, se realizara el cruce de llamadas correspondiente tanto a la fecha en la cual se comete el hecho, como también posterior a dicha fecha y de la misma manera determinar si los referidos móviles poseen comunicación con el ciudadano apodado como EL GORDO FREITES, del cual se pudo tener conocimiento que es uno de los presuntos sujetos que mantienen en cautiverio a la víctima de la presente causa , una vez el funcionario estando en la mencionada localidad se procedió a realizar la ubicación de las antenas en el sitio en el cual se cometió el hecho a fin de solicitar las Empresa Telefónicas dicha información, y posteriormente realizar el Análisis Detallado Correspondiente.
En efecto para que se consuma este delito no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada. En cambio en lo que atañe al bien jurídico de la libertad, es un delito de daño, porque efectivamente hay una persona privada de tal bien jurídico, se proceden analizar la relación de llamadas motivo , en el lugar se comunicaron con las empresas de telefonía Movilnet, Movistar y Digitel, para realizar los estudios y análisis correspondiente, en el esclarecimiento de los hechos donde es privado de su libertad la ciudadana víctima de la presente, acto seguido,
Asimismo, durante la investigación penal se logro determinar mediante acta de análisis de telefonía realizada por el funcionario Juan Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Unidad Antiextorsión y Secuestro, de los móviles que fueron incautados en procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos hoy acusados de este estudio según la información recibida por parte de la empresa MOVISTAR en fecha 08-11-2012, correspondiente a los teléfonos celulares signados con los números 0424-729.33.57 y 0424-782.45.88, en la cual informan que efectivamente por en los registros llevados por ante ese Despacho, figura como suscriptor del teléfono celular signado con el número 0424-782.45.88 el cual estaba siendo utilizado por el sujeto conocido como RUBEN ALIAS CANANA; un ciudadano de nombre ARNALDO MORA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad V-12.800.138, equipo Marca Blackberry, Modelo Curve 8520, Tecnología GSM, no indicando el serial del equipo en los Datos Filiatorios del móvil, siendo la fecha de activación del referido móvil 14 de Marzo del 2012; así mismo al detallar las diferentes comunicaciones con mayor frecuencia que posee el referido numero, se puede comprobar las diferentes llamadas existentes con el móvil 0424-729.33.57, siendo 38 llamadas entre ambos móviles las cuales son las siguientes: LLAMADAS SALIENTES desde el 0424-782.45.88 al 0424-729.33.57 se pueden apreciar 22 llamadas Salientes del Sujeto Canana al móvil 0424-729.33.57 siendo este último móvil el utilizado por el Sujeto apodado como VENENO, luego en ese mismo orden de ideas el experto verifico las LLAMADAS ENTRANTES actuando como emisor de las mismas 0424-729.33.57 (ALIAS VENENO) y como receptor 0424-782.45.88 (ALIAS CANANA), logrando comprobar un total de 16 llamadas, teniendo en cuenta que dichas comunicaciones en su mayoría efectuadas en la localidad de Colón celda de origen 4018_Colón_Andes, de esa misma manera según la mensajería texto donde se pudo evidenciar que desde el móvil el cual lo utilizado el sujeto apodado como EL CANANA emitió un mensaje texto al teléfono de Alias Veneno signado con el número 0424-729.33.57 siendo la fecha de envío del referido mensaje el 31 Octubre del 2012 a las 17:55pm siendo la Celda de Ubicación C71D - El_Guayabo3, por lo cual vista la activación de celda al momento del mensaje por parte del CANANA este se encontraba en la zona del Guayabo estado Zulia. Continuando con el detalle y frecuencia en llamadas del presente móvil 0424-782.45.88 , lo que evidencia la existencia de 34 llamadas en dirección Entrantes y Salientes con el móvil 0424-750.32.96, las cuales de manera más precisa son las siguientes: LLAMADAS SALIENTES desde el móvil 0424-782.45.88 al 0424.730.52.96 se pueden apreciar 21 llamadas, estas realizadas por parte del sujeto apodado como ALIAS CANANA, del mismo modo se realizó el correspondiente filtro y constatar así las LLAMADAS ENTRANTES del 0424-782.45.88 por parte del 0424-730.52.96, logrando corroborar la presencia de 13 llamadas emitidas por parte de este último abonado, por cuanto vista y detallada la relación de llamadas, el funcionario realizo en los mensajería SMS un cruce minucioso para determinar si por parte de ambos móviles celulares surge comunicación vía mensajería texto, percatándome que en fecha 26 de Octubre del presente año, fecha posterior de que se comete el hecho el móvil signado con el número 0424-782-45.88 efectuó el envío de un mensaje de texto al 0424-730.52.96 a las 15:36pm siendo la Celda de Activación CBA3 - Orope_1, por lo cual deja en evidencia que el sujeto APODADO CANANA se encontraba al momento de efectuar el envío del presente mensaje en la localidad de Orope, zona la cual además de ser límite fronterizo pertenece al Municipio García de Hevia del Estado Táchira, una vez hecho tal análisis y la frecuencia de llamadas al móvil 0424-782.45.88 el Agente Experto procedió a constatar previa orden del Abogado Gerson Alexander Niño Juez Sexto de Control de la circunscripción Judicial Táchira, , en el directorio Telefónico del equipo celular Marca Blackbery Modelo 8520 el cual era utilizado por el sujeto apodado como RUBEN ALIAS CANANA, si el móvil 0424-750.32.96 se encontraba almacenado en la libreta de contactos donde efectivamente pudo verificar que se trataba de un contacto telefónico almacenado como “EL GORDO”, por cuanto una vez visto el directorio del teléfono Blackberry 8520 y detallada la frecuencia de telefonía con el móvil 0424-750.32.96, por ello realizó el filtrado en el Histórico de Antenas Movilnet del día 03-10-12 fecha en la que se comete el plagio de la víctima en la presente causa, arrojando como resultado que el móvil celular de “EL GORDO” el cual es conocido como también “EL GORDO FREITES” se encontraba en la fecha y los momentos previos a cometerse el plagio de la señora ALIX PINEDA, en el sitio del hecho de dicha antena siendo receptor de comunicaciones telefónicas por parte de los abonados 0426-774.84.96 en dos ocasiones y por el abonado 0416998.52.96 en tres oportunidades siendo las horas de dichas comunicaciones entre las 7:18 pm y las 7:25 pm minutos antes de cometerse el hecho, dejando claro que para esa misma fecha 03-10-2012 a pesar de no observarse comunicación con el móvil 0424-782.45.88 (ALIAS CANANA) los mismos se agrupaban en la misma CELDA DE ORIGEN DE LAS LLAMADAS siendo la referida celda la siguiente: 2COLON, por cuanto evidentemente no se comunicaban ya que ambos sujetos se encontraban al momento previo y posterior en el mismo lugar de activación y no se descarta que actuaron juntos al momento del plagio de la señora ALIX PINEDA.
Es así como el Funcionario procedió a realizar análisis correspondiente al cruce y frecuencia de llamadas para el móvil 0424-729.33.57 del sujeto apodado ALIAS VENENO, siendo este móvil un Equipo de Telefonía Celular Marca Nokia, Modelo C1, Color Azul siendo su fecha de activación el 27 de Octubre del 2012, donde figura como Abonado Suscriptor el ciudadano WILLYS ALBERTO FERRER LEÓN, titular de la cédula de identidad V-19.624.351, de fecha de nacimiento 26 de Septiembre del año 1986, indicando como dirección de domicilio Colón, Casa sin número, Sector el Paraíso Av. Principal, del cual se logró comprobar las comunicaciones existentes con el número telefónico de ALIAS RUBEN CANANA de número 0424-782.45.88, evidenciándose una frecuencia de llamadas totalizadas entre ambos de 38 llamadas, siendo un total de LLAMADAS SALIENTES 16 actuando como Emisor el 0424-729.33.57 (ALIAS VENENO) y como receptor de las mismas el 0424-782.45.88 el cual es el móvil celular utilizado por RUBEN ALIAS CANANA, siendo la mayoría de estas llamadas salientes originadas en la localidad de Colón en la Celda Movistar 4018_Colón_Andes, posteriormente se efectuó el detalles de las Llamadas Entrantes donde actuó como Receptor el teléfono celular 0424-729.33.57 perteneciente a Veneno donde efectivamente se notó la existencia de 22 llamadas en las cuales actuó como Emisor de las mismas el móvil 0424-782.45.88 (Rubén Alias Canana) siendo también la mayor parte de estas llamadas en la localidad de Colón Celda Movistar 4018_Colón_Andes, luego de verificar la existencia de llamadas entre el móvil del sujeto apodado Veneno signado con el número 0424-729.33.57 y el móvil celular del sujeto Rubén Alias Canana de número 0424-782.45.88, se efectuó un filtro para determinar si de la misma manera existe una comunicación efectiva con el móvil del Gordo Freites de número 0424-730.52.96, logrando comprobar de manera inmediata un total de 46 llamadas totalizadas, siendo detalladas a continuación: Llamadas Salientes efectuadas desde el móvil 0424-729.33.57 (VENENO) al 0424-750.32.96 un total de 25 llamadas y en llamadas ENTRANTES donde actuó como receptor el móvil 0424-729.33.57 y como emisor el 0424-750.32.96 móvil celular del GORDO FREITES, se pudieron comprobar un total de 21 llamadas, dejando claramente en evidencia que entre estos 03 sujetos conocidos como RUBEN ALIAS CANANA, ALIAS VENENO Y EL GORDO FREITES los cuales hicieron uso de los móviles 0424-782.45.88 / 0424-729.33.57 y 0424-750.32.96 respectivamente tienen participación directa en el SECUESTRO de la ciudadana ALIX PINEDA, dejando claro que esto se logro hacer en razón que dichos móviles fueron incautados en la aprehensión de los ciudadanos José Antonio Escalante González, Brenda María Díaz Chacón, Erika Yusneidy Porras Ramírez y Loaiza García Carlos Enrique , hoy acusados .
Sobre el particular estima el juzgador, que ciertamente es de competencia del Juez en función de control, decretar las medidas de aseguramiento que estime pertinentes para garantizar los instrumentos materiales activos y pasivos del delito.
En efecto, los elementos esenciales del tipo penal, están integrados por los sujetos -activo y pasivo-, interés jurídico y conducta humana. Aun cuando no corresponde desarrollar tales elementos, a los únicos fines de abordar la distinción entre objeto material pasivo y activo del hecho punible, conviene precisar que el interés u objeto jurídico, se entiende como el valor axiológico protegido por el ordenamiento jurídico de un Estado, cuya lesión o puesta en peligro, afecta relevantemente la sociedad organizada, de allí que, en la elaboración del tipo penal se aborde previamente el principio de lesividad, según el cual, permite determinar si tal conducta humana menoscaba o al menos pone en peligro un bien jurídico importante en la sociedad que amerita su protección.
Ahora bien, en ocasiones la lesión o puesta en peligro del interés jurídico protegido por el Estado, no se materializa sin que ella excluya su menoscabo, verbigracia la contaminación ambiental sónica, pues allí se menoscaba el medio ambiente protegido nacional e internacionalmente por el ordenamiento jurídico, y sin embargo, no se materializa su lesión. Por el contrario, cuando la lesión se materializa por ser tangible su menoscabo, surge el objeto material pasivo del delito, verbigracia, la cosa hurtada, robada o estafada, en los delitos contra la propiedad.
Por contraste al objeto material pasivo del delito, que constituye la materialización del objeto o interés jurídico protegido, existe el objeto material activo del delito constituido por su instrumento de comisión, valga decir, por los medios tangibles empleados para la ejecución de un hecho punible, tanto en los actos preparativos, como en los ejecutivos.
En el ámbito del derecho penal sustantivo, los objetos materiales activos para la comisión de un hecho punible, están sujetos a su pérdida, así como todos los efectos que de ellos provengan, al constituir pena necesariamente accesoria a la principal, conforme lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, al establecer:
“Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capítulo I del Titulo V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal, según las reglas del Artículo 30”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que ante la existencia de objetos materiales activos empleados en la comisión de un hecho punible, es obligación legal del jurisdicente, aplicar como pena necesariamente accesoria a la principal, la pérdida de los mismos y de los efectos que de ellos provengan, tendente a lograr la prevención general positiva en la sociedad, mediante su intimidación en el ámbito estrictamente patrimonial, mediante la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible, lo contrario, esto es, su restitución a los autores o partícipes del mismo, además de ilegal, constituiría un auténtico acto de injusticia al premiar al delincuente, estimulando su apetencia criminal, lo cual es reprochable desde todo punto de vista.
Consecuente con lo expuesto, se evidencia la justificación y razón de ser, de las medidas de aseguramiento de los objetos materiales activos y pasivos del delito, materializables mediante la aplicación supletoria de las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las medidas de aseguramiento en el contexto ya referido, no deben ni pueden confundirse con las medida cautelares tendentes a asegurar la responsabilidad civil del condenado derivada del hecho punible, dado que, en este caso, el supuesto de procedencia depende de la existencia de una sentencia condenatoria penal definitivamente firme y, además, de la existencia del ejercicio de la acción civil por parte de la víctima, propio del principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuente con lo expuesto, estima el juzgador que las medidas solicitas por el Ministerio Público, constituyen medidas preventivas y provisorias, tendentes a asegurar tanto el objeto material pasivo del delito constituido por las diversas sumas de dinero entregadas por las víctimas, así como el objeto material activo, constituido por el instrumento de comisión, que en todo caso, estaría sujeto a la pérdida, conforme a las disposiciones del Código Penal, referidas ut supra.
Por ello, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con base a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decreta prohibición de enajenar y gravar de todos los bienes pertenecientes al ciudadano JOSE EFRAIN ARTEAGA, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad v- 14. 998.624, residenciado en el Barrio Cristóbal Colón, casa 3-02 de San Juan de Colón, estado Táchira; así como también, se decreta el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias registradas a nombre del referido imputado. En consecuencia, particípese lo conducente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, y Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de materializar las medidas decretadas, conforme al artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
En consecuencia a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
Unico: Decreta prohibición de enajenar y gravar de todos los bienes pertenecientes al ciudadano JOSE EFRAIN ARTEAGA, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad v- 14. 998.624, residenciado en el Barrio Cristóbal Colón, casa 3-02 de San Juan de Colón, estado Táchira; así como también, se decreta el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias registradas a nombre del referido imputado. En consecuencia, particípese lo conducente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, y Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de materializar las medidas decretadas, con base a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 551 del Código Orgánico procesal penal y conforme a lo establecido en el artículo 7, 8 y 55 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Cúmplase con lo ordenado.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PAUL BURGOS
SECRETARIO
ASUNTO: SP21-P-2012-012710
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