REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 6
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 15 de Marzo de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2007-000705
ASUNTO : SJ22-P-2007-000705

Recibida la presente causa, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, désele entrada, y de seguida procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de Cese de Medida de coerción personal dictado por el órgano titular de la acción penal, y al efecto observa:
Vista la solicitud de cese de medida de coerción personal, interpuesta por DORCY ASVAYRA GONZALEZ CASIQUE, Defensora Pública Undécima Penal, actuando en su condición de defensora del ciudadano, VALERA LOPEZ PABLO ISAAC, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal , en su orden respectivo, mediante la cual solicita el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para resolver observa lo siguiente:

En este sentido en fecha 10 de marzo de 2007, este Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a VALERA LOPEZ PABLO ISAAC, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en su orden respectivo.
Luego en el año 2008 se le acordó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad y fue procedente extenderle el lapso de presentaciones por la oficina de alguacilazgo una (1) vez cada sesenta (60) días, la cual ha cumplido a cabalidad hasta la presente.
La defensa del imputado, invoca el principio rector del proceso penal, la tutela judicial efectiva, el cual este juzgador comparte plenamente; así mismo, sostiene que ha transcurrido cinco (5) años desde que fue impuesta la medida.
Sobre el particular aprecia el juzgador, que ciertamente con base al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, la medida cautelar no puede exceder de la pena mínima establecida para el delito ni del plazo máximo de dos años, salvo que, se haya acordado la prórroga para el mantenimiento de la medida, y habiendo cumplido con las presentaciones, y transcurrido más de 2 años de estar sometido a la cautela, sobrepasó con creces el lapso máximo permitido para mantener la medida de coerción personal, lo procedente es este caso es declarar el decaimiento de la medida de coerción personal, y así se decide.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Único: Decreta el Decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al imputado VALERA LOPEZ PABLO ISAAC, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18. 353. 513 impuesta en fecha 10 de marzo de 2007, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público. Ofíciese a la oficina de alguacilazgo dejando sin efectos las presentaciones. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez ejecutoriada la presente decisión.





ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. PAUL BURGOS.
SECRETARIO.



6C- SJ22-P-2007-000705