Comisión Nº 943-2013.
Expediente Nº SP01-L-2011-000365.
En el día de hoy martes doce de marzo de dos mil trece, siendo las nueve y treinta de la mañana, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y luego de recorrer aproximadamente trece kilómetros se constituyó a las (10:20 a.m.) en el inmueble ubicado la Finca “El Tesoro” en el sector “Las Porqueras”, jurisdicción del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2013, que guarda relación con el Expediente N° SP01-L-2011-000365, juicio seguido por el abogado Joselito Molina Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.145.493, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.760, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Edgar Omar Chacón Rincón, contra el ciudadano Ramón Eduardo Arellano Parra, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, en la misma se ordena practicar embargo ejecutivo sobre tres lotes de terreno descritos en el mandamiento. Al llegar al lugar donde se constituyó el Tribunal se entrevistó con la ciudadana: María Isabel Antolinez Cuadros, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.679.100, quien manifestó ser la encargada de la finca El Tesoro propiedad de la parte ejecutada en la presente causa a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 10:30 de la mañana, a los fines de que se comunique con algún abogado ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal deja constancia que se comunicó vía telefónica a través del número: 0414-7118449, donde atendió una persona que dijo llamarse Ramón Eduardo Arellano Parra, quien manifestó que no se haría asistir de abogado alguno por no conocer a nadie en la zona y él se encuentra en la ciudad de Caracas, razón por la cual se continuó con el acto a las once de la mañana, toda vez que está constituido en el inmueble de marras y se ha garantizado el derecho a la defensa. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluadora a la ciudadana: Katiuska Rebeca Reyes de Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.852.700, arquitecta, inscrita en el C.I.V. bajo el Nº 46.692 y como depositario Provisional al ciudadano: Richer Eduardo Moncada Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.564, persona de reconocida honestidad y solvencia, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día 30-11-2004, el delegado de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunció ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que le había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la Dra. Morela de Bracho, Jefe de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Señalo para que sea embargados ejecutivamente los tres lotes de terreno contiguos que integran una sola unidad de producción y que se discriminan así: PRIMER LOTE: Un lote de terreno propio con plantaciones de pasto cercados con alambre de púas, una toma o canal de agua para regadío, tres corralejas con cerca de alambre destinadas al encierro de ganado vacuno y demás anexidades respectivas dentro de los siguientes linderos: Frente: con terreno de Elio Romero, antes de Miguel Romero, separando cerca de alambre; Fondo: Las pajas del páramo; Lado Derecho: Con propiedades de Elio y Benjamín Romero, antes de Ramón Romero separando cerca de alambre; Lado Izquierdo con propiedades de la sucesión de Eleuterio Romero, separando una cerca de alambre. SEGUNDO LOTE: un terreno demarcado así: Frente: terreno de Miguel Romero y la carretera que conduce de La Grita a Pregonero; Fondo: propiedades de la sucesión de Eleuterio Romero, antes propiedad de Antonio Medina; Costado Derecho: Propiedad de Elio Romero Zambrano; Costado Izquierdo: propiedad de Antonio Moreno. TERCER LOTE: Un lote de terreno con plantaciones de pastos cercados con alambres de púas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con la carretera de Las Porqueras, en parte con terreno que le queda a Fermín Romero Zambrano y en parte con terreno de José Romero Gómez. Fondo, en parte con la carretera de Las Porqueras, en parte con terreno que le queda a Fermín Romero Zambrano y en parte de Elio Romero. Lado Derecho: con propiedades de Benjamín y Antonio Romero. Dichos lotes de terreno son propiedad del demandado según se evidencia de los siguientes documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira así: 1°) inserto bajo el N° 52, folios 102-104, Protocolo Primero, Tomo Primero, en fecha 01 de Junio de 1977. 2°) Inserto bajo el N° 69, folios 130-132, Protocolo Primero, Tomo Primero, en fecha 09 de Junio de 1977; 3°) Inserto bajo el N° 36, Folios 65-66, Protocolo Primero Tomo II, en fecha 09 de mayo de 1979, es todo. A continuación la perito avaluadora rinde su informe en los términos siguientes: El inmueble señalado se corresponde con los indicados en el mandamiento y señalados por el abogado demandante, la propiedad tiene seis infraestructuras o construcciones una de paredes de bloque y techo de zinc, usada para deposito de abono y fungicidas; una casa de habitación usada como vivienda de la familia encargada de cuidar la finca, una vaquera rústica, tiene vía de penetración, tiene cultivos de zanahoria, de papa y terrenos preparados para su cultivo; al pasar la carretera se visualiza una casa de habitación con mayores acabados y mayor área de construcción que presenta una laguna en su frente llamada los patos que sirve como punto de referencia, a cuyo lado izquierdo se visualiza otra pequeña vaquera, también se observa otra construcción llamada La Quinta por los encargados y que se usa para hospedarse los propietarios, a cuyo lado hay una vaquera y pastos naturales para el pastoreo; hago constar que la parte de la propiedad donde se desenvuelven las actividades de los ocupantes tiene un área aproximada de siete hectáreas; sin embargo según el lindero este, el esposo de la encargada y tal como se evidencia de los linderos, llega hasta el viso del páramo, lo cual hace difícil su apreciación para poder cuantificar su área total, su pendiente, y en definitiva poder valorar la propiedad, lo cual hace necesario que para poder dar en valor del inmueble es imprescindible someter al peritaje, levantamiento topográfico y estudio de la cantidad y topografía del terreno, es todo. El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara legalmente embargado ejecutivamente el inmueble señalado por la parte actora y en consecuencia declara consumada la desposesión jurídica de la parte afectada por la medida y hace entrega al depositario provisional designado, quien recibe conforme. A continuación el abogado actor en uso del derecho de palabra expone: Por cuanto en conversación sostenida con la ciudadana María Isabel Antolinez Cuadros, encargada de la finca junto con su esposo, me solicitaron que el bien embargado sea dejado a su cuidado, toda vez que ellos tienen sembradíos y crían ganado en pequeña cantidad y que los mismos son de su propiedad, manifiesto no tener inconveniente en que la finca embargada sea dejada bajo la responsabilidad de la notificada. El Tribunal oída la exposición anterior deja los bienes embargados ejecutivamente bajo la custodia y responsabilidad de la ciudadana: María Isabel Antolinez Cuadros, antes identificada, quedando notificado el depositario provisional designado, todo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 11 de la Ley de Sobre Depósito Judicial. Se acuerda oficiar al Registro Público de esta jurisdicción a los fines de asentar la nota respectiva. El presente acto no generó emolumentos, dádivas, colaboraciones, aranceles o retribuciones a favor del Tribunal puesto que las actuaciones aquí realizadas son totalmente gratuitas. Acompañaron al Tribunal en funciones de resguardo los funcionarios policiales: Contreras Ferreira, Deibys Yordan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.389.445 y Parra Contreras Ana Yelitza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.018.874. No habiendo mas diligencias que practicar acuerda regresar a su sede; el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las once y cuarenta y cinco de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,


Abog. José Agustín Pérez Villamizar
El Abogado Actor,

Joselito Molina Rodríguez
La Notificada y Guarda Custodia,

María Isabel Antolinez Cuadros
La Perito Avaluadora,

Katiuska Rebeca Reyes de Méndez
El Depositario Provisional,

Richer Eduardo Moncada Contreras
Los Funcionarios Policiales,

Contreras Ferreira Deibys Yordan.

Parra Contreras Ana Yelitza.
El Secretario,

Abog. Pablo Alirio Pastrán Contreras.