REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

202° y 153°


PARTE DEMANDANTE(S): VIVAS ALVIAREZ JOSE EMPIDIO y DEISE MAGALY ROSALES RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.108.580 y V- 13.562.497, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN

En escrito presentado por los ciudadanos VIVAS ALVIAREZ JOSE EMPIDIO y DEISE MAGALY ROSALES RIVAS, anteriormente identificados, cónyuges entre sí, de este domicilio, asistidos, por el abogado MORENO ROSALES WUILLIAN OMAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.924, solicitaron el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común alegando tener más de cinco años sin convivir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que contrajeron matrimonio el día 11 de Enero de 1993 según acta de matrimonio Nº 01 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lobatera Estado Táchira, quienes procrearon un hijo de nombre VIVAS ROSALES NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.607.867 quien es mayor de edad

Admitida la solicitud por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2013, se acordó la citación del Ministerio Público; en fecha Cinco(05) de Febrero 2013 la alguacil adscrita a este juzgado cito a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y en fecha Ocho (08) de Febrero 2013 presento diligencia la fiscal manifestando no tiene nada que objetar.

Por cuanto no hubo objeción, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN formulada por los ciudadanos VIVAS ALVIAREZ JOSE EMPIDIO y DEISE MAGALY ROSALES RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- V- 8.108.580 y V- 13.562.497, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el día 11 de Enero de 1993 , por ante el hoy Registro Civil del Municipio Lobatera Estado Táchira, según Acta de matrimonio Nº 01, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena, Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Trece.


Dra. Zulay Coromoto Rivas Pacheco.
Jueza.


Abg. Indira Nataly Sandoval Bustos.
Secretaria Suplente.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce (10:30 a.m.) del día de hoy.



Abg. Indira Nataly Sandoval Bustos.

Secretaria.


Solic. Nº 1.459-2013.
ZRP.