JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
201° Y 153°
PARTE DEMANDANTE: CRISTYN EUGENIA MORA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad N°.V- 16.744.410, domiciliada Carrera 2 casa N° 4-47, Borota, Parroquia Constitución del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: KRISTOPHER FREDERIC MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.977.874, domiciliado en el Barrio Monseños Eugenio, carrera 3 N° 6-40, Borota, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
EXPEDIENTE Nº 000666-2012.
Con escrito de fecha 12 de Noviembre de 2012, se recibió escrito de obligación de manutención de la ciudadana CRISTYN EUGENIA MORA BUSTAMANTE, en beneficio de sus hijos mediante la cual solicita la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, oo) mensuales y la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) para diciembre y Septiembre.
ADMISION.
Por auto de fecha Dieciséis (16) Noviembre de 2012, se admitió la presente solicitud por Obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano KRISTOPHER FREDERIC MORA RAMIREZ, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 30, cursa boleta de notificación para la Fiscal especializada en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Publico.
Al folio 25 cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado y al folio 26 consignación de boleta de cita por la alguacil adscrita a este Juzgado consignada en fecha catorce (14) de Febrero del 2012.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2013, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se dejo constancia que se presento el ciudadano KRISTOPHER FREDERIC MORA RAMIREZ , parte demanda para lo cual se dejo constancia de su declaración a los fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“No puedo pagar MIL QUINIENTOS BOLIVARES mensuales. Tengo descuentos. Gano el sueldo mínimo mas comisiones, puedo aportar la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (4000,00Bs) por cada niño. Para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (800,00Bs). Para Septiembre compro los útiles escolares para un niño y la madre que lo haga para el otro niño. Para Diciembre de igual manera, es decir yo le compro a uno y la madre que lo haga con mi otro hijo. Si doy los OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (800,00Bs), pues que la madre de mis hijos me entregue la tarjeta de alimentación.
Seguidamente en acta de esa misma fecha se dejo constancia que la parte demandante se presento a la hora prevista para el acto conciliatorio habiendo escuchado la manifestación del padre de sus hijos con respecto a la solicitud de la manutención se le concedió el derecho de palabra a los fines de escuchar su defensa, quien expuso lo siguiente:
“Yo gano sueldo mínimo. Yo corro con todos los gastos. Todo el tiempo mis hijos están conmigo. No estoy de acuerdo con los OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (800,00Bs). Que ofrece el padre de mis hijos. En cuanto a la medicina, gastos compartidos en Septiembre una cuota doble porque en ese mes son mas gastos y para Diciembre los gastos son compartidos.”
El tribunal vista la imposibilidad de conciliación total entre las partes hizo de conocimiento a los presentes; que el presente procedimiento se abrió a pruebas por ocho (08) días de despacho.
Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por la demandante.
La ciudadana CRISTYN EUGENIA MORA BUSTAMANTE , presento escrito de pruebas de fecha 01 de Marzo 2013.
Pruebas Documentales:
- Partidas de Nacimiento de los menores Daynner Alejandro Mora Mora y Juan Daniel Mora Mora.
- Constancia de estudios de fecha 29 de Octubre de 2012, de la Escuela Básica Nacional “Borota” que funciona en Borota, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Tachira, de los menores Daynner Alejandro Mora Mora y Juan Daniel Mora Mora.
- Constancia de Ingresos del padre de los niños, ciudadano KRISTOPHER FREDERIC MORA RAMIREZ.
De las pruebas evacuadas por la parte demandada.
El ciudadano KRISTOPHER FREDERIC MORA RAMIREZ no presento pruebas.
Análisis y Valoración de las pruebas evacuadas por las partes.
- Partidas de nacimiento, constancia de estudio e ingresos del ciudadano obligado. se valoran por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria. Presentados por la ciudadana CRISTYN EUGENIA MORA BUSTAMANTE.
- El obligado no consigno ninguna prueba.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
La capacidad económica del obligado; quedo probada; y el mismo constituye un hecho probado; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado obtiene un ingreso mensual constante y consecutivo, que le permite responder con la obligación de manutención, tal como se evidencia del oficio inserto en el folio veinticuatro (24) emanado de la empresa Distribuidora de Galletas c.a. decide:
Por las anteriores razones y consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, la Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana CRISTYN EUGENIA MORA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-16.744.410, en contra del ciudadano KRISTOPHER FREDERIC MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.977.874, padre de dos (02) niños, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200, oo) y para el mes de diciembre y Septiembre el doble es decir la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,00Bs). Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: Con el fin de garantizar el pago oportuno de la manutención de alimentos a cargo del obligado, el despacho ordena que ésta sea descontada de su salario por el pagador de la empresa al servicio de la cual labora, sumas éstas que serán retenidas y deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicinas, como consultas médicas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de los niños; la madre y el padre tienen la responsabilidad en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo ameriten sus hijos; caso contrario el padre deberá reintegrar a la madre el dinero según lo estipulado en las facturas de la consulta y medicinas.
El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena Trece (13) día de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. INDIRA NATALY SANDOVAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 02:20 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-666-2012.
ZRP.
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