TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, cuatro de marzo del año dos mil trece.-

203° y 154°



PARTE SOLICITANTE: (Se omite el nombre), mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-(Se omite la identificación), civilmente hábil, profesión u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio Bolivariano, sector 3, Calle Antonio José Páez, Casa N° 2-10, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-




PARTE DEMANDADA: CESAR ALBERTO PEÑA MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.786.007, civilmente hábil, domicilio laboral J.V. Operadores Logísticos C.A. Oficina 12, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-




MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

(INCUMPLIMIENTO E INCREMENTO)




EXPEDIENTE: 942-2009





PARTE NARRATIVA

En fecha treinta de noviembre del año dos mil doce, corre inserto al folio ciento uno (F.101), diligencia suscrita por la ciudadana (Se omite el nombre), ampliamente identificada up-supra y sus anexos insertos a los folios (F.102), (F.103), (F.104), concernientes de constancia de estudio y movimientos bancarios como pruebas, quien manifestó el incumplimiento de la obligación de manutención por parte de la empresa J.V. Operadores Logísticos C.A., en el sentido de que no ha realizado los depósitos correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año dos mil doce y la diferencia de Doscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 200,oo), pendientes por cancelar de la cuota especial para los gastos de útiles escolares, para una deuda total de Un Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.000,oo), que le deben ser descontados de la nómina al ciudadano CESAR ALBERTO PEÑA MÁRQUEZ, quien labora como chofer para esa empresa, igualmente solicitó que se haga un aumento de la cuota de manutención en virtud del encarecimiento de la cesta básica, estudia y sus gastos se han incrementado, motivo por el cual solicita la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Quincenales (Bs. Fs. 300,oo), de cuota de manutención, en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinos, igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Así mismo solicitó se notifique al obligado en autos de esta solicitud de incremento y se libre oficio a la empresa mencionada para que informen a este Tribunal el motivo por el cual no se han realizado los depósitos anteriormente descritos.

En fecha veinticinco de enero del año dos mil trece, corre inserto al folio ciento cinco (F 105), Auto en el cual se admitió la solicitud por incumplimiento e incremento de la obligación de manutención en la presente causa y se ordenó la notificación del obligado y se ordenó librar oficio a la empresa J.V. Operadores Logísticos C.A.-

En fecha veinticinco de enero del año dos mil trece, corre inserto al folio ciento seis (F.106), que este Tribunal remitió oficio signado con el número 5710-061 a la empresa J.V. Operadores Logísticos C.A., cumpliendo con lo ordenado en auto de fecha 25-01-2013.-

En fecha cinco de febrero del año dos mil trece, corre inserto al folio (F.107), (F.108), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado.-
En fecha ocho de febrero del año dos mil trece, siendo la fecha y hora señalada para el acto conciliatorio no comparecieron las partes ni por si ni por representante legal alguno.-


PARTE MOTIVA

Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo 12° del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.354°, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506°, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobado el incumplimiento de la empresa en la cual labora el obligado y el mismo una vez notificado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial para dar contestación a la demanda de incremento de la cuota de manutención, por lo que entra a analizar quien aquí juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador del Derecho venezolano de la Confesión Ficta. A tal efecto dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento
Este es el criterio sostenido por los doctrinarios venezolanos, entre los cuales se encuentra Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos…”.
El mencionado jurisconsulto, además agrega:
“La rebeldía no se produce sino por incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado 364 C.P.C.)…”. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la notificación la cual corre inserta al folio catorce (F.14), es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara.
El Doctor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 130, señala que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis tanto de la petición de la parte actora, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”.
Así mismo tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5°: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8°: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

Este Juzgador observa que está comprobada La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre se ha pretendido la acción por concepto de incumplimiento e incremento de la obligación de manutención y de las actas procesales se desprende que no se ha dado cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal y la necesidad de incrementar la cuota alimentaría a favor de la adolescente (Se omite el nombre). Así se decide:

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR , la solicitud por incumplimiento e Incremento por Obligación de Manutención a favor de la adolescente (Se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano CESAR ALBERTO PEÑA MÁRQUEZ , deberá Cancelar a su prenombrada hija, la suma de: PRIMERO: Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.800, oo), por concepto de las cuotas atrasadas de obligación de manutención correspondientes a los meses de octubre, noviembre y la diferencia de los Doscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 200,oo) de la cuota especial para gastos de útiles escolares del año dos mil doce.- SEGUNDO: El Incremento de la cuota de manutención en la suma de Trescientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Quincenales(Bs. Fs. 300,oo), el equivalente a Seiscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 600,oo). TERCERO: En el mes de septiembre y diciembre la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.200. oo), que incluyen la cuota de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Líbrese oficio a la empresa J.V. Operadores Logístícos C.A.-

Notifíquese a las partes
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil trece. 203° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
Juez,


Luís Alberto León M.

Secretaria,


María Geraldine Manosalva R.-

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Secretaria,

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LALM/Mgmr/blar