REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, doce (12) de marzo dos mil trece.
202° y 154°

PARTE DEMANDANTE: MARÍA PATRICIA GIL PIESCHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.978.739, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su apoderado especial ciudadano JOSÉ PIESCHACÓN ARENAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.058.298, según poder otorgado en fecha 25 de julio de 1.994, bajo el N° 52, Tomo 32, llevados por ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ELIAS DURÁN SÁNCHEZ y PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.670.167 y V-16.694.422, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.712 y 136.796, en su orden.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO FIERRO CANO y EDGAR VILLAMIL CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-V-13.943.049 y V-25.011.748, domiciliados en
el Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.

DEFENSORA AD-LITEM: LYSMAR JOSEFINA PÉREZ DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.586.798, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.578.


MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE: 1.902-2.011


PRIMERO

Inicia la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE, mediante escrito libelar donde el abogado JOSÉ ELÍAS DURÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.157, en su condición de apoderado especial del ciudadano JOSÉ PIESCHACON ARENAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.058.298, quien a su vez actúa en nombre y representación de la ciudadana MARTA PATRICIA GIL PIESCHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.978.739, contra los ciudadanos LUIS ALFONSO FIERRO CANO y EDGAR VILLAMIL CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.943.049 y V-25.011.748, domiciliados en el Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, por Desalojo, de un Galpón Industrial, de trescientos veinticinco metros cuadrados (325 mts2), ubicado en la calle 8, esquina carrera 5, N° 7-87, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, estimando la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.55.200,00), equivalentes a la cantidad de setecientas veintiséis con treinta y un unidades tributarias (729,31) folios 1 al 5. Asimismo, presento recaudos anexos que corren agregado a los folios 6 al 23.
En fecha seis (06) de julio de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadanos LUIS ALFONSO FIERRO CANO y EDGAR VILLAMIL CANO, ya identificados, para que al segundo (2) día de despacho siguiente contados a partir de su citación, dieran contestación a la demanda. (folio 24)
En fecha 27 de julio de 2.011, mediante diligencia el apoderado actor abogado JOSÉ ELIAS DURÁN SÁNCHEZ, ya identificado, consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa, y ratifico la solicitud de de secuestro del inmueble objeto de la pretensión. (folio 25)
En fecha 27 de julio de 2.011, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia hace constar que le fueron cancelados los emolumentos para el traslado y la practica de la citación de los ciudadanos LUIS ALFONSO FIERRO CANO y EDGAR VILLAMIL CANO. (folio 26)
En fecha 3 de agosto de 2.011, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó compulsa con la orden de comparencia al pie sin haber sido posible practicar la citación del ciudadano LUIS ALFONSO FIERRO CANO, ya identificado, por cuanto no lo encontró ni logró establecer su ubicación. (folio 27 al 41)
En fecha 3 de agosto de 2.011, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó compulsa con la orden de comparencia al pie sin haber sido posible practicar la citación del ciudadano EDGAR VILLAMIL CANO, ya identificado, por cuanto no lo encontró ni logró establecer su ubicación. (folio 42 al 56)
En fecha 16 de septiembre de 2.011, mediante diligencia el apoderado actor abogado JOSÉ ELIAS DURÁN SÁNCHEZ, ya identificado, solicito se practique la citación de los demandados mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ratificando la solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión. (folio 57)
En fecha 7 de octubre de 2.011, este Tribunal mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordena la citación por medio de carteles de los ciudadanos LUIS ALFONSO FIERRO CANO y EDGAR VILLAMIL CANO, ya identificados. (folio 58)
En fecha 17 de noviembre de 2.011, el abogado JOSÉ ELIAS DURÁN SÁNCHEZ, ya identificado, en su condición apoderado actor mediante diligencia dejó constancia que esta recibiendo cartel de citación de los demandados. (vuelto del folio 59)
En fecha 13 de diciembre de 2.011, mediante diligencia el abogado JOSÉ ELÍAS DURÁN SÁNCHEZ, ya identificado, consignó las publicaciones del cartel de citación ordenado a los demandados. (folios 60 al 62)
En fecha 27 de enero de 2.012, la Secretaria adscrita a este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia que se traslado a la carrera 5, con calle 7 y 8, N° 7-87, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y fijó el cartel de citación librado a los ciudadanos LUIS ALFONSO FIERRO CANO y EDGAR VILLAMIL CANO, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 63)
En fecha 13 de diciembre de 2.012, mediante diligencia el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.796, consignó original del documento autenticado en fecha 1 de octubre de 2.012, bajo el N° 52, Tomo 32, debidamente protocolizado por ante la Oficina Notarial de San Antonio, Estado Táchira; igualmente solicitó se realice el nombramiento del defensor Ad-litem, a los efectos de la continuidad del proceso. (folios 64 al 67)
En fecha 10 de enero de 2.013, este Tribunal mediante auto designó como defensora judicial de la parte demanda a la abogada LISMAR JOSEFINA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.578. (folio 68)
En fecha 16 de enero de 2.013, el alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que notificó a la abogada LISMAR JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.586.748, en la calle 7, entre carreras 2 y 3, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 69 y 70)
En fecha 18 de enero de 2.013, este Tribunal mediante acta juramentó a la defensora judicial designada abogada LYSMAR JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.586.798, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.578, quien acepto el cargo. (folio 71)
En fecha 25 de enero de 2.013, mediante diligencia el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, solicitó se citará a la defensora designada. (folio 72)
En fecha 25 de enero de 2.013, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia que recibió del abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado para la práctica de la citación de la defensora judicial designada. (folio 73)
En fecha 1 de febrero de 2.013, el Alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia dejó constancia que citó a la abogada LISMAR JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.586.748, en la calle 7, entre carreras 2 y 3, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 74 y 75)
En fecha 4 de febrero de 2.013, la abogada LYSMAR JOSEFINA PÉREZ DE MONCADA, ya identificada, en su condición de Defensora Ad-litem de los ciudadanos LUIS ALFONSO FIERRO CANO y EDGAR VILLAMIL CANO, ya identificados, parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda. (folio 76)
En fecha 6 de febrero de 2.013, mediante escrito de promoción de pruebas el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, promovió inspección judicial. (folios 77 al 79)
En fecha 6 de febrero de 2.013, el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, mediante escrito de promoción de pruebas, solicito prueba de informes para que fuera requerido al Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña, y a la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que corre agregado a los folios 80 al 82, ambos inclusive, con sus respectivos anexos a los folios 83 al 95.
En fecha 7 de febrero de 2.013, este Tribunal mediante auto agrego y admitió los escritos de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor, fijando la inspección judicial para el día 19 de febrero de 2.013, a las diez de la mañana, igualmente acordó oficiar Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña, y a la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (folio 96)
En fecha 7 de febrero de 2.013, este Tribunal remitió oficio bajo el N° 122, al Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folio 97)
En fecha 7 de febrero de 2.013, este Tribunal remitió oficio bajo el N° 123, a la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira. (folio 98)
En fecha 19 de febrero de 2.013, este Tribunal se traslado para realizar inspección judicial al inmueble objeto de la controversia. (folios 99 y 100)
En fecha 19 de febrero de 2.013, el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, mediante escrito de promoción de pruebas, solicitó pruebas testimoniales de los ciudadanos JAIME ANDRES VASQUEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.467.205 y la ciudadana WENDY LORENA MALDONADO OYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.435.116. (folios 101 al 105)
En fecha 20 de febrero de 2.013, este Tribunal mediante auto agregó y admitió las testimoniales promovidas, fijando para ello el día de despacho siguiente a las nueve (9:00 a.m.) y diez (10:00 a.m.), horas de la mañana, para oír la declaración testimonial de los ciudadanos JAIME ANDRÉS VASQUEZ ACEVEDO y WENDY LORENA MALDONADO OYOLA. (folio 106)
En fecha 21 de febrero de 2.013, este Tribunal siendo el día y hora fijados para la evacuación de la testimonial del ciudadano JAIME ANDRES VASQUEZ ACEVEDO, declaró desierto el acto. (folio 107)
En fecha 21 de febrero de 2.013, este Tribunal siendo el día y hora fijados para la evacuación de la testimonial de la ciudadana WENDY LORENA MALDONADO OYOLA, declaró desierto el acto. (folio 108)
En fecha 21 de febrero de 2.013, mediante diligencia el abogado PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, ya identificado, solicito se le concedieran cinco (5) días de prorroga de lapso de evacuación de pruebas, asimismo, solicito se fijará nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (folio 109)
En fecha 21 de febrero de 2.013, mediante escrito el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, promovió pruebas documentales, que corre agregado a los folios 110 al 112, consignando anexos insertos a los folios 113 al 125.
En fecha 21 de febrero de 2.013, este Tribunal mediante auto conforme a lo establecido y previa solicitud del apoderado actor, conforme a lo establecido en el artículo 401 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, prorroga el lapso de promoción y evacuación de pruebas por cinco (5) días de despacho, fijando para el segundo (2) día de despacho siguiente, para oír la declaración de los ciudadanos JAIME ANDRÉS VASQUEZ ACEVEDO y WENDY LORENA MALDONADO OYOLA, a las nueve (9:00 a.m.) y diez (10:00 a.m.), horas de la mañana; asimismo, se acordó agregar y admitir las pruebas documentales promovidas. (folio 126)
En fecha 25 de febrero de 2.013, este Tribunal siendo el día y hora fijado para la evacuación testimonial del ciudadano JAIME ANDRÉS VASQUEZ ACEVEDO, procedió a realizar la misma, encontrándose el apoderado acto. (folio 127 Y 128)
En fecha 25 de febrero de 2.013, este Tribunal siendo el día y hora fijado para la evacuación testimonial de la ciudadana WENDY LORENA MALDONADO OYOLA, procedió a realizar la misma, encontrándose el apoderado acto. (folio 129 Y 130)
En fecha 4 de marzo de 2.013, mediante diligencia el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, ya identificado, solicitó se dicte sentencia. (folio 131)
En fecha 4 de marzo de 2.013, este Tribunal ordena corregir la foliatura conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 132)

SEGUNDO

El Tribunal de las actas procesales del presente expediente puede observar que la parte demandante ciudadana MARÍA PATRICIA GIL PIESCHACON, representada por su apoderado especial JOSÉ PIESCHACON ARENAS, y el abogado JOSÉ ELÍAS DURÁN SÁNCHEZ, ya identificados, celebró contrato de arrendamiento, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 2.008, bajo el N° 21, Tomo 41, folios 49 al 51, sobre el inmueble propiedad consistente en un galpón industrial, construido en platabanda, paredes frisadas, puertas y ventanas, con un tanque aéreo, ubicado en la calle 8, esquina con carrera 5, número 7-87, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.300,00); que los arrendatarios tomaron posesión del inmueble el día 1 de marzo de 2.008, que cancelan el canon de arrendamiento durante el lapso de tres meses, para luego cancelarlo de forma intermitente, hasta el mes de junio de 2.009; que a la fecha de interposición de la demanda adeudan la cantidad de veinticuatro (24) meses, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.55.200,00); igualmente no se ha podido contactar con los demandados, pues aparentemente abandonaron el inmueble en el mes de octubre de 2.010, es por lo que solicita sean condenado el desalojo y la entrega del bien inmueble completamente libre de bienes y personas, en el buen estado de uso y conservación, solvente de todos los servicios públicos; a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.55.200,00), que corresponde al pago de veinticuatro (24) meses de cánones de arrendamiento, los que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega material del inmueble; los intereses moratorios causados por el atraso del pago de los cánones, que efectué dicho calculo mediante experticia complementaria del fallo; a pagar las costas y costos del presente juicio, estimando la demanda en la cantidad de SETECIENTAS VEINTISÉIS CON TREINTA Y UN (726,31) unidades tributarias.
Estando dentro del lapso legal para realizar la contestación a la demanda la defensora ad-litem negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de todo lo alegado por la demandante.
La defensora ad-litem no promovió prueba alguna dentro del lapso legal.
Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador, pasa a valorar lo probado en autos por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Copia simple del documento registrado bajo la matricula 08LU, N° 12, folios 45 al 48, Tomo I, de fecha 26 de febrero de 2.008, de la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, el cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del documento otorgado en fecha 29 de febrero de 2.008, bajo el N° 21, tomo 41, folios 49 a 51, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección judicial, practicada por este Despacho la pertinencia de esta prueba según la parte actora es evidenciar que el inmueble el estado exterior e interior del inmueble, así como la existencia de personal que labore, equipos, máquinas, herramientas, insumos, bienes muebles u objetos, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del documento registrado bajo la matricula 08LU, N° 12, folios 45 al 48, Tomo I, de fecha 26 de febrero de 2.008, de la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, el cual este Tribunal ya le otorgó valor probatorio.
Copia certificada del documento otorgado en fecha 29 de febrero de 2.008, bajo el N° 21, tomo 41, folios 49 a 51, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual este Tribunal ya le otorgó valor probatorio.
Promovió igualmente el testimonio de los ciudadanos JAIME ANDRÉS VASQUEZ ACEVEDO y WENDY LORENA MALDONADO OYOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de de las cédulas de identidad N° V-17.467.205 y V-14.435.116, respectivamente, de este domicilio; rindieron declaración, el primero que conoce a la ciudadana MARÍA PATRICIA GIL PIESCHACON, que es la propietaria del inmueble objeto de la demandada; igualmente, ambos testigos fueron contestes que conocen al ciudadano JOSÉ PIESCHACÓN ARENAS; que no conocen a los ciudadanos LUIS ALFONSO FIERRO CANO y EDGAR VILLAMIL CANO, que el inmueble se encuentra cerrado y que en abandono; testimoniales que se valoran y a las cuales se les da valor probatorio.
Así, las cosas tenemos que, analizado como fue el merito de la controversia y de conformidad a lo preceptuado la norma del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Frente a las alegaciones de la parte actora, la defensora judicial designada en su contestación al fondo de la demanda se limitó a negar la misma, rechazándola y contradiciendo tanto en los hechos como el derecho; el hecho de insolvencia en el pago de 24 mensualidades, sin oponer defensa concreta dirigida a enervar la pretensión de la parte actora quien promovió, en copia certificada el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de febrero de 2.008 como documento para demostrar la relación arrendaticia entre las partes , al cual se le da el pleno valor probatorio que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil y de el dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar. Así se decide. Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.
En ese sentido, es preciso destacar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
De lo anteriormente expresado se desprende que, de ser probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Así las cosas, observa el Tribunal que probada como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento según se desprende de las consideraciones efectuadas en el presente fallo; el cual es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y contiene la obligación cuyo cumplimiento imputa la parte actora a la parte demandada como incumplida, no logró esta desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación asumida contractualmente, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones demandados como insolutos por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda y así se decide.
Ahora bien, como quiera que la existencia del contrato quedó plenamente demostrada, el Tribunal observa que la parte actora en su libelo imputó al demandado el incumplimiento en el pago de los cánones que corresponden a los meses que van desde el mes de junio de 2.009 hasta junio de 2.011 por un monto DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.300,00) cada uno y al no haber sido probado por el arrendatario la insolvencia imputada, se ordena dicho pago como indemnización por el uso del inmueble por los meses mencionados y los siguientes a hasta la presente fecha y así se decide.
Para poder demandarse una acción de desalojo de un inmueble por falta de pago, debe quedar plenamente comprobado:
1.- la existencia de la relación arrendaticia
2.- que el contrato sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado
3.- que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas
En el presente caso veinticuatro (24) mensualidades al momento de la interposición de la demandada. En el caso que nos ocupa quedo demostrado cada uno de los supuestos del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Literal a) de manera concurrente y así se decide.
TERCERO
En razón a las consideraciones anteriormente expresadas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA PATRICIA GIL PIESCHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.978.739, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su apoderado especial ciudadano JOSÉ PIESCHACÓN ARENAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.058.298, según poder otorgado en fecha 25 de julio de 1.994, bajo el N° 52, Tomo 32, llevados por ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, representado por el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.796, autenticado en fecha 1 de octubre de 2.012, bajo el N° 52, Tomo 32, debidamente protocolizado por ante la Oficina Notarial de San Antonio, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada LUIS ALFONSO FIERRO CANO y EDGAR VILLAMIL CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-V-13.943.049 y V-25.011.748, domiciliados en el Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, al DESALOJO, en consecuencia, la entrega inmediata del bien inmueble consistente en un galpón industrial, construido en platabanda, paredes frisadas, puertas y ventanas, con un tanque aéreo, ubicado en la calle 8, esquina con carrera 5, número 7-87, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: calle 8, mide dieciséis metros (16 mts), SUR: mejoras que son o fueron de Humberto Prato, mide dieciséis, con ochenta metros (16,80 mts), ESTE: carrera 5, mide veinte metros (20 mts) y OESTE: mejoras que son o fueron de Americo Nanny, mide diecinueve con sesenta metros (19,60 mts).
TERCERO: Se condena a cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2.009 hasta el mes de junio de 2.011 por un monto DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.300,00) cada uno, que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.55.200,00), fecha en al cual se interpuso la demandada.
CUARTO: Se condena a cancelar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.46.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, desde el mes de julio de 2.011, hasta el mes de febrero de 2.013, cada uno por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.300,00).-
QUINTO: Se condena a la parte demandada ciudadanos LUIS ALFONSO FIERRO CANO y EDGAR VILLAMIL CANO, ya idenficados, a cancelar al demandante, el monto que resultare de indexar la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.101.200,00), cantidad que se determinará meditante experticia complementaria del fallo a calcularse por un único Experto Contable, tomada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


Exp. 1.902-2.011
LALM/mgm/radr.-