JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 05 de marzo de 2013.
202º y 154°

Visto el escrito de pruebas presentado en esta misma fecha, por el ciudadano WILSON CADENA DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.393, actuando con el carácter de parte demandante; este Tribunal, previo a su admisión, observa:

Vencido el lapso de contestación a la demanda, el cual transcurrió el día 19 de febrero de 2013, y ventilándose la presente causa por el procedimiento especial por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Publicada en Gaceta Oficial N° 36.993, de fecha 14 de julio de 2000; el lapso probatorio es de ocho (08) días de despacho, que iniciaron el día 20 de febrero de 2013 y finalizaron el día 01 de marzo de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, que establece:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considera abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.”. (Subrayado del Tribunal).


Habiendo finalizado el lapso probatorio el día 01 de marzo de 2013, resulta forzoso concluir que no es procedente la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, toda vez que fueron presentadas fuera del tiempo hábil. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA LA ADMISIÓN de las pruebas promovidas por el ciudadano WILSON CADENA DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.393; por haber sido promovidas fuera de término legal previsto en el artículo 517 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _________, siendo la (s) ___________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. Lidia Mendoza / Secretaria Temp.

Exp. Nº 2010/2010
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.