REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENEDNCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º y 154º

EXPEDIENTE Nº 2273/2012

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MIZAEL ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.973.183 y de este domicilio, con el carácter de ACREEDOR.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR DUQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.122.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS GILBERTO GONZALEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.588.217, domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, con el carácter de DEUDOR.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ALBERTO ROMERO RIVILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.535.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 4, riela escrito presentado en fecha 12 de julio de 2012, por el ciudadano MIZAEL ANTONIO SANCHEZ RIVERA, asistido por el abogado VICTOR DUQUE RAMÍREZ, mediante el cual, señala que le concedió un préstamo al ciudadano LUIS GILBERTO GONZALEZ ACEVEDO, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 136.000,00), al interés del 1% mensual, con la obligación de que le fuera devuelto el dinero en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la protocolización del documento de la hipoteca de primer grado, el cual se constituyó sobre dos inmuebles propiedad del prenombrado ciudadano, sobre los cuales se garantizó el dinero dado en préstamo. Asimismo, manifiesta que el deudor hipotecario le adeuda la totalidad de los intereses, y por cuanto la obligación se encuentra vencida y es su voluntad no prorrogar el lapso, lo cual le fue manifestado al demandado, siendo infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de manera extrajudicial, es por lo cual, solicita la Ejecución de Hipoteca, de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicita la intimación del ciudadano LUIS GILBERTO GONZALEZ ACEVEDO, para que pague las siguientes cantidades de dinero: Primero: la cantidad de Bs. 166.000,00, que comprende el capital dado en préstamo más los honorarios convenidos. Segundo: Los intereses que se adeudan hasta la fecha, calculados al 1% mensual de Bs. 9.520,00, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Tercero: los costos y costas del presente juicio y la indexación. Anexó recaudos que rielan del folio 5 al 11.

A los folios 12 y 13, riela auto de fecha 17 de julio de 2012, por el cual este Tribunal admite la demanda de Ejecución de Hipoteca, se acuerda la intimación del demandado apercibido de ejecución, para que pague las cantidades demandadas. Copia de la boleta al folio 14.

Al folio 16, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano MIZAEL ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA, a los abogados VICTOR DUQUE RAMÍREZ y BETTY DUQUE SÁNCHEZ.

Del folio 17 al 31, rielan actuaciones del Alguacil de este Tribunal, relativas a la intimación personal del demandado, la cual no fue posible practicar.

Del folio 28 al 39, rielan actuaciones relativas a la intimación por carteles de la parte demandada.

Al folio 40, riela diligencia suscrita por el ciudadano LUIS GILBERTO GONZALEZ ACEVEDO, asistido por el Abogado PABLO ALBERTO ROMERO RIVILLAS, mediante la cual se da por intimado.

A los folios 41 y 42, riela escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2013, por el ciudadano LUIS GILBERTO GONZALEZ ACEVEDO, asistido por el Abogado PABLO ALBERTO ROMERO RIVILLAS, mediante el cual señala: “INTERPOSICIÓN DE CUESTION PREVIA: Ciudadana Jueza, procedo a oponer cuestión previa, tal como lo establece el artículo 664, del código de procedimiento civil, específicamente, la establecida en el numeral 11° del artículo 346 ejusdem, que se refiere a LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA; debido a que en este caso, el bien objeto de ejecución de hipoteca es vivienda principal, tal como se evidencia del Registro De Vivienda Principal Numero: 202050700-70-11-00218564, de fecha 14-10-2011, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS, la cual presento en original para su vista y devolución y anexo en copia simple marcado con la letra “A”; es por lo anteriormente explicado que solicito se declare con lugar dicha cuestión previa y se extinga el proceso, tal como lo establece el artículo 356 de código de procedimiento civil. CAPITULO I OPOSICIÓN FORMAL AL PAGO Ciudadana Jueza, Hago oposición al pago que se me intima por disconformidad con el Saldo establecido por el acreedor en la demanda en la ejecución de hipoteca, tal como lo establece el numeral 5° del artículo 663 del código de procedimiento civil, ya que he realizado los siguientes pagos al Capital adeudado…”.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

1° DE LA CUESTIÓN PREVIA

El artículo 664, Parágrafo Único, del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Parágrafo Único. Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657…”. (Subrayado del Tribunal)

Dispone el artículo 657 ejusdem, lo siguiente:

“Parágrafo Único. Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas por la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los Ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularan como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos…”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, la parte demandada procedió oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se procederá a tramitar esta incidencia conforme al procedimiento previsto en la norma transcrita. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De acuerdo con lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada puede:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

" (…)

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…"


Comentando sobre la norma transcrita, ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil, Tomo III, página 83, señala:

“…De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los ordinales 10° y 11° del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela que se pretende defender con aquélla…” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, signada con el Nº 885, realiza una interpretación a la cuestión previa alegada en los siguientes términos:

“ En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, esta Sala observa:
La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto, cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia. Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda (…)
Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…). Criterio jurisprudencial que compartimos, y que yendo más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal)

Ahora bien, quien aquí decide observa que la parte demandada en la oportunidad de promover la cuestión previa adujo que existe una prohibición de admitir la demanda “… debido a que en este caso, el bien objeto de ejecución de hipoteca es vivienda principal, tal como se evidencia del Registro De Vivienda Principal Numero: 202050700-70-11-00218564, de fecha 14-10-2011, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS…” (sic).

Aún cuando su defensa carece de fundamento legal, es obvio que la parte accionada se refiere a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, por lo cual esta sentenciadora comenzará por revisar dicho cuerpo normativo.

Así tenemos que, en virtud de la publicación del decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, la Sala de Casación Civil, en ponencia conjunta, mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, analizó cada uno de los supuestos normativos que establece el referido decreto, entre otras cosas puntualizó lo siguiente:

“… ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
…omissis…
El decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
…omissis…
La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”.
La jurisprudencia de la Sala, es clara y precisa al señalar en primer lugar que, los sujetos que comprende y beneficia este Decreto Ley son: Las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario y, seguidamente, hace mención al objeto del mismo, que es, la protección a los mencionados sujetos contra medidas administrativas o judiciales cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Asimismo, se desprende que la intención del conjunto normativo del referido Decreto no es la paralización de todos los procesos judiciales, sino simplemente continuar el trámite de los mismos hasta la fase de ejecución cuando esta implique el desalojo arbitrario de los ocupantes de la vivienda, que es cuando deberán ser suspendidos, mientras se aplican y verifican los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, esto, en aras de evitar el desalojo injusto de la vivienda destinada como principal, o una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal)

A la luz de la doctrina jurisprudencia transcrita, la cual acata esta juzgadora, es evidente que la intención del conjunto normativo del referido Decreto no es prohibir la tramitación de acciones que atenten contra inmuebles que constituyan vivienda principal, así como tampoco pretende la paralización de todos los procesos judiciales, sino simplemente permite continuar el trámite de los mismos hasta la fase de ejecución, cuando esta implique el desalojo arbitrario de los ocupantes de la vivienda, que es cuando deberán ser suspendidos, mientras se aplican y verifican los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, resulta claro que el elemento para considerar prohibida la acción es la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, la admisibilidad de la presente acción, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.”(Omisis).


Según la norma en comento, corresponde al Juez examinar cuidadosamente los referidos requisitos, estas facultades que se conceden al Juez y que alcanzan hasta el poder excluir de la ejecución aquellos accesorios no cubiertos con la hipoteca, dan al procedimiento desde su propio inicio una garantía de certeza y estabilidad, que aseguran su eficaz resultado.

Obviamente la falta de alguno de estos requisitos hace inadmisible la solicitud de ejecución, contra la cual cabe recurso en ambos efectos. Sobre el particular, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “… Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito, el juez declarará inadmisible la ejecución. Es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico…” (Código de Procedimiento Civil, tomo V, página 155).

En relación con este tema, la Sala de Casación Civil, en reiteradas decisiones dictadas al efecto, (12 de abril de 2005, Sentencia No. RC-00093; 15 de noviembre de 2005, Sentencia No. RC-00774), ha dejado sentado lo siguiente:

“…Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dan curso al proceso especial, disponiendo la monición (sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo subsecuentemente, apelable por la parte intimada…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Resulta necesario destacar que la cuestión previa planteada solo procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

En el presente caso, se observa que la parte demandante consignó con el libelo de demanda, (folios 06 al 10), el documento constitutivo de la Hipoteca, el cual fue registrado con las formalidades establecidas en el Código Civil vigente, ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, en fecha 24 de noviembre de 2010, quedando inserto bajo el N° 03-Y, Tomo Uno, Folios 16/20, correspondiente al año 2010, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la admisión de la acción.

Del documento bajo estudio se observa que la obligación garantizada con la hipoteca, es líquida pues se trata de una suma de dinero, la cual se determinó en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 166.000,00), con vencimiento en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de registro del documento de hipoteca, es decir del 24 de noviembre de 2010, en consecuencia la obligación se venció el 24 de mayo de 2011; de igual forma no ha transcurrido el tiempo de prescripción ( Articulo 1908 y 1977 del Código Civil vigente), configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la admisión de la acción.

Con respecto a si la obligación no está sujeta a condición u otras modalidades, señala el artículo 1197 del Código Civil vigente, en relación a la condición, lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”. De la revisión del documento de constitución de hipoteca, se evidencia que el mismo no está sujeto a ninguna condición ni modalidad, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la admisión de la acción.

De tal manera que, verificados los extremos señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, se procedió a admitir la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el ciudadano MIZAEL ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA, ordenándose la intimación de la parte demandada y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles hipotecados.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por esta instancia, no conlleva a un desalojo o desocupación del inmueble, estima esta juzgadora que la presente causa debe continuar su curso legal y, una vez que la sentencia adquiera carácter de cosa juzgada y, en razón de ello, quede definitivamente firme, deberá suspenderse en la fase de ejecución, pues en ella va inmersa la desocupación del inmueble hipotecado. Y ASÍ SE DECIDE.

Así la cosas se arriba a la conclusión que la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, toda vez que el procedimiento debe continuar hasta la fase de ejecución, que es cuando deberá ser suspendido, mientras se aplican y verifican los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley antes citado, siguiendo para ello el tramite pautado en el artículo 12 que ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. Y ASÍ SE DECIDE.

Es de hacer notar, que la acreencia se firmó en fecha 24 de noviembre de 2010, tal y como se evidencia del documento inserto a los folios 7 y 8, y el Registro de Vivienda Principal, se tramitó en fecha el 14 de octubre de 2011, es decir, realizó los tramites para el Registro de la misma en fecha posterior a la Acreencia, a sabiendas de que el bien se encontraba con una hipoteca de Primer Grado, a favor del ciudadano MIZAEL ANTONIO SANCHEZ RIVERA.

2° DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA

A continuación entra esta sentenciadora a resolver la oposición formulada por la parte demandada y para ello se trae a colación la sentencia dictada por Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado César Bustamante Pulido, Exp. Nº 96-265, decisión Nº 344, en la que se ha dejado sentado, con respecto a la razón del carácter taxativo de las causales de oposición, el siguiente criterio:

“La intención del legislador de circunscribir a seis causa¬les sobre las cuales se puede sustentar la oposición a la so¬licitud de ejecución de la hipoteca, tuvo el buen propósito de proteger al ejecutante de litigantes inescrupulosos, quienes sin disponer de motivo legal, hacían oposición a la ejecución de la hipoteca para convertirla en un juicio ordinario y de es¬ta manera demorar y entorpecer el desarrollo de la ejecución de la hipoteca, con lo que se atentaba contra su carácter eje¬cutivo y comprometía la rápida conclusión de este procedi¬miento.
Este Supremo Tribunal ha tenido presente ese sentir del legislador cuando sancionó el ordinal 20 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al elaborar su doctrina sobre el particular en sentencia del 9 de agosto de 1995 (Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. contra Metal Mecánica Industrial, S.A. (Meinsa), con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, bajo las siguientes reflexiones:
"La norma del artículo 663 del Código de Procedimien¬to Civil, en el proyecto original presentado a considera¬ción de las Cámaras Legislativas, establecería como causal de oposición a la ejecución de hipoteca la "can¬celación de la obligación cuya ejecución se solicita, a cu¬yo efecto se consignará con el escrito de oposición documento registrado que compruebe tal extremo".
La exposición de motivos, al explicar la limitación de tal oposición a determinadas causales, señala que se de¬bió "a que en la práctica la ejecución de hipoteca se convierte en un juicio ordinario de cognición, largo, ¬dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ¬ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que pueden oponerse y el sinnúmero de incidencias que pueda crearse comprometen su pronta y eficaz terminación".
Por tal razón el legislador limitó las defensas que el ejecutado puede promover a las causales enumeradas, y exigió determinados medios de prueba para su comprobación, los cuales deben ser acompañados a la actuación, para su examen por el sentenciador, que examinará cuidadosamente, los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos por la disposición legal, declarará el juicio abierto a pruebas".
(...) La simple consignación en el expediente de una planilla de depósito en la cuenta corriente del demandado jamás po¬drá demostrar la extinción de la obligación hipotecaria y tam¬poco podrá servir para esa demostración el correspondiente estado de cuenta, el cual sólo comprobará que la suma de¬positada fue acreditada en la cuenta corriente del demanda¬do…”(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En el caso de marras, el demandado hizo oposición formal al pago que se le intima, en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se han realizados dos pagos a capital, para lo cual produjo dos (2) copias simples de comprobantes de transferencia, que suman la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y corren insertos a los folios 44 y 45 del presente expediente.

Ahora bien, revisados cuidadosamente los citados instrumentos no se les confiere valor probatorio de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, ya que en criterio de quien juzga, no son prueba fehaciente para demostrar los pagos alegados, por cuanto sólo comprueban que la suma de dinero transferida fue acreditada en la cuenta corriente del demandante; en consecuencia, se arriba a la conclusión de que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el citado artículo, a fin de declarar el procedimiento abierto a pruebas, y por ende, resulta improcedente la oposición propuesta, siendo forzoso declararla sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Declarada sin lugar la oposición corresponde seguir el procedimiento previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose al embargo y posterior remate del inmueble hipotecado; no obstante, priva la aplicación de la ley especial, y por tanto, debe esta juzgadora ceñirse al contenido del artículo 12 del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, según los lineamientos de la sentencia del 01 de noviembre de 2012, antes citada, que prevé:

“… El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa…”(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A la luz de lo expuesto se ordena la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles y la notificación del ciudadano LUIS GILBERTO GONZALEZ ACEVEDO, a los fines de continuar el procedimiento previsto en el referido decreto. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, resulta improcedente la solicitud de embargo ejecutivo realizada por el apoderado de la parte demandante, en diligencia de fecha 05 de febrero del 2013 hasta tanto se cumpla con lo ordenado en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, interpuesta por el ciudadano LUIS GILBERTO GONZALEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.588.217, domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, con el carácter de DEUDOR, asistido por el abogado PABLO ALBERTO ROMERO RIVILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.535; en el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado en su contra por el ciudadano MIZAEL ANTONIO SANCHEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.973.183 y de este domicilio, con el carácter de ACREEDOR.

SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición realizada por el ciudadano LUIS GILBERTO GONZALEZ ACEVEDO, ya identificado, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, relativa con la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.

TERCERO: SE SUSPENDE la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles y se ordena la notificación del ciudadano LUIS GILBERTO GONZALEZ ACEVEDO, antes identificado, a los fines de continuar el procedimiento previsto en el artículo 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. El lapso indicado comenzará a correr una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 13 días del mes de marzo de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En-
esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., quedando registrada bajo el N° 54, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.


Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Temporal


Exp. Nº 2273/2012
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.