REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º Y 154º
EXPEDIENTE Nº 2010/2010

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WILSON CADENA DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.393 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ROSA EDILIA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.147.808 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY SOCORRO PARRA, LITTYVEL DURAN Y ANA MERY CHAVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.353, 146.878 Y 162.917 en su orden.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE NARRATIVA

A los folios 12 y 13, corre inserto escrito presentado en fecha 21 de enero de 2013, por el ciudadano WILSON CADENA DEPABLOS, mediante señala que desde el 15 de septiembre de 2010 ante la Fiscalía XV del Ministerio Público, fue fijada la obligación de manutención a favor de su hija, que para el momento la madre ciudadana ROSA EDILIA MONCADA se encontraba en período de gestación, pero ella en algunas oportunidades se negaba a recibirle el dinero y hoy día la niña está próxima a cumplir los dos años de edad, pero que desde hace un mes la madre se niega a recibirle la ayuda que él le presta, la cual consiste en darle leche, pañales y en alguna ocasiones ropa; realiza un ofrecimiento por aumento de la obligación de manutención el cual estima en SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) MENSUALES; para la época decembrina ofrece la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), así como el 50% de gastos médicos y medicinas. Manifiesta que trabaja como artesano ganando aproximadamente Bs. 1800,00 mensuales, vive en casa de su madre y con hermanos menores a quienes ayuda para sus gastos.

Al folio 14, corre agregado auto de fecha 24 de enero de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano WILSON CADENA DEPABLOS; se acordó la citación de la ciudadana ROSA EDILIA MONCADA y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público. Copias de las boletas a los folios 15 y 16.

Al folio 17, corre auto mediante el cual se acuerda la apertura de una cuenta de ahorros para los depósitos de la obligación de manutención, la cual fue solicitada por el alimentista en su escrito. Copia del oficio al folio 18.


Al folio 19, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ROSA EDILIA MONCADA. (folio 20).

Al folio 21, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 22).

A los folios 23 y 24, corre inserta Acta de fecha 19 de febrero de 2013, mediante la cual encontrándose presentes las partes expusieron sus observaciones en los siguientes términos: El ciudadano WILSON CADENA DEPABLOS, manifiesta que se mantiene en el ofrecimiento realizado en fecha 21 de enero de 2013, es decir en darle a su hija una mensualidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), en temporada decembrina la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y cubrir el 50% de los gastos médicos cuando la niña lo amerite, y cuando la niña este en edad escolar cubrirá también parte de sus gastos. La madre de la niña manifiesta que no desea que el padre de su hija le de nada, que no quiere nada de su parte. Se deja constancia que la ciudadana ROSA EDILIA MONCADA, se retiró del recinto del Tribunal sin firmar el acta, ni recibió el oficio del Banco para la apertura de la cuenta correspondiente. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

A los folios 25 y 26, corre Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana ROSA EDILIA MONCADA, a las abogadas MAGALY SOCORRO PARRA, LITTYVEL DURAN Y ANA MERY CHAVEZ. Anexos a los folios 27 al 30.

Al folio 31, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Rosa Moncada, quien consigna copia de la libreta de ahorros y solicita la notificación del número de cuenta al obligado alimentario. Anexo al folio 32.

A folio 33, corre escrito de pruebas presentado por el ciudadano WILSON CADENA DEPABLOS, en fecha 05 de marzo de 2013. Anexos 34 al 39.

A los folios 40 y 41, corre auto mediante el cual se dicta sentencia interlocutoria en la cual se niega la admisión de las pruebas presentadas por el ciudadano WILSON CADENA DEPABLOS, por haber sido promovidas fuera del término legal.


PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Pero, en este sentido el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:

“La obligación de manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso de marras, es aplicable la norma transcrita habida cuenta que el demandado ciudadano WILSON CADENA DEPABLOS, en fecha 15 de septiembre de 2010, acudió a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y junto con la madre de la niña, ciudadana ROSA EDILIA MONCADA, quien para esa fecha se encontraba en gestación, procedieron a establecer una mensualidad que cubriera los gastos correspondientes al nacimiento de la bebe, según consta en Acta inserta al folio 02, del presente expediente, en los siguientes términos: “…se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana ROSA EDILIA MONCADA quien manifiesta: “Yo tengo cuatro 4) meses de embarazo y estoy separada del padre de mi hijo, estoy aquí porque el ofreció darme un aporte para los gastos que se ocasionen con dicho embarazo. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano WILSON CADENA DEPABLOS, quien manifiesta: “Soy el padre del bebé que esta esperando la ciudadana Rosa Moncada y por ese motivo me comprometo a cubrir los gastos requeridos hasta el nacimiento del bebe, aportando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 500,00), mensuales,. Al respecto la ciudadana ROSA EDILIA MONCADA, manifiesta estar de acuerdo con la propuesta del ciudadano WILSON CADENA DEPABLOS, comprometiéndose ambas partes a una vez nacido el bebé a acudir a este despacho fiscal con el objeto de acordar obligación de manutención y régimen de convivencia familiar. Es todo. Ambas partes solicitan expresamente que el presente acuerdo sea sometido a la homologación del Juez correspondiente. Es todo.”. Dicho acuerdo fue Homologado por este Despacho en fecha 19/10/2010, dándole fuerza ejecutiva, de lo cual se notificó a las partes; asimismo, en fecha 21 de enero de 2013, el prenombrado ciudadano presentó un escrito de revisión de la Obligación de Manutención, en el cual realizó un ofrecimiento para aumentar la cuota establecida ante la Fiscalía XV del Ministerio Público, a favor de la niña; en consecuencia ni la madre ni el padre, en ningún momento han negado la paternidad, todo lo contrario han sido contestes en que el padre de la niña es el ciudadano WILSON CADENA DEPABLOS, por lo que se constata el primer requisito de procedencia establecido artículo 366 de la Ley especial, ya citado. Y ASI SE DECIDE.

Habiéndose demostrado la filiación, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:


“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”

El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, estableciendo lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otra parte, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.


Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la ciudadana ROSA EDILIA MONCADA, no tuvo interés procesal alguno en aportar un medio de prueba idóneo para demostrar la capacidad económica del obligado, así como tampoco contradijo lo alegado por él, cuando informó que trabajaba como artesano ganando Bs. 1.800,0 aproximadamente; ya que al momento de contestar la solicitud de ofrecimiento realizado por el mismo, se limitó a señalar que “no desea que el padre de su hija le de nada, que no quiere nada de su parte”, retirándose del recinto del Tribunal sin firmar el acta. No obstante ello, considera esta administradora de justicia que sí el ciudadano WILSON CADENA DEPABLOS, realizó el ofrecimiento es porque tiene posibilidades económicas para dar cumplimiento al mismo, siendo forzoso concluir que dicha solicitud debe ser declarada procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano WILSON CADENA DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.393 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra la ciudadana ROSA EDILIA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.147.808 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenó abrir para tal fin, a partir del mes de marzo de 2013.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual, en el mes de diciembre.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los trece días del mes de marzo de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 55 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Temporal
Exp. Nº 2010/2010
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.