JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 01 marzo de 2013.
202º y 154º

Visto el contenido de la diligencia suscrita por el abogado RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo e N° 48.357, quien actúa por sus propios derechos, mediante la cual solicita la publicación de un único cartel de remate, a tenor de lo previsto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, alegando que tratándose de bienes muebles (vehículos), los mismos están expuestos a deterioro; este Tribunal para resolver observa:

El artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Cuando los bienes muebles estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un solo cartel aún cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijará la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato. El Juez será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que no había necesidad de hacerlo”. (Subrayado de este Tribunal)

A la luz del criterio normativo antes transcrito, es evidente que para llevar a cabo un remate siguiendo las reglas previstas en el artículo 564 bajo estudio, es necesario que se de uno de los requisitos sine qua non, a saber:
1) El deterioro o corrupción de los bienes embargados;
2) Que estén sujetos a sufrir en su valor con la demora;
3) Si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor.

Así las cosas y luego de haber realizado un examen minucioso del presente expediente, observa esta administradora de justicia que los bienes objeto de la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2011, conforme se evidencia de las actas de embargo realizado en fecha 07 de abril de 2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial; así como del informe presentado por los expertos en fecha 08 de febrero de 2013, los bienes embargados se encuentra en mal estado y sujetos a deterioro o corrupción y por ende a sufrir en su valor con la demora, situación ésta que puede ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor; siendo forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos del artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, para que la petición de la parte demandante, sea procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se revoca por contrario imperio el auto de fecha 22 de febrero de 2013, a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Expedir un ÚNICO CARTEL DE REMATE, en los términos establecidos en el artículo 551, en concordancia con lo previsto en el artículo 555 ambos del Código de Procedimiento Civil, el cual será publicado en los Diarios “La Nación” y “2001”, con circulación en este Municipio, anunciando que el acto se efectuará a las 10:00 de la mañana del SEXTO (6º) día de despacho, siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente que del mismo se haga.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese CARTEL.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

La Secretaria Temporal,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las __________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se expidió el cartel acordado.

Abg. Lidia Mendoza / Secretaria Temp.

Exp. Nº 1999/2010
BYVM/lcm.
VA SIN ENMIENDA