REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 961 – 13 – 1.627
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Wendy Carilina Manchego Pinzón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.424.772, con el carácter de madre de la niña G.Y.dC.Y.M..
DIRECCIÓN: El Piñal, carrera 7, entre calles 2 y 3, casa N° 2 – 161, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
DEMANDADO: Jhon Henry Yanez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.930.476, con el carácter de padre de la niña: G.Y.dC.Y.M..
DEMANDADO
SUBSIDIARIO: Macedonio Yanez Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.219.823, con el carácter de abuelo paterno de la niña: G.Y.dC.Y.M..
DIRECCIÓN: El Piñal, callejón entre carreras 6 y 7, casa Nro. 6 – 02, del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de la Obligación de Manutención
Causa Nro. 961 – 08.
Fecha de Entrada: 26 de Septiembre de 2008.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha, 18 de diciembre de 2012, mediante diligencia suscrita y presentada por la ciudadana: WENDY CARILINA MANCHEGO PINZÓN, con el carácter que tiene acreditado en autos, quien solicita aumento de la obligación de manutención, a favor de la niña: G.Y.DC.Y.M., contra el ciudadano: JHON HENRY YANEZ MORA, con el carácter de obligado y el ciudadano: MACEDONIO YÁNEZ PERNÍA, con el carácter de obligado subsidiario y abuelo paterno de la beneficiaria.
En fecha 07 de enero de 2013, se admitió la solicitud de aumento de la obligación de manutención, presentada por la ciudadana: WENDY CARILINA MANCHEGO PINZÓN, con el carácter que tiene acreditado en autos, quien solicita aumento de la obligación de manutención, a favor de la niña: G.Y.DC.Y.M., contra el ciudadano: JHON HENRY YANEZ MORA, con el carácter de obligado y el ciudadano: MACEDONIO YÁNEZ PERNÍA, con el carácter de obligado subsidiario y abuelo paterno de la beneficiaria, se ordenó la citación de los obligados. Se determinad que presenta insolvencia por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 7.773.49), que se ordenan cancelar de manera inmediata.
En fecha 28 de enero de 2013, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación librada para el obligado subsidiario, ciudadano: MACEDONIO YÁNEZ PERNÍA, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 28 de enero de 2013, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación librada para el obligado, ciudadano: JHON HENRY YÁNEZ MORA, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 31 de enero de 2013, día y hora fijado para el acto conciliatorio de aumento de la obligación de manutención, se declaró legalmente desierto el acto en virtud que no compareció ninguna de las partes interesadas.
En fecha 19 de febrero de 2013, por auto del tribunal a solicitud de la parte demandada, se recalcula la deuda, siendo la misma la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.345.96).
En fecha 19 de febrero de 2013, presentó el demandado escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2013, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2013, presentó informes el demandado.
En fecha 28 de febrero de 2013, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Mediante escrito presentado por el obligado, ciudadano: JHON HENRY YANEZ MORA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: CARLOS DUBAN AYALA TORRIJO, promovió las siguiente pruebas:
1.- Original de la constancia de estudio del propio demandado, ciudadano: JHON HENRY YÁNEZ MORA, expedida por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, Ezequiel Zamora.
2.- Original de la constancia de estudio de la ciudadana: ADRIANA MILENA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, expedida por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, Ezequiel Zamora.
3.- Original de la constancia de estudio de JHON EDERSON YÁNEZ GONZÁLEZ, expedida por la Dirección de la U.E.N Ligia Montoya.
4.- El valor probatorio de la copia simple del acta de nacimiento Nro. 2.879, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que corre inserta en autos al folio 10.
5.- El valor probatorio de la copia simple del acta de unión estable de hecho entre el obligado, ciudadano: JHON HENRY YÁNEZ MORA y ADRIANA MILENA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, expedida por Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, que corre inserta en autos al folio 13 y su vuelto.
6.- Copia simple de la planilla de depósito Nro. 049055919 del banco bicentenario, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500.00).
Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a las constancias de estudio que en original fueron traídas a los autos por la parte demanda, por haber sido expedidas por autoridad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las copias simples que corren insertas en autos y ratificadas por la parte demandada en el presente procedimiento, este Tribunal le confiere valor probatorio a la copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nro. 2.879 y al acta de unión estable de hecho Nro. 056, en virtud que no fueron impugnadas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y con ella se demuestra la calidad de hijo del demandando del niño: JHON EDERSON YÁNEZ ÁLVAREZ, y la unión estable de hecho que tiene el obligado, ciudadano: JHON HENRY YÁNEZ MORA, con la ciudadana: ADRIANA MILENA GONZÁLEZ ÁLVAREZ. Igual valor probatorio de le confiere a la planilla de depósito bancario Nro. 049055919 del banco bicentenario.
La parte demandante no presentó medio de prueba alguno, tampoco lo hizo el obligado subsidiario.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la solicitud de aumento de la obligación de manutención incoada, las pruebas presentadas y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de aumento de la obligación de manutención, intentada por la ciudadana: WENDY CARILINA MANCHEGO PINZON, contra el ciudadano: JHON HENRY YÁNEZ MORA, con el carácter de obligado y el ciudadano: MACEDONIO YÁNEZ PERNÍA, con el carácter de abuelo paterno de la beneficiaria y obligado subsidiario, a favor de la niña G.Y.DC.Y.M.. Alega la solicitante ser la madre de la niña G.Y.DC.Y.M., pide al Tribunal se fije una obligación de manutención de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) mensuales, la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00), para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año.
Citados formalmente el obligado y el obligado subsidiario, no compareció ninguna de las partes al acto conciliatorio.
Abierto el lapso probatorio, solo el obligado, ciudadano: JHON HENRY YÁNEZ MORA, presentó pruebas.
El obligado, ciudadano: JHON HENRY YÁNEZ MORA, en la oportunidad procesal presentó escrito de informes, que entre otros señala:
Que es público y notorio la situación económica del país y de la familia venezolana, especialmente donde los índices de especulación son excesivos, muy aparte de la verdadera tasa de inflación… Que en ningún momento se ha negado en cumplir con sus obligaciones como padre… Que para el aumento se tome en cuenta el I.P.C… Que el aumento de la obligación en un 100% es excesivo…
Del estudio de las actas procesales especialmente de los recibos de pago de la obligación de manutención traídos a los autos por la parte demandante, ciudadana: WENDY CARILINA MANCHEGO PINZÓN y del depósito efectuado por el obligado, ciudadano: JHON HENRY YÁNEZ MORA, se desprende que el obligado adeuda la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CON NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.800.96), por concepto de obligaciones de manutención, de la cual se desprende que el obligado, presenta un atraso injustificado de más de dos (2) mensualidades de obligación de manutención, por lo tanto es procedente la aplicación del contenido del artículo 381 en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, observándose a lo largo del proceso que el obligado, ciudadano: JHON HENRY YÁNEZ MORA, no ha demostrado ninguna responsabilidad en el pago oportuno de las obligaciones de manutención para su hija: G.Y.DC.Y.M.; por tal motivo lo procedente es considerar que el obligado no tiene capacidad económica para cumplir con la responsabilidad que por ley le corresponde de proveer la manutención de su hija, G.Y.DC.Y.M., en tal virtud es aplicable que el padre del obligado, ciudadano: MACEDONIO YÁNEZ PERNÍA, abuelo paterno de la beneficiaria debe asumir la responsabilidad de pagar las cuotas de obligación de manutención para su nieta: G.Y.DC.Y.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en virtud que de las actas se desprende que el mismo tiene trabajo fijo que le permite obtener un ingreso estable, con el cual puede cubrir las cuotas de obligación de manutención. Y así se establece.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la niña solicitó para su hija se fije monto de la obligación de manutención, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) mensuales, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, niñas y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado, ciudadano: JHON HENRY YÁNEZ MORA, ha demostrado que no es responsable en el pago de las obligaciones de manutención para su hija: G.Y.DC.Y.M., al presentar una deuda para la fecha por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CON NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.800.96), por lo tanto y ante el atraso injustificado por parte del obligado, es necesario garantizar la manutención de la beneficiaria y por cuanto el abuelo paterno, ciudadano: MACEDONIO YÁNEZ PERNÍA, es empleado de la empresa Nestlé C.A., además es propietario del fondo de comercio denominado: Tornillería y Autoperiquitos Yánez, por lo tanto se observa que tiene un ingreso que le permite cumplir con el pago de las obligaciones de manutención y la correspondiente deuda atrasada, y con el monto de la nueva obligación de manutención superior a la actual, para la niña G.Y.DC.Y.M., y así se decide:
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación de manutención, presentada por la ciudadana: WENDY CARILINA MANCHEGO PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.424.772, para su hija: G.Y.DC.Y.M., contra el ciudadano: JHON HENRY YÁNEZ MORA, con el carácter de obligado, y del ciudadano: MACEDONIO YÁNEZ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.219.823, como obligado subsudiario, y decide:
PRIMERO: Se acuerda fijar el nuevo monto de la obligación de manutención mediante la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C), ocurrido desde el mes de diciembre de 2011, (265.6), hasta el mes de febrero de 2013 (334.8), que el dividir 334.8/235.6, se obtiene como factor de actualización 1.26054; seguidamente se multiplicará el monto actual por el factor y se obtiene el nuevo monto.
SEGUNDO: Al aplicar la formula anteriormente señalada el nuevo monto de la obligación de manutención es la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630.00) (500 x 1.26054 = 630) TERCERO: Se establece para los meses de agosto y diciembre de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.260,00), a fin de cubrir gastos útiles y uniformes escolares y gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se establece que el abuelo paterno de la beneficiaria, ciudadano: MACEDONIO YÁNEZ PERNÍA, como obligado subsidiaria para que cancele las obligaciones de manutención y la deuda atrasada.
SÉPTIMO: Se establece que el obligado, ciudadano: JHON HENRY YÁNEZ MORA, adeuda la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CON NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.800.96), (ver tabla que se anexa), por concepto de obligaciones de manutención atrasadas, que deberá ser descontado del salario devengado por el obligado subsidiario, en diez (10) cuotas mensuales iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380.00) adicionales al monto mensual de la obligación de manutención.
OCTAVO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio a la empresa Nestlé C.A., a los fines que procedan a descontar la obligación de manutención y el monto correspondiente al atraso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los doce días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario
Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez
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