REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, ONCE (11) DE MARZO DEL DOS MIL TRECE (2013).-
202° Y 154°

Vista la diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, suscrita por los ciudadanos: LILIAN IMARA MORENO ROJAS Y LEONARDO DE JESUS SANCHEZ VARELA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.972.625 y V-10.749.291, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio y hábiles, con el carácter de solicitantes de autos, asistidos por el Abg. GUSTAVO JESUS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45628, contentiva del DESISTIMIENTO de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes; el Tribunal observa:
El artículo 194 del Código Civil establece:
“Articulo 194”.- La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a este; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.
Igualmente establece el segundo y último párrafo del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Articulo 765.
[…]
Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código…”
De las actas se desprende que la solicitud del Desistimiento anunciado, fue formulado por ambos cónyuges LILIAN IMARA MORENO ROJAS Y LEONARDO DE JESUS SANCHEZ VARELA, quienes son la parte activa solicitante de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, por lo que se hace innecesario la apertura de la artículo probatoria a la que se hace mención el articulo inmediato anterior transcrito, siendo prueba suficiente la propia manifestación voluntaria de las partes, este Tribunal declara TERMINADO el presente proceso por reconciliación de las partes. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se ordena su archivo. Déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal.




DRA. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO
LA JUEZ PROVISORIO




ABG. JESUS A. LANDINEZ N.
EL SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.



El Secretario



AMID/n.r.