REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2194-2013


PARTES:
SOLICITANTE: DEISY TIBISAY RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 13.965.323, domiciliada en la Tendida Parte baja, soltera, parte Baja Barrio el paraíso II avenida 02 casa S/N Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana DEISY TIBISAY RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 13.965.323, domiciliada en la Tendida parte baja Barrio el Paraíso II avenida 02 casa S/N Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, hábil y debidamente asistida por la abogado en ejercicio la ciudadana: DARIA DEL CARMEN VARELA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 8.072.784 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.613, hábil y domiciliada en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira, por medio de la cual solicita se declare a los ciudadanos: DEYSY TIBISAY RAMIREZ RODRIGUEZ, YEXIKA ROXANA CHOURIO RAMIREZ (ADOLESCENTE), EMILY ROXANY CHOURIO RAMIREZ (NIÑA), JHONY EMIRO CHOURIO MARIN y MARIAN YUSMARY CHOURIO MARIN, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANGEL EMIRO CHOURIO SOTO, fallecido el día 02 de marzo de 2008 y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.394.274, y domiciliado en La Tendida Estado Táchira.
En fecha 01 de Marzo de 2013 éste Tribunal dicta auto donde se ordena darle entrada, quedando registrada bajo el No. 2194, así mismo se fija al segundo (2do) día de Despacho siguiente para la evacuación de los testigos que presentara la solicitante de autos.
En fecha 05 de marzo de 2.013, se evacuaron los testigos promovidos.
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso, estamos en presencia de una solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: DEISY TIBISAY RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 13.965.323 en su condición de esposa del causante ANGEL EMIRO CHOURIO SOTO, quien falleció ab intestato el día 02 de marzo de 2008, y quien era esposo de la solicitante: DEISY TIBISAY RAMIREZ RODRIGUEZ y padre de los ciudadanos: YEXIKA ROXANA CHOURIO RAMIREZ (ADOLESCENTE), EMILY ROXANY CHOURIO RAMIREZ (NIÑA), JHONY EMIRO CHOURIO MARIN y MARIAN YUSMARY CHOURIO MARIN y que solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Al respecto observa este Tribunal, que al folio 03 cursa Acta de Defunción donde se evidencia el fallecimiento del causante donde Ahora bien, de las actas o partidas de nacimiento que rielan a los folios 10 y 11, 12 y 13 , 20 y 21 se puede constatar que al mismo le suceden cuatro hijas.
El Tribunal a los fines de dictar lo concerniente al Decreto solicitado pasa a dejar constancia de los recaudos que acompañan la solicitud los cuales son:
1.- Copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos: CHOURIO RAMIREZ YEXIKA ROXANA, RAMIREZ RODRIGUEZ DEISY TIBISAY, COHURIO MARIN JHONY EMIRO, CHOURIO RAMIREZ EMILY ROXANY (NIÑA) y CHOURIO SOTO ANGEL EMIRO . 2.-Copia certificada del acta de defunción No. 619 emitida por el Registro Civil Parroquia Catedral Municipio Irribaren estado Lara de fecha 05 de mayo de 2008 del ciudadano: ANGEL EMIRO CHOURIO SOTO. 3.- Acta de nacimiento No. 95 emitida por el Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, perteneciente a la ciudadana YEXIKA ROXANA CHOURIO RAMIREZ. 4.- Partida de nacimiento original No. 83 emitida por el Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira perteneciente a la ciudadana EMILY ROXANY CHOURIO RAMIREZ.
Al folio veintinueve (29) se observa acta contentiva de la Testimonial de la ciudadana: RICO DE NIEBLES MARIA JULIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V – 22.634.033, domiciliada en la Tendida Paraíso I vía principal Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira. Habiendo sido informado del contenido de la solicitud e impuesta de los artículos de ley pertinentes a la inhabilidad de testigos inserto en el artículo 481 del Código de Procedimiento quien manifestó no tener impedimento alguna para declarar y juramentado debidamente conforme a la ley manifestó contestar los particulares de la manera siguiente: PRIMERO: “No no me ligan generales de ley” SEGUNDO: “Desde hace 15 años”. TERCERO: “Si así es”. CUARTO: “Si eso es correcto”. QUINTO: “Si”.
Al folio treinta (30) se observa la Testimonial del ciudadano: ADAN ABEL NIEBLES VALLE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V – 22.638.047, domiciliado en la Tendida Paraíso I vía principal Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira. Habiendo sido informado del contenido de la solicitud e impuesta de los artículos de ley pertinentes a la inhabilidad de testigos inserto en el artículo 481 del Código de Procedimiento quien manifestó no tener impedimento alguna para declarar y juramentado debidamente conforme a la ley manifestó contestar los particulares de la manera siguiente: PRIMERO: “No no me ligan generales de ley” SEGUNDO: “Desde hace 15 años”. TERCERO: “Si asi es”. CUARTO: “Si eso es correcto”. QUINTO: “Si asi es”.
AL folio (31) se observa acta contentiva de la testimonial de la ciudadana: MOLINA ZULEIMA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V – 12.356.660, domiciliada en la avenida principal paraíso II La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira. Habiendo sido informado del contenido de la solicitud e impuesta de los artículos de ley pertinentes a la inhabilidad de testigos inserto en el artículo 481 del Código de Procedimiento quien manifestó no tener impedimento alguna para declarar y juramentado debidamente conforme a la ley manifestó contestar los particulares de la manera siguiente: PRIMERO: “No no me ligan generales de ley” SEGUNDO: “Desde hace aproximadamente 20 años”. TERCERO: “Si son hijos”. CUARTO: “Si me consta”. QUINTO: “Si”. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de los testigos presentados, ya que no incurrieron en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrieron en reticencia o falsedad que declararon con respecto a los hechos planteados en la presente solicitud.
El articulo 822 del Código Civil textualmente reza: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823 El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 824 El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
Ahora bien, las normas antes transcritas establecen sin lugar a dudas, que al ciudadano CHOURIO SOTO ANGEL EMIRO, le suceden como herederos los ciudadanos: YEXIKA ROXANA CHOURIO RAMIREZ (ADOLESCENTE), EMILY ROXANY CHOURIO RAMIREZ (NIÑA), JHONY EMIRO CHOURIO MARIN, MARIAN YUSMARY CHOURIO MARIN y DEISY TIBISAY RAMIREZ RODRIGUEZ. En consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar con lugar la presente solicitud y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos evacuados por ante este Juzgado, en fecha 05 de Marzo de 2.013, es por lo que ÉSTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que le asiste a los ciudadanos: DEISY TIBISAY RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 13.965.323, YEXICA ROXANA CHOURIO RAMIREZ titular de la cedula de identidad No. 24.192.957, EMILY ROXANY CHOURIO RAMIREZ titular de la cedula de identidad No. 28.722.904, JHONY EMIRO CHOURIO MARIN titular de la cedula de identidad No. 17.341.737 y MARIAN YUSMARY CHOURIO MARIN titular de la cédula de identidad No. 20.432.872 como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ANGEL EMIRO CHOURIO SOTO, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente a los fines de que la misma quede en éste Juzgado para que surta efectos legales, así como la copia certificada para el copiador de sentencias respectivo, exhortando a la parte interesada a que suministre los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del presente expediente. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, trece (13) de marzo de dos mil trece.

LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde. Conste.
LA SRIA.,

MARÍA GUERRERO.