REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2193-2013
PARTES:
SOLICITANTE: MARIA VIRGINIA RIVAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 12.777.546, domiciliada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, hábil.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA RIVAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 12.777.546, domiciliada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, hábil y debidamente asistida por la abogado en ejercicio BEATRIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 10.711.531 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.488, hábil y domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, por medio de la cual solicita se declare a las ciudadanas MARIA VIRGINIA RIVAS BLANCO Y MARIA ALEJANDRA RIVAS BLANCO, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ERNESTO RIVAS DUGARTE, fallecido el día 29 de marzo de 2012 y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 682.883, y domiciliado en La Tendida Estado Táchira, padre de las mencionadas ciudadanas.
En fecha 28 de febrero de 2013 éste Tribunal dicta auto donde se ordena darle entrada, quedando registrada bajo el No. 2193, asi mismo se fija el tercer (3er) día de Despacho siguiente para la evacuación de los testigos que presentara la solicitante de autos.
En fecha 05 de marzo de 2.013, se evacuaron los testigos promovidos.
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso, estamos en presencia de una solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARIA VIRGINIA RIVAS BLANCO, en su condición de hija del causante ERNESTO RIVAS DUGARTE, quien falleció ab intestato el día 29 de marzo de 2012, y quien era padre de la solicitante MARIA VIRGINIA RIVAS BLANCO y de MARIA ALEJANDRA RIVAS BLANCO titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.777.546 y V-12.777.569, y que solicita sean declaradas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS. Al respecto observa este Tribunal, que al folio 04 cursa Registro de Defunción se evidencia el fallecimiento del causante donde se evidencia el fallecimiento del causante. Ahora bien, de las actas o partidas de nacimiento que rielan a los folios 05 y 06, se puede constatar que al mismo le suceden dos hijas.
El Tribunal a los fines de dictar lo concerniente al Decreto solicitado pasa a dejar constancia de los recaudos que acompañan la solicitud los cuales son:
1.- Copias fotostáticas de la cédula de identidad de las ciudadanas MARIA VIRGINIA RIVAS BLANCO y de MARIA ALEJANDRA RIVAS BLANCO. 2.-Copia fotostática certificada del acta de defunción No. 71 emitida por el Registro Civil Parroquia Presidente Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 29 de marzo de 2012 del ciudadano ERNESTO RIVAS DUGARTE. 3.- Partida de nacimiento original No. 66 emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente a la ciudadana MARIA VIRGINIA RIVAS BLANCO. 4.- Partida de nacimiento original No. 66 emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida perteneciente a la ciudadana MARIA VIRGINIA RIVAS BLANCO. 5.- Partida de nacimiento original No. 1010 emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida perteneciente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVAS BLANCO. 6.- Copia fotostática de la cedula de identidad de quien en vida respondía al nombre de ERNESTO RIVAS DUGARTE, y de las ciudadanas MARIA VIRGINIA RIVAS BLANCO Y MARIA ALEJANDRA RIVAS BLANCO respectivamente. 7.- Partida de nacimiento original No. 1010 emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida perteneciente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVAS BLANCO, documentos que éste Tribunal valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.357 al 1.360 del Código Civil, ya que no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Al folio doce (12) se observa acta contentiva de la Testimonial de la ciudadana DILIA MARGOT ORTIZ, quien compareció por ante éste Tribunal y dijo ser y llamarse como queda escrito DILIA MARGOT ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 14.036.342, domiciliada en la población de El Vigía, sector Onia No. 0-19, vía Panamericana, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Habiendo sido informada del contenido de la solicitud e impuesta de los artículos de Ley pertinentes a la inhabilidad de testigos inserto en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil y juramentada debidamente conforme a la ley manifestó estar dispuesto a contestar los particulares de la manera siguiente: AL PRIMERO: “no me ligan generales de ley”. AL SEGUNDO: “Si lo conocí de vista, trato y comunicación al ciudadano ERNESTO RIVAS DUGARTE, más de veinte años”. AL TERCERO:” Si se y me consta que el ciudadano ERNESTO RIVAS DUGARTE, tenía fijada su residencia en La tendida Estado Táchira”. AL CUARTO: “Si se y me consta que el ciudadano ERNESTO RIVAS DUGARTE, nunca estuvo casado”. ”. AL QUINTO: Si se y me consta que el ciudadano ERNESTO RIVAS DUGARTE, era el padre de las ciudadanas MARIA ELEJANDRA Y MARIA VIRGINIA RIVAS BLANCO respectivamente, y las mismas son las únicas y universales herederas”. AL SEXTO: “Si se y me consta que el ciudadano ERNESTO RIVAS DUGARTE, no tuvo otros hijos”.
Al folio trece (13) se observa la Testimonial de la ciudadana YELITZA ESTHER DIAZ CASTILLO, quien compareció por ante éste Tribunal y dijo ser y llamarse como queda escrito YELITZA ESTHER DIAZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V- 23.207.954, estudiante, domiciliada en la Población de La Tendida vía Principal, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. Habiendo sido informada del contenido de la solicitud e impuesto de los artículos de Ley pertinentes a la inhabilidad de testigos inserto en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil y juramentada debidamente conforme a la ley manifestó estar dispuesto a contestar los particulares de la manera siguiente: AL PRIMERO: “No me ligan generales de ley”. AL SEGUNDO: “Así lo conocí de vista, trato y comunicación desde hace más de quince años al ciudadano ERNESTO RIVAS DUGARTE”. AL TERCERO: “Si se y me consta que el ciudadano ERNESTO RIVAS DUGARTE, tenía su residencia en La Tendida Estado Táchira”. AL CUARTO: “No, nunca estuvo casado”. AL QUINTO: “Si se y me consta que las únicas hijas que yo conozco son MARIA ELEJANDRA Y MARIA VIRGINIA RIVAS BLANCO respectivamente, por lo tanto son las únicas y universales herederas de ERNESTO RIVAS DUGARTE”. AL SEXTO: “No, nunca tuvo otros hijos”. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de los testigos presentados, ya que no incurrieron en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrieron en reticencia o falsedad que declararon con respecto a los hechos planteados en la presente solicitud.
El articulo 822 del Código Civil textualmente reza: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823 El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 824 El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
Ahora bien, las normas antes transcritas establecen sin lugar a dudas, que al ciudadano ERNESTO RIVAS DUGARTE, le suceden las hijas ciudadanas MARIA VIRGINIA RIVAS BLANCO Y MARIA ALEJANDRA RIVAS BLANCO. En consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar con lugar la presente solicitud y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos evacuados por ante este Juzgado, en fecha 18 de junio de 2.012, es por lo que ÉSTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que le asiste a las ciudadanas MARIA VIRGINIA RIVAS BLANCO Y MARIA ALEJANDRA RIVAS BLANCO titulares de la cedula de identidad Nos. V- 12.777.546 y V- 12.777.569 como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ERNESTO RIVAS DUGARTE, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente a los fines de que la misma quede en éste Juzgado para que surta efectos legales, así como la copia certificada para el copiador de sentencias respectivo, exhortando a la parte interesada a que suministre los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del presente expediente. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, trece (13) de marzo de dos mil trece.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos (2:00) de la tarde. Conste.
LA SRIA.,
MARÍA GUERRERO.
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