REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO



de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
en función de PROTECCION del NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
202º de la Independencia, 154º de la Federación, 113 de la Restauración y 20 días de la siembra de nuestro Jefe de Estado Hugo Rafael Chávez Frías

en SAN JUAN DE COLON, hoy VEINTISEIS de MARZO de DOS MIL TRECE
Expediente Nº P- 1832-13 del 07-02-13
MOTIVO: AUMENTO de Obligación de Manutención
Parte Actora: MARIELA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13172454, residenciada en Carretera Panamericana, casa No. 3-26 de esta ciudad, en su condición de Madre de JESUS ALEXANDER RINCON CARDENAS,
ParteS CO-ObligadoS: JORGE ENRIQUE RINCON ARIAS y MARIA TRINIDAD NIETO de RINCON, venezolano-a, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-15353492 y V-8102881 respectivamente, residenciados en final Carrera 5, Barrio Urdaneta, una cuadra arriba Escuela Débora Medina de esta ciudad, en su condición de Abuelo-a Paternos de JESUS ALEXANDER RINCON CARDENAS, de 10 años de edad,
NARRATIVA
El presente procedimiento inicio en Juzgado 4to. de 1ra. Instancia de Mediación de Protección, en San Cristóbal el 19-11-12, bajo el No. 16607, quien el 15-01-2013, declino competencia en este Despacho, porque el niño se halla domiciliado en su jurisdicción, donde fue ADMITIDO el 07-02-13, ordenando las notificaciones al Ministerio Público y a los Co-Demandados;
Al folio 32, las Partes celebran acto conciliatorio, ofreciendo los CoDemandados Bs. 1.000,oo y Bs. 2.000,oo como mensualidad y como bonos de agosto y diciembre de cada año, manifestando la Madre su acuerdo con la mensualidad pero su desacuerdo con los bonos, insistiendo que sean de Bs. 4.000,oo;
Al folio 33, solicita la Madre copias certificadas de folios;
Al folio 34, la anterior, solicita prueba de Informe; al folio 35, consta admisión de dicha prueba; A folios 36 y 41n se acordaron y libraron oficios;
Al folio 42, consta similar promoción respecto a gastos del niño, la inspección en casa de los Co-Demandados, entre otras;
Al folio 57, consta auto para mejor proveer Pruebas;
Al folio 58, consta escrito de Promoción de pruebas de parte de los Co-Demandados, contentivo de punto previo, acta conciliatoria, ingresos, dependencias económicas y constancias médicas; Al folio 87, consta la admisión de dichas pruebas;
Al folio 89, consta Informe de Superintendencia de Bancos;
Al folio 91, consta auto de diferimiento de sentencia, fechado el 19-03-13, por 5 días; y al folio 93, del Banco Nacional de Crédito;
Y estando la causa para decidir, se examinan los siguientes
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO,
Que la obligación de manutención es efecto legal de la filiación, al cargo paritario de los Padres o de los Co- Obligados subsidiarios como este caso, por el fallecimiento del Padre del Niño, en 2009;
Que las Partes acordaron la mensualidad en Bs. 1.000,o, al folio 32, se le confiere el valor de los efectos de sentencia definitivamente firme, conforme al artículo 262, 257 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece;
Que las pruebas promovidas evidencian la filiación y la subsidiaridad;
Que los informes bancarios no aportan elementos sustantivos;
Que las necesidades del niño (f. 44 y 51) se hallan evidenciadas parcialmente, se les confiere valor probatorio según los artículos 1361 y 1363 del Código Civil; lo cual hace improcedente la petición de Punto Previo inserto al folio 58;
Asimismo los instrumentos respecto a los ingresos del Co-Obligado Abuelo y las Dependencias Económicas, también se valoran conforme a lo precitado;
Respecto a los instrumentales sobre asuntos médicos o de salud, no aportan lo necesario para el tema en debate, por tanto no les asigna valor probatorio;
Que visto el desacuerdo respecto a la escolaridad y la navidad, el Tribunal las fija en TRES MIL Bolívares, todo lo cual se cumplirá mediante depósito bancario en cuenta abrir perentoriamente, y así se decide;
Que se niega la inspección judicial, por innecesaria en este caso;
En consecuencia, y previo reconocimiento al trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social;
Que la obligación ha de pagarse en moneda de curso legal; Y visto el acuerdo referido, hacen procedente parcialmente la presente solicitud con mira al interés superior del niño, se
declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de AUMENTO de Obligación de Manutención formulada por MARIELA CARDENAS, con cédula de identidad Nº V- 13172454, en su condición de Madre de JESUS ALEXANDER RINCON CARDENAS, al cargo de JORGE ENRIQUE RINCON ARIAS y MARIA TRINIDAD NIETO de RINCON, con cedulas de Identidad Nos. V-15353492 y V-8102881 respectivamente, en su condición de Abuelo-a Paternos, quienes pagarán mensualmente a partir de la presente fecha, la suma de UN MIL Bolívares (Bs. 1.000,oo), equivalente al 49,68 % del sueldo mínimo nacional y 9,34 unidades tributarias, por concepto de Obligación de Manutención, mediante depósito bancario, y que será de TRES MIL Bolívares (Bs. 3.000,oo) en agosto y diciembre de cada año;
que se ajustará cuando varíen las necesidades del niño y la capacidad económica de los Co-.Obligados, según lo señalado por el Banco Central respecto a inflación o índice de precios, cuya eliminación, reducción y.o control, es corresponsabilidad de todos y todas, son la base para dictar la siguiente
SENTENCIA
el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en funciones de Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de la potestad de Administrar Justicia que emana constitucionalmente de la Ciudadanía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO de Obligación de Manutención, incoada por MARIELA CARDENAS, con cédula Nº V- 13172454, en su condición de Madre de JESUS ALEXANDER RINCON CARDENAS, y al cargo de JORGE ENRIQUE RINCON ARIAS y MARIA TRINIDAD NIETO de RINCON, con cedulas Nos. V-15353492 y V-8102881 en su orden, como Abuelo-a Paternos,

SEGUNDO: Ordenar a JORGE ENRIQUE RINCON ARIAS y MARIA TRINIDAD NIETO de RINCON, preidentificados, pagar mensualmente a partir de la presente fecha, UN MIL Bolívares (Bs. 1.000,oo), equivalente al 49,68 % del sueldo mínimo nacional y 9,34 unidades tributarias, por concepto de Obligación de Manutención, mediante depósito bancario, y de TRES MIL Bolívares (Bs. 3.000,oo) en agosto y diciembre de cada año, en favor de su nieto;

TERCERO: Acordar su ajuste cuando varíen las necesidades del niño y la capacidad económica de los Abuelos Paternos, con base a los índices del Banco Central,
Se notifica a las Partes, por dictarse FUERA del lapso legal, Ejecútese, regístrese, diarícese, déjese copia para el archivo y publíquese en la pagina digital del Tribunal Supremo de Justicia; en San Juan de colón, hoy VEINTISEIS de MARZO de 2013, a las 11 a.m. ..Cumplase, EL JUEZ PROVISORIO




Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.
LA SECRETARIA




Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Exp. P-1832-13.- cab
Carr. 8 c. call 3, N° 3-3, Colón, Tel*fax: 0277-2913487, Horario: 8:30 am- 3:30 pm
1810-2013: Año 3 del Bicentenario de Independencia, la Constitucionalidad y la República