REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO
de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
en función de PROTECCION del NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
202º de la Independencia, 154º de la Federación, 113 de la Restauración y 10 días de la siembra del Jefe de Estado Venezolano Hugo Chávez Frías
en SAN JUAN DE COLON, hoy QUINCE de MARZO de DOS MIL TRECE
Expediente Nº P- 53-04
MOTIVO: CUMPLIMIENTO y AUMENTO de Obligación de Manutención
Parte Actora: MARIA NATHALY CHACON VILLALOBOS, venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24779938, residenciada en calle 2 con carrera 4, No. 1-5, Barrio Urdaneta de esta ciudad, por sus propios derechos según el artículo 376 de la LOPNNA,
Parte Obligado: SAMUEL CHACON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2549243, residenciado en Carrera 5, No. 54, Barrio Urdaneta de esta ciudad, en su condición de Padre de MARIA NATHALY CHACON VILLALOBOS, de 17 años de edad;
ANTECEDENTES
Por cuanto, al folio 206, consta que el último aumento de la Obligación de Manutención data del 25-09-2007, y fue establecida en la suma de Bs. 142,72;
Que al folio 215, consta escrito de la adolescente solicitante, planteando el aumento de la Obligación, a la suma de Bs. 1.500,oo acompañando constancia original de estudio y copia de la libreta de ahorros;
Al folio 222, consta como el 08-08-2012, la solicitante diligencia informando que ya se cumplió con la mensualidad, pero que esta debe pagarse por adelantado, doble en agosto y diciembre y ratifica el aumento a Bs. 1.500,oo;
Al folio 223, el 03-10-12, la madre de la adolescente, le confiere poder apud acta abogada;
Al folio folio 225, la abogada diligencia pidiendo respuesta a la diligencia del 08-08-12;
Al folio 226, consta auto de admisión el 10-10-12, por Cumplimiento y Aumento de Obligación, ordenando la notificación de ley lo cual acaeció al folio 228 y 229; abierta la Pieza 3, el 25-10-12,
Al folio 232, consta acta conciliatoria entre la Madre de la Adolescente ciudadana Enith Villalobos, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula No. E-84484776, sin acuerdo alguno,
En igual fecha, folio 233, consta certificación judicial que verifica la negativa del Padre en firmar el acta conciliatoria, pese haber intervenido personalmente;
Al folio 234, el Padre promueve testimoniales en su favor, por diligencia, debidamente admitida;
Al folio 236, consta testimonio de Juan Ramírez;
Al folio 238, consta testimonio de José Colmenares,
Al folio 240, la apoderado por diligencia, promueve prueba de Informe, debidamente admitida, oficiando lo pertinente;
Al folio 259, consta auto para mejor proveer, el 14-11-12, que vencieron el 07-12-12;
Al folio 260, consta recepción el 21-11-12, de uno de los informes promovidos;
Al folio 262, consta diligencia de la apoderada, a los fines de oficiar a la Superintendencia de bancos, el 05-12-12;
A los folios 263 y 264, consta admisión de la promoción y el oficio correspondiente, con fecha 07-12-12;
A los folios 265 y 266 consta autorización bancaria y diligencia de la apoderada;
Y estando para sentenciar el caso, por haberse obviado involuntariamente el diferimiento de ley, se examinan los siguientes
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO,
Que estando probada la filiación, que la obligación de manutención es uno de sus efectos legales al cargo paritario de los Padres, que vista la edad de los-as hijo-a, que la cuota o mensualidad al cargo del Padre desde el año 2007, esta fijada en Bs. 142,70 no es congruente en el acto conciliatorio, reiterar la misma cifra, y así se establece;
Que de la revisión del testimonial del folio 236, se desestima en vista de la amistad evidenciada en sus dichos, que implica un interés indirecto en las resultas judiciales, según el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece;
que el testimonio inserto al folio 238, no aporta elementos significativos que ilustren la presente controversia, de modo tal que se aprecia como insuficiente en este caso, y como inidoneo para ofrecer elementos sustanciales de convicción, conforme al artículo 509 ejusdem; y así se establece,
por cuanto al folio 232, consta la negativa del Demandado en suscribir el acta conciliatoria y/o contestación de la demanda y ello equivale a negarse a asumir la responsabilidad de las afirmaciones vertidas por el en dicho acto, se considera que no dio contestación a la demanda, por tanto y de conformidad con el artículo 362 se le juzga como confeso, habida cuenta que no probo nada que le favoreciera y la presente solicitud no es contraria a derecho, deberá declararse parcialmente con lugar y así se establece;
por cuanto se trata del derecho humano de la Adolescente a ser cubierto por sus Padres, que cursa estudios universitarios,
ponderando el principio que reconoce al trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social;
debiendo reiterarle a las Partes el contenido del artículo 110 ejusdem que dispone que las pruebas se promueven por escrito y no por diligencia, a los fines del conocimiento preciso de la ley;
y asimismo el Tribunal observa la edad de la adolescente, permite cancelar la cuenta al nombre de Maria Godoy, y abrirla a su propio nombre, y así se decide;
visto lo anterior, el Despacho analiza y juzga la procedencia parcial de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulado por MARIA NATHALY CHACON VILLALOBOS, venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24779938, residenciada en calle 2 con carrera 4, No. 1-5, Barrio Urdaneta de esta ciudad, por sus propios derechos según el artículo 376 de la LOPNNA, al cargo de SAMUEL CHACON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2549243, residenciado en Carrera 5, No. 54, Barrio Urdaneta de esta ciudad, en su condición de Padre, quien deberá pagar mensualmente a partir de la presente fecha, mediante deposito bancario, la suma de OCHOCIENTOS Bolívares (Bs. 800,oo) equivalente al 39,75 % del sueldo mínimo nacional y 7,47 unidades tributarias, por concepto de Obligación de Manutención, mediante depósito bancario, y que será doble (Bs. 1.600,oo) en agosto y diciembre de cada año, por las temporadas educativa y navideña, y así se decide, previa notificación a las partes, debido al error de no haberla diferido oportunamente, como se asentó;
igualmente, dicha mensualidad se ajustará en base a las necesidades de los hijo-a y la capacidad económica del Padre, atendiendo los índices de inflación establecidos por el Banco Central, cuya eliminación, reducción y.o control, es corresponsabilidad de todos y todas, son la base para dictar la siguiente
SENTENCIA
el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en funciones de Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de la potestad de Administrar Justicia que emana constitucionalmente de la Ciudadanía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO de Obligación de Manutención, incoada por MARIA NATHALY CHACON VILLALOBOS, venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24779938, residenciada en calle 2 con carrera 4, No. 1-5, Barrio Urdaneta de esta ciudad, por sus propios derechos según el artículo 376 de la LOPNNA, al cargo de SAMUEL CHACON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2549243, residenciado en Carrera 5, No. 54, Barrio Urdaneta de esta ciudad, en su condición de Padre,
SEGUNDO: Ordenar a SAMUEL CHACON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2549243, residenciado en Carrera 5, No. 54, Barrio Urdaneta de esta ciudad, en su condición de Padre, quien pagará mensualmente a partir de la presente fecha, mediante deposito bancario, la suma de OCHOCIENTOS Bolívares (Bs. 800,oo) equivalente al 39,75 % del sueldo mínimo nacional y 7,47 unidades tributarias, por concepto de Obligación de Manutención, en favor de su prenombrada hija adolescente;
TERCERO: Cancelar la cuenta al nombre de María Godoy, cédula No. V-3198746 y ordenar la apertura de cuenta al nombre de la solicitante MARIA NATHALY CHACON VILLALOBOS, venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24779938, en el mismo Banco,
CUARTO. Acordar su ajuste proporcional en base a las necesidades de la hija-o, la capacidad económica del Padre y los índices del Banco Central, cuando se justifique;
Se ordena notificar a las Partes, por dictarse fuera del lapso legal, Librense las boletas y el oficio correspondiente; Ejecútese, regístrese, diarícese, déjese copia para el archivo y publíquese en la pagina digital del Tribunal Supremo de Justicia; en San Juan de colón, hoy QUINCE de MARZO de 2013, a las 11 a m..Cumplase,
EL JUEZ PROVISORIO
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Exp. P-53-04.- cab
Carr. 8 c. call 3, N° 3-3, Colón, Tel*fax: 0277-2913487, Horario: 8:30 am- 3:30 pm
1810-2013: Año 3 del Bicentenario de Independencia, la Constitucionalidad y la República
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