REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

202º Y 154º

PARTE DEMANDANTE: RINCON BELTRAN JENNY ZULAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-29.607.819, domiciliada en Las Mesas, sector Los Ángeles, Municipio Antonio Rómulo Costa, del Estado Táchira y Civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA PEREZ CONTRERAS ANGEL NOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V.-11.304.651, domiciliado en las Mesas, sector Pueblo Nuevo, frente a la Casa Comunal del Sector Pueblo Nuevo. Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 1854-2013
I
PARTE NARRATIVA

En fecha 23-01-2013, La ciudadana: RINCON BELTRAN JENNY ZULAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-29.607.819, domiciliada en Las Mesas, sector Los Ángeles, Municipio Antonio Rómulo Costa, del Estado Táchira y Civilmente hábil, con el carácter de madre del niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad expuso: “Vengo este Tribunal a demandar por fijación de Obligación de Manutención al ciudadano: PEREZ CONTRERAS ANGEL NOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V.-11.304.651, domiciliado en las Mesas, sector Pueblo Nuevo, frente a la Casa Comunal del Sector Pueblo Nuevo. Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira y civilmente hábil, pues él no me colabora con nada de los gastos, tenemos año y medio de separados y en ese transcurso de tiempo no ha colaborado con nada, yo a veces trabajo como vendedora de productos y lo que gano es muy poco no me alcanza para cubrir las necesidades de mi hijo” (F. 01-04)

En fecha 23-01-2013, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 1854-2013, y se acordó, citar al demandado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, mas un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra; Con la advertencia que el día antes señalado a las diez (10:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el Juez promovería la conciliación y no lograda esta, por cualquier causa, el demandado deberá dar contestación a la demanda abriéndose un lapso de pruebas de 8 días de despachos, contados a partir del día siguiente después de la conciliación o contestación. (F. 5-

En fecha 05-02-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Notificación firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público. (F.8-9)
En fecha 27-02-2013, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano ANGEL NOEL PEREZ CONTRERAS. (F.10-11)
En fecha 05-03-2013, se observa que el acto conciliatorio, estando presentes ambas partes, la demandante manifestó: “Que la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención la hizo fue por la cantidad de UN MIL BOLIVARES ( Bs. 1000,oo). Ahora bien, el demandado de autos manifestó: “Que hace un ofrecimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de cuatrocientos Bolívares ( 400,ooBs) mensuales, mas las frutas, meriendas y gastos escolares a favor de su hijo. La demandante manifestó que esta solicitando como fijación de Obligación de Manutención para su hijo la cantidad de UN MIL BOLIVARES, pero que ahí nada más puede bajar hasta la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 800,oo) y manifestó su inconformidad con lo expuesto por el padre de su hijo. No se llegó a ningún acuerdo entre las partes.” (F. 12).
II
PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: RINCON BELTRAN JENNY ZULAY y PEREZ CONTRERAS ANGEL NOEL, con su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 4, la cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad del niño, (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado del niño tantas veces aludido. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: RINCON BELTRAN JENNY ZULAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-29.607.819, domiciliada en Las Mesas, sector Los Ángeles, Municipio Antonio Rómulo Costa, del Estado Táchira y Civilmente hábil, en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados en autos y en consecuencia se acuerda:

PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS, (Bs.614,14), mensuales, equivalente al 30% del salario mínimo mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana, RINCON BELTRAN JENNY ZULAY.

SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y decembrinos, el doble de dicha cantidad es decir la suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.1.228,28).
TERCERO: Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, debiendo la progenitora del niño presentar las facturas con sus recipes médicos respectivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 26 días del mes de Marzo de 2013.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:30 am., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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La Secretaria
Exp. N° 1854-2013
GLP/fanny