REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 154º
SOLICITANTE: LUZ YAJAIRA FRANCO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.451.893, domiciliada en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.65.868, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE:3111-13
I
En fecha 07 de enero de 2.013, es presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual la ciudadana LUZ YAJAIRA FRANCO GOMEZ, asistida por la profesional del derecho Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, expone: Que nació en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 18 de julio de 1.993, tal como consta en su Partida de Nacimiento No.1.456, de fecha 16 de Junio de 1.998. De igual modo manifiesta, que en la indicada partida, aparece en forma errónea; como si hubiese nacido en el Hospital de esta ciudad, cuando lo correcto es que nació mediante Parto Extrahospitalario, en la casa de habitación de su madre, ubicada en el barrio José Félix Ribas, en la vereda 7 Los Carrillos, casa No.7-107, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la indicada fecha; aclarando que dicha acta, fue corregida en forma errónea, a través de la vía administrativa, por el Registro Civil del Municipio Bolívar, pero que en la ciudad de Caracas, en la oficina del SAIME, le informaron que dicha nota marginal no era válida, por tratarse de un Error de Fondo, no debiendo ser realizada la rectificación por la Registradora Civil, por no ser facultada para esto; sino que tal rectificación debía ser realizada por un Juez competente, a través de una sentencia; por lo que solicita, fundamentada en lo establecido en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se proceda a la Rectificación de su Partida de Nacimiento No.1.456, con relación a su lugar de nacimiento, en la forma ya expuesta en su escrito de petición. Anexó 20 folios útiles.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2.013 (fl.25-26) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación a la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la publicación de un cartel, en un periódico de circulación nacional, de igual modo, se envió oficio al Director del Departamento de Registro y Estadística del Hospital “Samuel Darío Maldonado” de San Antonio del Táchira. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 30, riela diligencia de fecha 09 de enero de 2.013, por la cual, el Alguacil de este Tribunal, consigna en actas, la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Oficio No.hosp-15 de fecha 11 de enero de 2.013, remitido a este Despacho Judicial, por el Director del Hospital “Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San Antonio del Táchira.(fl.31)
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2.013, la ciudadana LUZ YAJAIRA FRANCO GOMEZ, consigna ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 23 de enero de 2.013, en el cual aparece publicado el ordenado cartel. De igual data, auto por el cual se acuerda agregarlo al expediente.
II
Pruebas Aportadas por la Solicitante.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-21.451.893, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LUZ YAJAIRA FRANCO GOMEZ.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.1.456 de fecha 16 de Junio de 1.998, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de LUZ YAJAIRA FRANCO GOMEZ.
Fotocopia certificada del Justificativo de Testigos de fecha 05 de noviembre de 2.012, signado ante este Juzgado, bajo el No.227-12; rindiendo su Declaración Testimonial, en fecha 07 de noviembre de 2.012, los ciudadanos LUIS ALBERTO JOVES; ODILIA CARRILLO DE PEÑA y ARIENE RAMIREZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-1.586.675, No.V-1.580.688 y No.9.136.205, domiciliado el primero en la ciudad de San Antonio del Táchira, y las dos siguientes, en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
En fecha 15 de enero de 2.013, fue recibido ante este Juzgado de Municipio, oficio No.hosp-15 de fecha 11 de enero de 2.013, suscrito por el médico Freddy A. Mendoza, cédula de identidad No.8.989.110, C.M 3188, Director del Hospital “DR. SAMUEL DARIO MALDONADO” de la ciudad de San Antonio del Táchira, haciendo constar que la ciudadana LUZ YAJAIRA, nacida en fecha 18 de julio de 1.993, hija de DOMINGO FRANCO MONTAÑA y de TULIA GOMEZ CORREA, “NO APARECE” en los libros llevados por esa Institución.
El Artículo 462 del Código Civil Venezolano, enseña:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
Por su parte, el Artículo 769 del Código adjetivo civil, instituye lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”. (negrillas y cursivas del Tribunal)
La novísima Ley Orgánica de Registro Civil, en su Artículo 149, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción ordinaria.”
En la solicitud bajo estudio, este operador de Justicia, previa valoración del material probatorio que consta en las actas procesales, en específico la Partida de Nacimiento No.1.456 de fecha 16 de Junio de 1.998, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de LUZ YAJAIRA FRANCO GOMEZ; lo que efectúa sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el valor probatorio que dispone el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, así como valorado el detallado oficio No.Hosp-15 de fecha 11 de enero de 2.013, suscrito por el Director del Hospital “DR. SAMUEL DARIO MALDONADO” de la ciudad de San Antonio del Táchira, el cual es valorado por quien Juzga, de conformidad con lo que enseña el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y valoradas de conformidad con lo que establece el Artículo 508 eiusdem, las testimoniales rendidas ante este Tribunal, en fecha 07 de noviembre de 2.012, por los identificados ciudadanos LUIS ALBERTO JOVES; ODILIA CARRILLO DE PEÑA y ARIENE RAMIREZ PERNIA, concordando sus deposiciones entre si y con las demás pruebas; y sumado a la publicación y consignación del cartel ordenado, a tenor de lo que establece el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que se presentase persona alguna dentro del término de Ley a efectuar oposición a lo solicitado, y vencido como fue, el lapso probatorio contenido en el Artículo 771 ibidem; aunado a que no hubo objeción expresa de parte de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira; es que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; considera que está demostrado el Error de Fondo en que se incurrió en la Partida de Nacimiento No.1.456, de fecha 16 de Junio de 1.998, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de LUZ YAJAIRA FRANCO GOMEZ; Partida que en lo relativo al Lugar de Nacimiento de su titular, se lee: “…nacida en el Hospital de esta ciudad…” siendo lo correcto: “…nacida mediante Parto Extrahospitalario, en la casa de su señora madre, ubicada en el barrio José Félix Ribas, en la vereda 7, Los Carrillos casa No.7-107, Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, el día 18 de julio de 1.993, a las tres (03) de la tarde…” Así se decide.
III
En este orden de ideas, sobre la base en las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional y Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento No.1.456 asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 16 de Junio de 1.998, a nombre de LUZ YAJAIRA FRANCO GOMEZ.
Se ordena la corrección de la especificada Partida de Nacimiento, en los términos ya indicados en la parte motiva de la presente decisión.
En consecuencia, se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, estampar la correspondiente nota marginal, en la referida Partida de Nacimiento, inserta bajo el No.1.456, para así dar cumplimiento, a lo dispuesto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano; remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 04 días del mes de marzo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3111-13
PAGP/rmmr