REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202° y 154º
DEMANDANTE:SAUL HEREDIA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.364.842, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.74.495, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS EL NUEVO MILENNIUM C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.53, Tomo 35-A, de fecha 27 de noviembre de 2.009, representada por el ciudadano YOVANI ENRIQUE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.421.149, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. (No constituyó abogado)
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE: 3127-13
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 29 de enero de 2.013, por el cual el ciudadano SAUL HEREDIA CARDOZO, asistido por el profesional del derecho Alex Yahir Sarmiento Chacón, demanda por Desalojo, a la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS EL NUEVO MILENNIUM C.A”, representada por el ciudadano YOVANI ENRIQUE ESCALONA, todos ya suficientemente identificados.
Expone el Accionante, que en fecha 05 de abril de 2.010, celebró contrato de arrendamiento, a tiempo indeterminado de un (01) año, con la ya identificada Sociedad Mercantil, representada por el ciudadano YOVANI ENRIQUE ESCALONA, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 9 entre carreras 10 y 11, No.10-44, barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; conforme consta, en documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, que anexa marcado “A”, efectuando dos (02) renovaciones anuales, conforme a documentos marcados “B” y “C” con canon de arrendamiento convenido en la cantidad de Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs.6.900,oo) pagaderos por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días de cada mes.
Asimismo manifiesta, que en fecha 31 de diciembre de 2.012, venció el contrato de arrendamiento, continuando el inquilino ocupando el inmueble; quien adeuda, los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.012, así como el mes de enero de 2.013. Fundamenta su pedimento, en lo que establecen los Artículos 27, 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Expone su petitorio, y estima la demanda en la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs.27.600,oo); solicitó el Decreto de la Medida Cautelar de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la demanda.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2.013 (fl.16-17) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Por auto separado y motivado de fecha 05 de febrero de 2.013, que riela a los folios 3 y 4 del Cuaderno de Medidas, se fue declarado Improcedente, el Decreto de la Medida Cautelar de Secuestro peticionada.
Inserta al folio 19, diligencia de fecha 21 de febrero de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación firmada en igual data, por la representación de la identificada Parte Accionada.
No hubo Contestación a la Demanda, y abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes, promovió medios de prueba.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia al Fondo, este operador de Justicia, pasa a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadano SAUL HEREDIA CARDOZO, asistido por el abogado en ejercicio Alex Yahir Sarmiento Chacón, se refiere al Desalojo, del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 9, entre carreras 10 y 11, No.10-44 del barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; que diera en arrendamiento mediante documento autenticado, a la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS EL NUEVO MILENNIUM C.A” con un canon de arrendamiento mensual convenido, en la cantidad de Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs.6.900,oo).
Su petitorio lo constituye: El Desalojo del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y de cosas, en el mismo estado en que lo recibió; el pago de la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs.27.600,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.012, así como enero de 2.013; más los que se sigan causando, hasta la entrega del inmueble, con sus respectivos intereses; por último, el pago de las costas y costos.
Debidamente emplazada la Parte Accionada, en conformidad con lo que establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo que se llevó a cabo por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 21 de febrero de 2.013, efectuando este la debida entrega de la compulsa; no compareció la identificada Parte Accionada, a través de su representante legal, asistido o representado por abogado, a dar Contestación a la Demanda en el término de Ley, lo que correspondió, en fecha 25 de febrero de 2.013, conforme a la tablilla de este Despacho Judicial; por lo que se configura, el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, conforme lo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” (cursivas y negrillas del Tribunal)
De la trasladada norma adjetiva civil, se aprecia que son tres los requisitos concurrentes, establecidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta:
1)Que el demandado debidamente citado, no diere contestación a la demanda.
2)Que nada probare que le favorezca.
3)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, este administrador de Justicia, entra a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandante:
Anexo al libelo de la demanda. Original del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano SAUL HEREDIA CARDOZO, como El Arrendador, y la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS EL NUEVO MILENNIUM C.A”, representada por su propietario, el ciudadano YOVANI ENRIQUE ESCALONA, como El Arrendatario, del bien inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 9, entre carreras 10 y 11, No.11-39 del barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.02, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 05 de abril de 2.010.
Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano SAUL HEREDIA CARDOZO, como El Arrendador, y la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS EL NUEVO MILENNIUM C.A”, representada por su propietario, el ciudadano YOVANI ENRIQUE ESCALONA, como El Arrendatario, del bien inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 9, entre carreras 10 y 11, No.11-39 del barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.41, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 24 de febrero de 2.011.
Los especificados instrumentos autenticados, son valorados por quien Juzga, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos; obteniendo el valor probatorio que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba de su contenido. Al constar fehacientemente, que el descrito en su nomenclatura, bien inmueble dado en arrendamiento (No.11-39) no es el mismo especificado por la Parte Accionante en su escrito libelar (No.10-44) quien Juzga -salvo mejor criterio- no les otorga mérito probatorio alguno, desestimándolos en consecuencia. Así se decide.
Original del documento contentivo del contrato de arrendamiento, suscrito en forma privada, entre el ciudadano SAUL HEREDIA CARDOZO, como El Arrendador, y la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS EL NUEVO MILENNIUM C.A”, representada por su propietario, el ciudadano YOVANI ENRIQUE ESCALONA, como El Arrendatario, del bien inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 9, entre carreras 10 y 11, No.10-44 del barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 26 de marzo de 2.012. Documento escrito, que este sentenciador, valora con base a lo que enseña el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por Reconocido, haciendo prueba de su contenido; entre esto, la duración del indicado contrato, que se inició a partir del 01 de enero de 2.012, hasta el 31 de diciembre de 2.012; tal como se desprende con toda claridad, de la Clausula Cuarta. Así se decide.
Aun cuando la empresa demandada “MULTISERVICIOS EL NUEVO MILENNIUM C.A”, representada por su propietario, el ciudadano YOVANI ENRIQUE ESCALONA, ya identificados, no dio Contestación a la Demanda, como ya arriba se indicó, ni promovió medios de prueba; debe este Juzgador, como Garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, contenidos en su orden, en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, en armonía con lo establecido en el Artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como norma de orden público, hacer el siguiente análisis en cuanto a la temporalidad de la relación arrendaticia:
Descartados como han sido, los dos (02) documentos autenticados, contentivos de Contrato de Arrendamiento; ya arriba valorados, por referirse a un inmueble diferente en su dirección, al que constituye el objeto de la demanda; es por ende el ya valorado documento privado, el que rige la relación arrendaticia, entre quienes son partes en la causa sub iudice.
El Artículo 34 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Por su parte, el Artículo 38 literal a) de la indicada Ley especial, enseña lo que sigue:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a)Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (06) meses.”
Con total claridad se constata, que la relación arrendaticia entre las identificadas partes, sobre el bien inmueble local para uso comercial, objeto de la demanda, se inició el 01 de enero de 2.012, y venció el 31 de diciembre del mismo año, por lo que sobre la base del artículo arriba parcialmente transcrito, corresponde de pleno derecho para el identificado Arrendatario, la Prórroga Legal de seis (06) meses; es decir, hasta el 30 de Junio de 2.013; por tanto al estar tal relación dentro de la Prórroga Legal, se considera como a Tiempo Determinado, tal como lo establece el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su último aparte.
El autor Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Comentada y Concordada, editora El Guay, Cuarta Edición, pag.95, con relación al Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la Prórroga Legal Arrendaticia, expone:
“El artículo anterior establece la obligatoriedad de la prórroga legal y éste, lo corrobora al determinar que la misma opera de pleno derecho y al mismo tiempo señala que vencida la misma, el arrendatario no podrá exigir una nueva y al arrendador se le faculta, en caso de llegar a incumplir con la entrega material el arrendatario… Es bueno tener presente que, la prórroga legal no produce la tácita reconducción, debido a que el contrato sigue siendo a tiempo determinado…” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Como corolario de lo anterior, aun cuando la Parte Demandada “MULTISERVICIOS EL NUEVO MILENNIUM C.A”, representada por su propietario, ciudadano YOVANI ENRIQUE ESCALONA, haya asumido una actitud contumaz, no puede este Juzgador pronunciarse en contra, pues se lesionarían los derechos del Inquilino, contraviniendo normas de orden público, ya que la pretensión del Actor Demandante, resulta contraria a una disposición expresa de la Ley.
Es así, que al haber la Parte Accionante, ciudadano SAUL HEREDIA CARDOZO, asistido por el profesional del derecho Alex Yahir Sarmiento Chacón, Demandado el Desalojo, siendo la relación arrendaticia a Tiempo Determinado; erró en su pretensión, pues debió haber demandado la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por lo que resulta forzoso para este Tribunal; el declarar Inadmisible la Demanda por Desalojo, procediendo en consecuencia, la condenatoria en costas. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Inadmisible la Demanda que por Desalojo, fue incoada por el ciudadano SAUL HEREDIA CARDOZO, asistido por el profesional del derecho Alex Yahir Sarmiento Chacón, en contra de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS EL NUEVO MILENNIUM C.A”, representada por su propietario, ciudadano YOVANI ENRIQUE ESCALONA. Ambas partes, ya suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandante, conforme lo establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 21 días del mes de marzo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3127-13
PAGP/rmmr