REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 154º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:AIRLEN MILDRED GONZALEZ BORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.693.288, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Antonio José de Sucre, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:WILMER PAEZ MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.364.303, domiciliado en el barrio Antonio José de Sucre, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3123-13
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 18 de enero de 2.013, por el cual la ciudadana AIRLEN MILDRED GONZALEZ BORRAS, actuando en representación y beneficio de su hijo, (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, y fundamentada en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano WILMER PAEZ MERCHAN, todos ya arriba identificados.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2.013 (fl.06) es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la identificada Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al vuelto del folio 09, diligencia de fecha 25 de enero de 2.013, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
En diligencia de fecha 20 de febrero de 2.013, el Alguacil de este Despacho Judicial, consigna la boleta de citación, firmada en igual calenda, por la identificada Parte Accionada.
Inserto al folio 12, acta de fecha 25 de febrero de 2.013, en la que se deja constancia, que las identificadas partes no comparecieron a la audiencia de conciliación, siendo en consecuencia, declarado desierto el acto.
De igual fecha a lo anterior, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el ciudadano WILMER PAEZ MERCHAN.
Al folio 14, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el identificado Accionado, en fecha 03 de marzo de 2.013. Anexó documentos escritos, en 11 folios útiles.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2.013, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar Sentencia al Fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana AIRLEN MILDRED GONZALEZ BORRAS, actuando en representación y beneficio de su hijo, (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención que a favor de su identificado niño, debe aportar su progenitor, ciudadano WILMER PAEZ MERCHAN; lo que estima, en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, en su orden; y que de igual modo el dador alimentario, cubra de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando su hijo lo requiera.
Debidamente emplazado como lo fue, el ciudadano WILMER PAEZ MERCHAN, a tenor de lo que establece el Artículo 514 de la LOPNA, y llegada la oportunidad contenida en el Artículo 516 ibidem, para la celebración de la Audiencia de Conciliación, lo que correspondió en fecha 25 de enero de 2.013, ninguna de las partes compareció a dicho acto, por lo que fue declarado desierto, continuando la causa, de pleno derecho, su curso de Ley.
En forma temporánea, la Parte Accionada dio Contestación a la Demanda, ofreciendo a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) por concepto de manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, el doble de la indicada cantidad; es decir, Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo).
Asimismo manifiesta, que ya con anterioridad, habían realizado una conciliación; que su identificado hijo, prácticamente vive en la casa de su mamá y de su hermana, donde se le da alimentación y habita la mayor parte del día, yendo solo a dormir, en la casa de su progenitora. Del mismo modo, arguye que tiene otro hogar formado, y con un niño por quien también debe velar; no teniendo en la actualidad, una situación laboral estable.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA; solo la Parte Demandante, hizo uso de ese derecho, entrando de seguida este sentenciador, a valorar el material probatorio, aportado a las actas procesales, lo que hace en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-16.693.288, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de AIRLEN MILDRED GONZALEZ BORRAS.
Fotocopia simple, de la Partida de Nacimiento No.1.251, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 2.002, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Los especificados documentos escritos, son valorados por este administrador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el valor probatorio que indica el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
Fotocopia simple del Certificado de Nacimiento de fecha 25 de agosto de 2.009, expedido por la representación del Centro Médico La Frontera Hospital Privado C.A. de la ciudad de San Antonio del Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) nacido en igual data, hijo de EVELYN KAREN YISEL VILLAMIZAR y WILMER PAEZ MERCHAN, colombiana la primera, venezolano el segundo, titulares de la cédula de identidad No.1.090.377.146 y No.13.364.303, en su orden.
Fotocopia simple de la Constancia emitida en San Antonio del Táchira, el 16 de mayo de 2.012, por el médico Simón Eduardo Isla Ortega, titular de la cédula de identidad No.V-4.279.999, Director Médico del “CENTRO MEDICO LA FRONTERA HOSPITAL PRIVADO C.A.” en la cual manifiesta que en fecha 25 de agosto de 2.009, la ciudadana VILLAMIZAR EVELYN KAREN YISEL, dio a luz al niño (se omite el nombre por disposición de Ley) hijo de PAEZ MERCHAN WILMER, ya identificados.
Se trata de la fotocopia simple de documentos privados, expedidos por terceras personas que no son parte en la causa sub iudice, por lo que al no ser ratificados mediante testimonial por quienes los libran, se valoran solo como indicio de su contenido, a tenor de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Fotocopia simple de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2.012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Expediente No.8.132, por Aclaratoria de Certificado de Nacimiento, del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) se encuentra también, el respectivo oficio, librado al Director del Hospital Privado “Centro Médico La Frontera San Antonio del Estado Táchira.” de fecha 30 de abril de 2.012, signado con el No.13-3223-2012.
Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos procesales, por lo que este operador de Justicia, los valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.1.090.377.146, República de Colombia, a nombre de EVELYN KAREN YISEL VILLAMIZAR. Se trata de la fotocopia simple de un documento de identidad expedido en el exterior, que no se encuentra apostillado, ni tan siquiera autenticado por la autoridad competente, por lo que solo se valora como indicio de su contenido. Así se declara.
Fotocopia simple de la Factura de Venta No.68936792-1, de fecha 04 de febrero de 2.013, por “CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A E.S.P.” en la República de Colombia, a nombre de Cristina Villamizar. Documento escrito privado, que al ser expedido en la República de Colombia, aunado a estar a nombre de una persona que no es parte en la causa bajo estudio, no constituye medio alguno de prueba, por lo que en consecuencia, se desestima. Así se declara.
Nuestra Carta Constitucional, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 ibidem, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del pormenorizado estudio de las actas que conforman el presente expediente, y adminiculando este Juzgador, las pruebas aportadas por las partes actuantes, así como adminiculando los indicios; queda plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos WILMER PAEZ MERCHAN y AIRLEN MILDRED GONZALEZ PAEZ, como padres de (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés del beneficiario de la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser niño.
Pues bien, demostrados los dos primeros requisitos para la procedencia de lo pretendido por la Accionante, se ha de tomar en cuenta también, la capacidad económica del dador alimentario, para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, garantizando en todo momento, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente. A tenor de lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; observando quien Juzga, que la identificada Parte Actora Demandante, AIRLEN MILDRED GONZALEZ BORRAS, no demostró que el identificado Accionado WILMER PAEZ MERCHAN, cuente con la capacidad económica suficiente, para cubrir la Obligación de Manutención a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad mensual, así como las cuotas extraordinarias, por ella estimadas. El identificado ciudadano Demandado, WILMER PAEZ MERCHAN, demostró que tiene otro hijo, de nombre (se omite el nombre por disposición de Ley) de tres (03) años de edad, con la ciudadana EVELYN KAREN YISEL VILLAMIZAR; niño por quien debe también velar en su manutención.
El Artículo 369 de la LOPNA, establece:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Como corolario de lo anterior, no constando en forma diáfana, que el identificado dador alimentario, cuente con la capacidad económica que le permita cubrir tal como ha sido estimada por la identificada Parte Accionante, la Obligación de Manutención mensual, así como las Cuotas Extraordinarias, a favor del niño ANGEL DAVID, procede quien Juzga -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención en la presente causa, en la cantidad propuesta en su Escrito de Contestación a la Demanda, por el ciudadano WILMER PAEZ MERCHAN, a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) vale decir, en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales, lo que representa el 15% de un salario mínimo mensual, y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo), en cuanto a los gastos por medicinas, consultas y tratamientos médicos, estos han de ser cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, cuando su hijo lo amerite; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana AIRLEN MILDRED GONZALEZ BORRAS, actuando en representación y beneficio de su hijo, (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano WILMER PAEZ MERCHAN, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano WILMER PAEZ MERCHAN, debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de estudio y de navidad, respectivamente; cantidades que han de ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas, consultas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos padres, en partes iguales.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 19 días del mes de marzo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.3123-13
PAGP/rmmr