REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: “MULTISERVICIOS TECNO AUTO C.A.”, Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 10-01-2011, bajo el N° 28, Tomo I-A RM 445, representada por su Presidente CARLOS HUMBERTO GARCIA ROA, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad N° V- 5.034.687, de éste domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Boris Leonardo Omaña Rodríguez y Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 31.130 y 53.098 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLEISSER JUNEK FERNANDEZ GUERRERO, STIWART GERARDO FERNANDEZ GUERRERO y KARLA KATHERINE FERNANDEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-11.495.481, V-11.495.482 y V-12.974.555 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Gerardine Torres y Pedro Manuel Uribe Guzmán, inscritos en el I.P.S.A. con los N° 178.324 y 129.278, en su orden.
EXPEDIENTE: 7864.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
Proveniente del Juzgado distribuidor de causas, en razón de la declaración de incompetencia por la cuantía declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2.012, es recibo en éste Despacho para su Resolución Judicial, expediente contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato es incoada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA ROA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS TECNO AUTO C.A.”, contra los ciudadanos BLEISSER JUNEK FERNANDEZ GUERRERO, STIWART GERARDO FERNANDEZ GUERRERO y KARLA KATHERINE FERNANDEZ GUERRERO.
La demanda en cuestión se argumenta bajo las siguientes alegaciones:
.- que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por galpón comercial, ubicado en el Pasaje Cumaná, entre calles 9 y 10, N° 9-41, Municipio San Cristóbal; siendo el caso que el contrato de arrendamiento fue firmado por el lapso de seis (6) meses contados a partir del 01 de abril de 2011, y que en la cláusula segunda del mismo se estableció que vencido ese lapso, si ninguna de las partes hubiere realizado notificación de la no renovación del contrato por escrito con sesenta (60) días de antelación, por lo menos a dicho vencimiento, el mismo se consideraba renovado por igual periodo de tiempo.
.- que para la fecha de interposición de la demanda se encuentra gozando del penúltimo mes de la única prórroga, pero que la parte arrendadora nunca le notificó de la no renovación del contrato como lo expresa la cláusula segunda manteniéndose con toda vigencia la relación arrendaticia, pues para considerar finalizado el contrato debió notificársele con sesenta (60) días de anticipación por lo menos.
.- arguye que la notificación del vencimiento de la relación contractual arrendaticia en Venezuela nunca es tácita; y que en el presente caso se ordena el deber para el arrendador y el arrendatario de notificar de manera expresa con sesenta 860) días de anticipación por lo menos, la voluntad de no renovar el contrato
.- señala que la pretendida la notificación a su representada de la prórroga legal por la demandante, la misma es todas luces ilegal, ya que nunca se enteró de la notificación de la finalización de la relación arrendaticia, esto por el hecho cierto de que nunca se hizo, y en cuanto a las fechas se tiene que, siendo la duración a partir del 01 de abril de 2.011, los primeros meses vencieron el 01 de octubre de 2.011; la única prorroga contractual escrita vencía el 01 de abril de 2.012; por lo que a su representada se le debía notificar la voluntad expresa de finalizar el contrato, con 60 días de anterioridad al 01 de abril de 2.012 y se le notificó de una prórroga legal que nace sin que antes se cumpla con el requisito de poner fin a la relación arrendaticia, o por lo menos de notificarla con apego a lo que imperativamente acordaron las partes en el contrato.
.- que nunca fue notificado de la finalización de la relación arrendaticia, la cual debió efectuarse antes del 31 de enero de 2012; que la notificación practicada viola el artículo 49 Constitucional por no contener los elementos garantistas del derecho a la defensa y debido proceso porque la boleta no dice de qué se notifica, por lo tanto manifiesta que la relación arrendaticia se mantiene. Solicita que los demandados sean condenados a cumplir el contrato de arrendamiento, respetándose la cláusula segunda y peticiona la condena de las costas procesales. (fs. 1 al 5).
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:
Riela al folio 24, auto de fecha 02 de abril de 2012, por la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta por el procedimiento breve, ordenando la citación de los demandados.
DILIGENCIA DE CITACION:
Riela al folio 27, diligencia de fecha 09 de abril de 2.012, por la que el alguacil informa que el co apoderado demandante consignó los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
Al folio 28, riela diligencia de fecha 27 de abril de 2.012, por la que el alguacil señala haber citado a la co demandada Karla Katherine Fernández Guerrero.
Al folio 33, riela diligencia de fecha 28 de mayo de 2.012, por la que el alguacil señala haber citado al co demandado Stwart Gerardo Fernández Guerrero.
Al Folio 35, riela diligencia de fecha 28 de mayo de 2.012, por la que el alguacil señala haber citado a la co demandada Bleisser Junek Katherine Fernández Guerrero.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Los co demandados, en fecha 31 de mayo de 2.012, proceden a dar contestación a la demanda de autos, la misma se realiza en los siguientes términos:
.- Como punto previo impugnan la estimación de la demanda.
Al fondo de la demanda señalan que convienen en:
.- que son los arrendadores y propietarios del inmueble señalado.
.- que el 06 de mayo de 2.011, se suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble señalado.
.- Niegan, rechazan y contradicen que la accionante nunca se haya enterado de la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento, por cuanto en fecha 26 de enero de 2.012, el demandante, fue notificado por el alguacil de este mismo Tribunal, lo cual consta en copia certificada de expediente Nro. 7041.
.- niegan, rechazan y contradicen que en la notificación efectuada no se haya indicado el contenido, ya que no se puede culpar a la actora de los errores en que haya incurrido el órgano jurisdiccional.
.- que de la lectura del texto de la solicitud, se evidencian dos hechos: la no renovación del contrato y la notificación de la prórroga legal, que vence el 01 de octubre de 2.012.
.- que según los estatutos de la empresa Multiservicios Tecno Auto, C.A., se evidencia que la Junta Directiva está representada por un Presidente y un Vicepresidente, quienes de acuerdo a la cláusula décima Tercera, están plenamente facultados para darse por citados y notificados, tanto el uno, como el otro.
.- niega y rechaza que conforme al artículo 1167 del Código Civil, deba considerarse que la relación arrendaticia, se mantiene y debe mantenerse, por efecto de la debida notificación.

En cuanto al derecho de promoción de pruebas de las partes, se tiene que la demandante, en fecha 12 de junio de 2.012, presenta escrito contentivo de las pruebas a aportar a la litis, las cuales son admitidas mediante auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 12 de junio de 2.012.
La demandada, a su vez, presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de junio de 2.012, las cuales son agregadas y admitidas por auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 14 de junio de 2.012. (fs.111 al 114)
En fecha 21 de junio de 2.012, el representante de la actora presenta escrito de conclusiones (fs. 119 al 122)
Riela a los folios 117 al 135, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 14 de agosto de 2.012, la cual declaró con lugar la impugnación del valor de la demanda, quedando la misma estimada en la suma de Bs. 48.000,oo, por lo que consecuencialmente se declaró incompetente para resolver el asunto, por razones de la cuantía.
II
FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
SÍNTESIS DE LA LITIS
Correspondiendo a éste Juzgado la resolución de la presente controversia por razón de la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consigue que el demandante aduce que celebrado un contrato de arrendamiento por un lapso de seis (6) meses, se convino en una de sus cláusulas que la decisión de no renovar el contrato debía ser notificada con sesenta (60) días de antelación por lo menos, lo cual no hizo con antelación la arrendadora, ya que según argumenta el accionante solo notificó de la prórroga legal.
A su vez, la demandada esgrime como defensa que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, notificó a la demandante su decisión de no renovar el contrato.
En razón de lo anterior, a criterio de quien juzga, la litis queda circunscrita a dilucidar si lo indicado en la cláusula segunda fue cumplido por la demandada.
Con base a lo anterior y teniendo que no es controvertido en la causa la existencia de la relación arrendaticia, se pasa de seguidas al análisis del material probatorio a objeto de la verificación de las alegaciones y defensas esgrimidas.
VALORACION DE PRUEBAS
Pruebas de la demandante con el libelo de demanda:
.- Copia fotostática simple del documento inserto del folio 7 al 9, consistente en mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 06-05-2011, con el N° 42, tomo 78, folios 192 al 195 de los libros de autenticaciones, por el que los ciudadanos BLEISSER JUNEK FERNANDEZ GUERRERO, STIWART GERARDO FERNANDEZ GUERRERO y KARLA KATHERINE FERNANDEZ GUERRERO actuando como arrendadores, celebraron contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS TECNO AUTO C.A. representada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA ROA, sobre un galpón comercial ubicado en el Pasaje Cumaná, entre calles 9 y 10, N° 9-41, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Esta documental no impugnada el curso de la litis, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos BLEISSER JUNEK FERNANDEZ GUERRERO, STIWART GERARDO FERNANDEZ GUERRERO y KARLA KATHERINE FERNANDEZ GUERRERO actuando como arrendadores, celebraron contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS TECNO AUTO C.A. representada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA ROA, sobre un galpón comercial ubicado en el Pasaje Cumaná, entre calles 9 y 10, N° 9-41, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una duración de seis (6) meses contados a partir del primero de abril del 2011.
.- Copia fotostática simple de documental agregada a los autos a los folios 10 y 11 y su vuelto. Se observa, que la misma no fue objeto de impugnación valorándose conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, evidenciándose de esta, que el día 19 de enero de 2012 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, libró boleta de notificación al ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA ROA en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TECNO AUTO C.A. a la cual se le adjuntó el escrito de solicitud, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 literal A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
.- Copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de la empresa SOCIEDAD DE COMERCIO MULTISERVICIOS TECNO AUTO C.A., inserto del folio 12 al 21; de la cual no hay constancia de su impugnación por lo que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar la personalidad jurídica de la demandante a partir de su inscripción ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 10-01-2011, bajo el N° 28, Tomo 1-A RM 445; así como el hecho de que el demandante CARLOS HUMBERTO GARCIA ROA es el represente legal de dicha sociedad.
.- copia fotostática simple de recibo con membrete y sello del demandante. Documental que riela al folio 24. No es objeto de valoración por ser emanada del propio demandante y es criterio doctrinal y jurisprudencial que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca a su favor.
En el lapso probatorio:
.- Mérito favorable de autos, en especial la aceptación de la demandada de que su demandante es arrendataria del inmueble. Esta indicación no es objeto de valoración en razón de que los hechos que se indican a los autos por las partes no pueden tomarse y aceptarse como confesión.
.- Ratifica el valor probatorio de la notificación que corre agregada a los autos. Se indica que la valoración de esta prueba se señalará al momento del análisis y valoración de pruebas de la accionada.
.- Promueve el valor probatorio que emerge de las planillas del Impuesto sobre La Renta y del Impuesto al Valor Agregado, y las testimoniales de los ciudadanos Rafael Antonio Contreras Colmenares y Julio césar Ortiz Ortiz. Estas documentales no obstante no haber sido impugnadas no son objeto de valoración por no aportar hechos demostrativos de relevancia con el punto controvertido.
.- Testimoniales de los ciudadanos Rafael Antonio Contreras y Julio César Ortíz (fs. 116 al 118 y sus vueltos, quienes en fecha 15-06-2012, declaran. Estas declaraciones son contestes en afirmar que el ciudadano CARLOS GARCIA en representación de MULTISERVICIOS TECNO AUTO C.A, arrendó un local comercial en el Pasaje Cumaná, N° 9-41, que el local arrendado fue acondicionado por el arrendatario, quien invirtió dinero en su mejoramiento. No obstante estas declaraciones no son valoradas por que nada aportan en la resolución del quid del asunto a decidirse, aunado a que lo declarado no se encuentra controvertido en la litis.
Pruebas de la demandada:
.- Copia fotostática simple de documental relativo a documento constitutivo estatutario de la empresa Multiservicios Tecno Auto, C.A.. Se indica el análisis previo de esta documental por lo que se ratifica el valor previamente otorgado.
.- Documento original consistente en Notificación Judicial constante en expediente 7.041 de la nomenclatura usada por éste Tribunal (folios 55 al 63). Esta documental es valorada de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. De la misma se demuestra que en fecha 24-01-2012, éste Juzgado dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos BLEISSER JUNEK FERNANDEZ GUERRERO, STIWART GERARDO FERNANDEZ GUERRERO y KARLA KATHERINE FERNANDEZ GUERRERO, y que en la misma peticionaron que se notificara al ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA ROA, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS TECNO AUTO C.A., con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el literal A) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo se demuestra que el Alguacil del referido Tribunal en fecha 25-01-2012 notificó personalmente al ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA ROA.
.- Valor probatorio de contrato de arrendamiento de fecha 06 de mayo de 2.011 suscrito entre las partes. Se indica la valoración previa de esta documental, por lo que se ratifica el valor otorgado.
Analizado el material probatorio aportado a la litis se tiene, quedó establecido que en la demanda interpuesta por motivo de cumplimiento de contrato, se señala que celebrado un contrato de arrendamiento por un período de seis (6) meses, se convino en la cláusula Segunda que la decisión de no renovar el contrato debía ser notificada con sesenta (60) días de antelación al vencimiento del contrato y que la parte arrendadora, solo lo notificó de la prórroga legal. A su vez la demandada alega que notificó su decisión de no renovar el contrato, a través de notificación realizada por este mismo Juzgado.
En ese orden de ideas se tiene, que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento referido las partes pactaron que su plazo de duración era de seis (6) meses contados a partir del primero (01) de abril de 2.011 y que si no mediaba notificación -realizada con 60 días de anticipación al vencimiento- se producía la renovación por un periodo igual (6 meses). Así las cosas se tiene, que vencido el lapso inicial en fecha primero (1) de octubre de 2011, el contrato se renovó por un lapso de 6 meses los cuales vencieron el primero de abril de 2012. Pero igualmente se observa, que en fecha 26 de enero de 2012, se produce la notificación 7041, con lo que puede decirse como primera conclusión, que la misma se hizo con la antelación prevista (60 días) al vencimiento de la segunda prórroga (01 de octubre de 2.012), por lo que puede indicarse que la notificación señalada se hizo en todo caso en forma tempestiva, esto es, ajustada a la previsión contractual fijada. Así es establece.
Igualmente puede indicarse, que la notificación señalada se realiza en la persona de Carlos Humberto García Roa, tal y como lo indica diligencia del Alguacil de fecha 25 de enero de 2.012 (f. 63); siendo éste ciudadano quien obrando con el carácter de Presidente de MULTISERVICIOS TECNO AUTO, C.A., suscribe el contrato de arrendamiento pactado sobre el inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento. Por tal razón igualmente puede concluirse que la notificación realizada se hizo en la persona legalmente competente para representar a la arrendataria. Así se establece.
Finalmente se indica: argumenta la accionante que fue notificada de algo inexistente, pues se le notifica de su derecho a una prórroga legal de conformidad con el artículo 38 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no se le notificó de manera expresa de la no continuación de la relación arrendaticia.
Se tiene entonces, que es claro que el demandado en la presente causa notifica al accionante de una prórroga legal.
Respecto a la prórroga legal éste Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Cuando el contrato mantiene una previsión contractual de que se prorrogará vencido el tiempo prefijado, se tiene que el mismo no ha concluido ni se transforma en indeterminado por efecto de su continuidad prefijada. Esa prórroga de continuidad en la relación arrendaticia se conoce doctrinariamente como “prórroga automática”, de tal manera que con la misma las partes están concientes de que saben anticipadamente de la prolongación o extensión del tiempo durante el cual subsistirá el contrato, porque llegado el día del vencimiento del tiempo prefijado, la prórroga se producirá de la forma establecida en la ley sin necesidad de ninguna declaración adicional demostrativa de querer que se cumpla lo acordado en la ley.
La Prórroga Legal es aquella establecida por el Legislador únicamente para la relación arrendaticia por tiempo determinado. La misma aparece sin haberla acordado por las partes, tomando en consideración el carácter y la presunta necesidad esencialmente del arrendatario y por causa determinadas circunstancias fácticas temporales que anticipadamente recoge y valora el Legislador, con la finalidad de amparar el arrendatario. Ya que la misma es obligatoria para el arrendador, en tanto que no es obligatoria o facultativa para el arrendatario.
Visto el anterior criterio se tiene, que la notificación efectuada ciertamente no señala de manera expresa que a través de esa notificación se pone fin a la relación arrendaticia, la misma indica que:
“…Dicha notificación la hacemos con el propósito de darle cumplimiento a lo establecido en el ART. 38, Literal A de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, por cuanto el inmueble que usted ocupa y que es de nuestra propiedad, fue arrendado por nosotros según el documento señalado. Dicha prorroga legal se realiza conforme a lo establecido en el Art. 38, Literal A que establece Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año menos, se prorrogará por un lapso máximo de (6) meses…”

De lo anterior se tiene, que hay una manifestación de voluntad del arrendador de otorgar a su arrendatario la prórroga de Ley; ahora bien, cierta y lógicamente para que nazca la anterior es necesario que culmine el lapso contractual o la prorroga automática. Pues bien, a criterio de quien juzga, si el arrendatario es notificado por el arrendador del inicio de la prorroga a la que legalmente tiene derecho se entiende que la voluntad de éste es que el inquilino goce de la misma y que al finalizar proceda con su obligación de entregar el inmueble. Este es el sentido, propósito y razón de la prórroga de Ley, de tal manera que a pesar de que la notificación carece de la indicación expresa de que se pone fin a la relación arrendaticia convencional si indica la voluntad del arrendador de otorgar por consecuencia de lo primero, la prórroga de Ley a objeto de que vencida la misma se le restituya el inmueble. Así se establece.
Como consecuencia de que no existe plena prueba de que la notificación efectuada no puso fin a la relación arrendaticia se tiene, que conforme a lo indicado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la presente demanda no puede ser declarada con lugar. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato, propuesta por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA ROA actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS TECNO AUTO C.A.” asistido de Abogado, plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se declara finalizado el contrato de arrendamiento suscrito mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 06-05-2011, con el N° 42, tomo 78, folios 192 al 195 de los libros de autenticaciones; por los ciudadanos BLEISSER JUNEK FERNANDEZ GUERRERO, STIWART GERARDO FERNANDEZ GUERRERO y KARLA KATHERINE FERNANDEZ GUERRERO actuando como arrendadores, con la SOCIEDAD MERCANTIL “MULTISERVICIOS TECNO AUTO C.A.” representada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA ROA, sobre un galpón comercial, ubicado en el Pasaje Cumaná, entre calles 9 y 10, N° 9-41, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. El
Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADO:
El Secretario Temporal,

Abog. Julio Cesar Nieto Patiño
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Jcnp.
Exp. Nº 7864.