República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Demandante: LUIS EMILIO BLANCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.212.507, domiciliado en la calle 14 N° 0 – 45; La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.
Apoderado de la parte demandante: Abogado OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.71.674.
Demandado: EULALIA ALBARRACIN DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 23.161.017.
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE.
I
La presente causa tiene como inicio la recepción por distribución en fecha 04 de octubre de 2012, de una pretensión de de Desalojo de Inmueble, incoado por el ciudadano Luís Emilio Blanco García contra la ciudadana Eulalia Albarracin de Linares.
La demandante argumenta su demanda en los siguientes términos:
.- Que es copropietario conjuntamente con su sobrino DAVID RAFAEL BASTOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.872.733, domiciliado en Maracay – Estado Aragua, de un inmueble ubicado en la calle 14 N° 0-45, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el N° catastral 20-23-04-U01-003-006-020-000-000-000, constituido por un área ubicada en el segundo nivel, conformada por 3 habitaciones, cocina y un baño junto con un área techada, con acceso común, el cual le pertenece en comunidad con su sobrino ya identificado.
.- Que dicho inmueble fue adquirido según consta en los siguientes documentos: 1) Venta protocolizada en la oficina subalterna del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el N° 50, tomo 007, protocolo 01, folio 1/5. 2) Compra de terreno ejido protocolizada en la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipios San Cristóbal – Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2006, bajo el N° 33, tomo 014, protocolo01, folios 1/3 y 3) planilla sucesoral N° 0152817 correspondiente a la causante Isabel Cristina Blanco García, según certificado de solvencia de sucesiones de fecha 23 de noviembre de 2006 quien era su hermana, dejando como único heredero a su sobrino DAVID RAFAEL BASTOS BLANCO.
.- Que parte del inmueble descrito, en el segundo nivel, se encuentra arrendado a la ciudadana Eulalia Albarracin de Linares, mediante un contrato verbal con un canon de arrendamiento irrisorio de solo CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,oo), que desde hace tiempo no ha cancelado.
.- Que en virtud de que el inmueble arrendado esta constituido por parte de la totalidad de una vivienda de mayor extensión, y por cuanto por una parte, se trata de una copropiedad que pretende ser objeto de una partición amistosa y por otra parte, el inmueble se encuentra en condiciones e gran deterioro que ameritan reparaciones urgentes, en tal virtud, desde hace aproximadamente un año, se informo de esta situación a la actual ocupante del inmueble, a objeto de que fuera tomando previsiones para desalojar.
.- Que aunado a esta especial situación, la arrendataria, la ciudadana Eulalia Albarracin de linares, ha manifestado conductas anormales traducidas en ruidos molestos a altas horas de la madrugada, derrames de agua que provocan filtraciones en la losa de entrepiso de planta baja, manifestaciones preocupantes de tos, estornudos y similares que realiza hacia un patio central, ocupado ilegalmente, que sirve de acceso común a toda la vivienda, y que tiene que ver con la salubridad de los demás habitantes del inmueble, falta de mantenimiento y reparaciones del inmueble arrendado, lo que ha ocasionando su evidente deterioro y en consecuencia su depreciación por el desmejoramiento de las instalaciones físicas habitadas, no permitiendo además que se subsane el problema.
.- Que han surgido emanaciones de olor a tabaco u a sahumerios, lo que podría presumirse como practica de rituales de santería de que no van con su religión. .- Que visto lo anterior se vio en la imperiosa necesidad de manifestar estas inquietudes y presentar solicitud de caución por ante la DELEGACIÓN DE LA PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, según se desprende del acta N° 510, folio 165 de fecha 18 de mayo de 2011. Respecto a este punto cabe resaltar que del contenido del acta antes mencionada se evidencia en su punto tercero que la arrendataria ya está entendida suficientemente de sus intenciones, en el sentido de que se amerita el desalojo inmediato del inmueble, vistas las condiciones de inhabitabilidad que presenta el mismo y por tanto tratándose de un acto emitido por una autoridad competente en su condición de funcionario público, dicha acta representa un documento público de naturaleza administrativa, por lo que se ha cumplido con la notificación previa del desalojo prevista en el ordenamiento especial aplicable.
.- Que en fecha 13 de julio de 2011, presentó ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Habitad de San Cristóbal, Dirección General de Inquilinato, Registro Nacional de Pensiones, específicamente a la ante la funcionaria Trinidad Varela, escrito de solicitud a objeto de restituir la posesión del espacio que forma parte de la totalidad del inmueble antes descrito dando cumplimiento al procedimiento conciliatorio establecido en el Decreto N° 8190 con rango, valor y fuerza de ley contra< el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
.- Que una vez practicada la citación de la arrendataria, la ciudadana Eulalia Albarracin de Linares, para que en fecha 21 de octubre de 2011 a las 11:00, se llegara a la celebración del acto conciliatorio respectivo, siendo así, debe aclarar que como en el iter procedimental de dicha solicitud, en fecha 02 de septiembre de 2011, se emitió informe del cuartel central del cuerpo de bomberos de la Alcaldía del Estado Táchira, en cuyo contenido se observa que el segundo nivel del inmueble en cuestión no es apto para su habitabilidad, en tal virtud al momento de la celebración del mencionado acto conciliatorio se manifestó formalmente el cumplimiento de la hipótesis prevista en el artículo 18 del citado decreto por lo que en el acta de convenimiento levantada en fecha 21 de octubre de 2011, se dejó constancia de que aunque la arrendataria se comprometió formalmente a desocupar el inmueble en fecha 16 de enero del presente año, el copropietario del inmueble alegó que el mismo debe ser entregado inmediatamente, por cuanto no es apto para su habitabilidad y funcionamiento además de que manifestó que continuara con los trámites correspondientes, de no cumplirse con el convenio en la fecha límite del 16 de enero de 2012, según los dispuesto en el mencionado decreto en su artículo 18.
.- Que en fecha 19 de marzo de 2012, la Coordinación Regional de Inquilinato del Estado Táchira, actuando en sede administrativa emitió resolución N° 003 exp. 049/2011, en la cual se concede el petitorio de los ciudadanos Luís Emilio Blanco García y David Rafael Bastos Blanco, quedando cumplido y agotado el procedimiento administrativo necesario para acceder a los órganos jurisdiccionales competentes.
.- Que en señal de buena voluntad se dejo transcurrir el tiempo propuesto por la arrendataria para que desalojara de manera urgente el inmueble, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con lo acordado en la mencionada acta de convenimiento levantada en fecha 21 de octubre de 2011, poniéndose en tal sentido de manifiesto el incumplimiento de la arrendataria en lo que respecta a los compromisos asumidos.
.- Que en fecha 02 de septiembre de 2011, según expediente N° Seg – Bom – 571/08/2011, se profirió informe técnico en donde se evidencia la necesidad de desocupación inmediata del inmueble arrendado, vista su inhabilitación, a fin de poder efectuar las reparaciones pertinentes.
.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del mencionado decreto aplicable, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 93 de la novísima Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de viviendas, en estos casos la autoridad a la que corresponda ejecutar el desalojo forzoso, obviara el procedimiento conciliatorio descrito, para lo cual deberá remitir de manera urgente el caso al Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, hoy la oficina correspondiente a la Superintendencia Nacional del arrendamiento de vivienda, hoy Oficina correspondiente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a tramitar al reubicación temporal o definitiva de la familia afectada con el desalojo en cuestión.
.- Que visto lo anterior, es por lo que acude a su competente autoridad, para que se fije día y hora para la audiencia oral de mediación prevista en el artículo 101 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
La demandante acompaña a su libelo de demanda:
1.- Documento de venta protocolizada en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el N° 50, tomo 007, Protocolo: 01, folios 1/5.
2.- Compra de terreno ejido protocolizada en la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2006, bajo el N° 33, tomo 014, protocolo 01, folio 1/3.
3.- Planilla Sucesoral N° 0152817 correspondiente a la causante: Isabel Cristina Blanco garcía, según certificado de solvencia de sucesiones de fecha 23 de noviembre de 2006.
4.- Copia certificada del acta N° 510, folio N° 1656 de fecha 18 de mayo de 2001, emitida por la Delegación San Juan bautista, Dirección de Política y Participación Ciudadana.
5.- Acta de Convenimiento realizada en el expediente N° 0049/2011, la cual fue incumplida por la parte accionada.
6.- Resolución N° 003 dictada en el expediente 049/2011, por el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y el Hábitat, Dirección General de Inquilinato, Registro Nacional de Pensiones, presentada ante la funcionaria Ing. Trinidad Varela levantada en fecha 21 de octubre de 2011.
7.- Expediente N° Seg – Bom – 571/08/2011, suscrito por el Coronel Giovanny Moreno, primer comandante del Cuerpo de Bomberos, Capital Freddy Sánchez, Jefe del departamento de Seguridad y Sgto 1ero T.S.U., Oscar Alexander Jefe de Departamento de Investigación de Siniestros, informe técnico.
8.- Solicitud realizada por el ciudadano David Rafael Bastos Blanco, donde requiere el 50% de su propiedad habida por Herencia, es decir, la parte que le corresponde del inmueble objeto del presente litigio.
Solicitó se realizara inspección judicial al Inmueble ubicado en la calle 14, N° 0 – 45, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, segundo nivel, ocupado por la ciudadana Eulalia Albarracin de Linares. (Fs. 1 al 12).
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda (Folio 53).
TRÁMITES DE CITACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2.012, al apoderado de la actora, indica haber puesto a disposición del alguacil, lo necesario para la citación de la demandada, por lo que mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2.012, el alguacil señala haber recibido los emolumentos de tal concepto.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2.012, se acuerda libra compulsa de citación. (f.58)
Riela al folio 59, diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.012, por la que el alguacil señala haber contactado a la demandada a los efectos de su citación, negándose a firmar el recibo correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.012, la representante actora solicita que de conformidad con lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la secretaria libre boleta de notificación, lo cual es acordado mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2.012.
Riela al folio 64, diligencia de fecha 20 de diciembre de 2.012, por la que la secretaria señala haber fijado boleta de notificación relativa a su citación.
DE LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:
En fecha 10 de enero de 2013, se llevó a cabo la audiencia de mediación, establecida en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo.(F. 65).
II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Se precisa que dada la actividad de las partes, la presente causa queda circunscrita a una pretensión de desalojo de inmueble destinado a vivienda con la indicación del requisito previo de haberse agotado la vía administrativa, como lo prevé la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Como fundamento de su pretensión alega el accionante, que el inmueble objeto de la demanda se encuentra en condiciones de gran deterioro, que la demandada y ocupante del inmueble ha manifestado conductas anormales como arrendataria y que previamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo; por lo que conforme a lo indicado en los artículos 18 y 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la autoridad a la que corresponda ejecutar el desalojo, debe remitir de manera urgente el caso al Ministerio del Poder Popular con Competencia de Materia de Vivienda y Habitat a tramitar la reubicación temporal o definitiva de la familia afectada con el desalojo en cuestión.
En la presente causa igualmente observa quien juzga, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni realizó promoción o trajo a los autos probanza alguna.
Igualmente se tiene que en soporte de sus alegatos, la demandante realizó la siguiente actividad probatoria:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Documento poder otorgado por el ciudadano David Rafael Bastos Blanco, autenticado ante la Notaría Cuarta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 03 de noviembre de 2.011, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 208. No es objeto de valoración, ya que el demandante actúa en la presente causa a título personal como copropietario, lo que le otorga cualidad para actuar en la litis.
.- Que ratifica todas y cada una de las documentales adjuntas al libelo de demanda.
.- Que promueve las testimoniales de los ciudadanos Miguel Antonio Moreno Moros, Dionilde Casique, Marianela Pérez.
.- Promueve inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda, ubicado en la calle 14, N° 0 - 45, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (F. 67 al 71).
.- Copia Certificada de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2006, bajo el N° 33, tomo 014, protocolo 01, folio 1/3; relativo a la venta que del terreno ejido hace la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los ciudadanos Isabel Cristina Blanco García y Luís Emilio Blanco García. Esta documental es valorada de conformidad con lo señalado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la venta que le hiciera la Alcaldía de San Cristóbal representada por el Alcalde ciudadano Gerardo William Méndez, a los ciudadanos Isabel Cristina Blanco García y Luís Emilio Blanco García de un lote de terreno ubicado en la calle 14 N° 0-45, 0-43, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y en consecuencia, que el codemandante es copropietario de este terreno, contando con cualidad para intentar la acción.
.- Copia Certificada de documento de venta protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el N° 50, Tomo 007, Protocolo: 01, folios 1/5; el mismo es valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de este la venta que hiciera la ciudadana Cruz Delia García de Blanco a los ciudadanos Isabel Cristina y Luís Emilio Blanco García, de los derechos y acciones que existen sobre un inmueble constituido de una casa para habitación, edificada sobre un lote de terreno ejido identificado con el N° Catastral 04 -03 – 06 – 020, según contrato de arrendamiento N° 3.074, ubicada en el Pasaje Cumana, Parroquia San Juan Bautista, marcada con el N° 0 – 45, calle 14. En consecuencia, el codemandante es propietario de los derechos y acciones señaladas, contando en consecuencia con cualidad para intentar la acción.
.- Planilla Sucesoral N° 0152817 correspondiente a la causante: Isabel Cristina Blanco García, según certificado de solvencia de sucesiones de fecha 23 de noviembre de 2006, la misma es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que el ciudadano David Rafael Bastos Blanco es el único heredero de la ciudadana Isabel Cristina Blanco García en relación a los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la litis.
.- Copia certificada del acta N° 510, folio N° 165 de fecha 18 de mayo de 2001, emitida por la Delegación San Juan Bautista, Dirección de Política y Participación Ciudadana; la misma se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido expedida por un ente adscrito a la Administración Pública y del mismo se desprende, que la ciudadana Eulalia Albarracin se comprometió ha minimizar los ruidos que ocasiona con respecto a su vecino y que el desalojo se tramitaría ante el Organismo correspondiente.
.- Acta de Convenimiento realizada en el expediente N° 0049/2011, se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que la demandada se comprometió a entregar el inmueble en el transcurso de los meses faltantes para culminar el año 2.011, fijando como fecha de entrega final el 16 de enero de 2.012.
.- Copia simple de Resolución N° 003 dictada en el expediente 049/2011, por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, Dirección General de Inquilinato, Registro Nacional de Pensiones, presentada ante la funcionaria Ing. Trinidad Varela levantada en fecha 19/03/2012, la cual se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que se concedió el petitorio hecho por el codemandante y el copropietario David Rafael Bastos Blanco, quedando cumplido y agotado el procedimiento administrativo para acceder a los órganos jurisdiccionales.
.- Comunicación: Expediente N° Seg – Bom – 571/08/2011, suscrito por el Coronel Giovanny Moreno, Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos; Capitán, Freddy Sánchez, Jefe del departamento de Seguridad; y Sgto. 1ero T.S.U., Oscar Alexander Morillo, Jefe de Departamento de Investigación de Siniestros, informe técnico (fs. 46 al 49); en el cual se observa, que se determinó que la segunda planta del mismo no es apta para su habitabilidad y funcionamiento. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para Procedimientos Administrativos para demostrar los señalamientos de su contenido material.
.- Original de comunicación de fecha 10 de febrero de 2.011, realizada por el ciudadano David Rafael Bastos Blanco, donde requiere el 50% de su propiedad habida por Herencia, es decir, la parte que le corresponde del inmueble objeto del presente litigio. No es objeto de valoración, ya que la persona que suscribe tal comunicación no se hizo parte en la litis.
En fecha 31 de enero de 2013, el Abogado Omar Florencio Labrador Chacón actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Que ratifica, todas y cada una de las documentales adjuntas al libelo de demanda. Que promueve las testimoniales de los ciudadanos Miguel Antonio Moreno Moros, Dionilde Casique, Marianela Pérez. Promueve inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda, ubicado en la calle 14, N° 0 - 45, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (Fs. 67 al 72). Se indica que las testimoniales ni la inspección Judicial fueron objeto de evacuación en razón de la actividad desplegada por la demandada.
Trabada en los anteriores términos la litis se tiene, que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece cuál es el procedimiento judicial que debe seguirse en los órganos jurisdiccionales cuando las partes hubiesen agotado la vía administrativa, pero precisando que en razón de que la demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de Abogado, ni para el acto de contestación de demanda, ni para promover prueba alguna, se hace necesario verificar el contenido normativo del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda:
“Artículo 108: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el articulo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”

El anterior precepto igualmente coincide con lo indicado en al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que al respecto refiere:
Articulo 362: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose ala confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

De los anteriores preceptos se derivan los requisitos de la confesión ficta, los cuales se describen como sigue:
. -Que el demandado no conteste la demanda; es decir, que exista ausencia de contestación de la demanda bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí ni por medio de apoderados, o porque habiendo comparecido a la contestación ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: Ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (artículo 360 Código de Procedimiento Civil), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado.
.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del Legislador acerca del significado que contiene el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dice "si nada probare que le favorezca". Sin embargo entiende quien juzga, que conforme a las máximas de experiencia y a la sana critica, ello hace referencia a cualquier actuación del demandado para llevar a convicción del Juzgador de hechos que comprueban los argumentos de su defensa o destinados a destruir la obligación que se le imputa como incumplida.
.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Es decir, que el libelo de demanda no se encuentre incurso en las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, visto lo anterior es necesario determinar si en el caso bajo análisis se cumplen los presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta:
En cuanto al primer presupuesto, es decir, que el demandado no conteste la demanda, se desprende de las actas que conforman el expediente que la ciudadana EULALIA ALBARRACIN DE LINARES encontrándose debidamente citada, tal y como consta en la nota de secretaría corriente al folio 64 del presente expediente, efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que la ley le otorga para tal efecto, configurándose de esta manera el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al segundo presupuesto, es decir, que en el término probatorio el demandado nada probare que le favorezca, observa este tribunal, que la demandada no presentó escrito de promoción de pruebas ni acompañó probanza alguna, encontrándose de esta manera cumplido el segundo requisito por cuanto nada probó la parte demandada que le favoreciera.
Finalmente en cuanto al tercer requisito, es decir, que la petición del actor no sea contraria a derecho, se observa, que la parte demandante persigue obtener una sentencia favorable en la cual se condene a la demandada a la entrega de la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 14, N° 0 – 45, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira; de manera tal que lo que solicita la parte demandante no es contrario a derecho ni al Orden Público, así como tampoco a las buenas costumbres. Por lo tanto se concluye que también se encuentra lleno el último de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta.
En consecuencia, visto el análisis de los requisitos que se establecen para que proceda la confesión ficta concluye este Juzgador, que efectivamente en el presente caso se encuentran llenos los extremos señalados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta; razón por la cual es forzoso declarar con lugar la demanda interpuesta y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana EULALIA ALBARRACIN DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 23.161.017.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR demanda que por desalojo es interpuesta por el ciudadano LUIS EMILIO BLANCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.212.507, contra la ciudadana EULALIA ALBARRACIN DE LINARES.
TERCERO: Se condena a la demandada ciudadana EULALIA ALBARRACIN DE LINARES, a entregar el segundo nivel del inmueble ubicado en la calle 14, N° 0 -45, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADO:
El Secretario Accidental,

Abog. Julio Cesar Nieto Patiño
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Jcnp.
Exp. Nº 7868.