JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de marzo de dos mil trece.

AÑOS: 202° y 154°

Vista la diligencia suscrita en fecha 01 de marzo del presente año, por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° V- 9.244.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833, donde consta el Registro correspondiente, y por cuanto la presente demanda fue admitida únicamente para interrumpir la prescripción, este Tribunal observa:

PRIMERO: La presente demanda fue presentada por los abogados CLAUDIA MORENO DE ARENIS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 17.963.347 y V- 9.244.603, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 168.968 y 52.833, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados especiales del ciudadano: BORIS ROLANDO URBINA CONTRERAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.680.119, domiciliado en la ciudad de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MOLINA BARILLAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.486.805, residenciado en Zea, estado Mérida. con motivo de los daños causados en el accidente de tránsito que consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, inserta al expediente N° 62-Vig-014-2012, anexo en copia fotostática a las presentes actuaciones, ocurrido en la “(…) CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR ONIA SANTA ISABEL, parroquia Presidente Páez, jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Mérida (…)”.

SEGUNDO: El artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, clara y ciertamente establece:

“... El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será establecido para el juicio oral en el Código de procedimiento Civil, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).


A su vez, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, estipula respecto a la incompetencia, lo siguiente:

“...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”.


TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración las normas transcritas, esta operadora de justicia, al evidenciar de las actas procesales que la presente demanda fue admitida a los únicos fines de interrumpir la , que el accidente de tránsito a ser controvertido en este proceso ocurrió en jurisdicción del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, donde existe un Juzgado de igual categoría a este, es por lo que, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado del Municipio Alberto Adriani de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así se decide.

Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual fue declinada la competencia.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 3.783, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año. Asimismo se remite con oficio N° 3190-298, constante de CIENTO TRES (103) folios útiles, junto con copias fotostáticas anexas a la portada en NUEVE (09) folios útiles.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA Secretario
DarcyS.