JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.680.822, en nombre propio y en representación sin poder de la SUCESIÓN PASQUALE SANITA BOCCIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADANTE: Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.680.822, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.445, según consta en poder apud acta conferido en fecha 22 de febrero de 2013, inserto al folio 16.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERNAN RUBIO SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.856.298.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO RONDON, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.619.350, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.260, según consta en poder apud acta, otorgado en fecha 25 de febrero de 2012, inserto al folio 19.
MOTIVO: DESALOJO, causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 13.500-12.

i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano MASSIMO SANITA QUATTROCIOCHI, ya identificado, quien asistido de abogado expresa:
* Que en fecha 30 de enero del año 2002, actuando en nombre de la sucesión de PASQUALE SANITA BOCCIA de la cual afirma ser coheredero junto a los ciudadanos EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, VIVIANA SANITA DE CONTRERAS Y ROSANA VILMA SANITA ESPITIA, venezolanos, mayores de edad, casados los primeros dos, soltera la última, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.680.823, V- 10.176.932 y V-10.176.932 en su orden, de este domicilio, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles; como se evidencia, a su decir, en formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nro. 0106525 de fecha 17 de julio de 2001, y certificado de solvencia de sucesiones N° 823, de fecha 22 de junio de 2010, los cuales afirma representar sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dio en arrendamiento mediante contrato privado al ciudadano GIOVANNY RUBIO, ya identificado, un inmueble consistente en un mini local comercial ubicado en la calle 3 entre quinta avenida y carrera seis de San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el Nro. 2, el cual forma parte de uno mayor identificado como N° 5-14 y cuyos linderos y medidas son: NORTE: en 18,32 metros con la calle 3; SUR: En 19 metros con propiedades que son o fueron de Julia Candiales; ESTE: En 23,85 Metros, con propiedades que son o fueron de la Sucesión Chacón; y OESTE: En 23,62 Metros, con propiedades que son o fueron de Primitivo Galaviz.
* Prosigue su exposición arguyendo, que en la cláusula tercera del referido contrato se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) o su equivalente actualmente a CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), pagaderos a mensualidades vencidas, los primeros cinco (05) días siguientes a su vencimiento. Asimismo indica que en la cláusula cuarta referente a la duración del contrato se estableció que era de seis (06) meses, contados a partir del primero de febrero del año 2002, prorrogables a voluntad de las partes; y que en la cláusula séptima del ya mencionado contrato se contempla que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho al arrendador a exigir la desocupación del inmueble arrendado como si fuera ya de plazo ya vencido.
* De igual modo manifiesta, que es el caso que dicha relación arrendaticia se mantuvo en un ambiente de armonía y exactitud bajo la vigencia del contrato inicial el cual paso a ser a tiempo indeterminado en vista de que no hubo renovación del mismo; hasta el mes de junio de 2012, en que el inquilino dejo de cumplir puntualmente su obligación, al dejar de pagar el canon correspondiente a los meses julio y agosto 2012, situación que, a decir suyo, se enmarca en lo establecido y regulado por el contrato de arrendamiento en lo que respecta a la cláusula séptima, por lo que, procede a demandar al arrendador ciudadano HERNAN RUBIO, ya identificado, por desalojo del local comercial antes descrito a fin de obtener la desocupación y entrega del mismo libre de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió. De igual forma protestó las costas y costos del juicio.
* Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS 390,00). (Folios 01 al 03).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática de su cédula de identidad y la de los ciudadanos EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, VIVIANA SANITA DE CONTRERAS Y ROSANA VILMA SANITA ESPITIA; copia fotostática de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nro 0106525 de fecha 17 de julio de 2001, marcada con la letra “A”; Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 823, de fecha 22 de junio de 2010, marcado con la letra “B”; y Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 30 de enero de 2002, marcado con la letra “F”. (Folios 04 al 12).
En fecha 03 de octubre de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano HERNAN RUBIO, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para llevar a efecto un acto conciliatorio. (Folio 13).
En fecha 21 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que una vez localizado el demandado, ciudadano HERNAN RUBIO, el mismo se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. (Folio 15).
En fecha 25 de febrero de 2013, el demandado asistido de abogado se dio por citado en la presente causa. (Folio 18).
En fecha 27 de febrero de 2013, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 21).
En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”, alegando al respecto, que el demandante, es la SUCESIÓN DE PASCUALE SANITA BOCCIA, representada (sin poder) por el ciudadano: MASSIMO SANITA QUATROCIOCCHI; y que en el capítulo primero, de su libelo de demanda, dentro de los hechos, la parte representante de la demandante especifica entre otras cosas, en fecha 30 de enero de 2002, actuando en nombre y representación de LA SUCESIÓN DE PASQUALE SANITA BOCCIA, de la cual es coheredero junto a los ciudadanos: EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, VIVIANA SANITA DE CONTRERAS y ROSANA VILMA SANITA ESPITIA, los cuales representa sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dio en arrendamiento mediante contrato privado al ciudadano HERNAN RUBIO, un inmueble consistente en un mini local comercial ubicado en la Calle 3 entre quinta avenida y carrera seis de San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el Número 8 (ocho), el cual forma parte de uno mayor identificado como N° 5-14; y que el articulo: 168 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño en los relativo a la comunidad…”, pero que es el caso, que en la presente causa, tal y como se especifica en el contrato de arrendamiento, que es el documento fundamental de la demanda, existe es una relación arrendaticia, cuya causa es el arrendamiento, entre una persona natural: MASSIMO SANITA QUATTROCCIOCHI, actuando como arrendador y una persona natural: HERNAN RUBIO, actuando como arrendatario; y que en ningún momento, y bajo ninguna circunstancia de tiempo, lugar, modo o razón, se puede inferir en el presente expediente que la causa sea una causa originada por la herencia, como es la exigencia del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para poder actuar sin poder, en nombre y representación de los demás coherederos. Por consiguiente, a su criterio el ciudadano MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCI, no tiene la representación que se atribuye.
* Asimismo expresa, que a los efectos legales pertinentes, en el supuesto negado, de que el representante de la parte demandante, ciudadano MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCI tuviera un documento poder de la SUCESIÓN de PASQUALE SANITA BOCCIA, otorgado cumpliendo con todos los requisitos de autenticación contemplados en la Ley, sin embargo estaría impedido para ejercer poder en juicio, por mandato legal del artículo 4 de la Ley de Abogados, en razón de lo cual concluye, que el ciudadano MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCI, no tiene legitimidad para presentarse en juicio como apoderado, en nombre y representación de la parte demandante SUCESIÓN DE PASCUALE SANITA BOCCIA y/o de los ciudadanos: EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, VIVIANA SANITA DE CONTRERAS y ROSANA VILMA SANITA ESPITIA, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y por no tener la representación que se atribuye.
* A su vez, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, a saber la del ordinal 2° Que expresa que el libelo de demanda deberá expresar: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, y que del libelo de demanda, se observa que la demandante, es la SUCESIÓN DE PASCUALE SANITA BOCCIA, representada, a su decir, ilegalmente (sin poder) por el ciudadano MASSIMO SANITA QUATROCIOCCHI, quién, a decir suyo, pretende representar además de los otros, a las ciudadanas VIVIANA SANITA DE CONTRERAS y ROSANA VILMA SANITA ESPITIAS, identificándolas como titulares de las cédulas de identidad números: V-10.176.392 y V-10.176.932 (ambas personas portan el mismo número de cédula de identidad), lo cual, según la Ley sobre la materia, es expresamente imposible que existan dos personas con el mismo número de cédula de identidad, por consiguiente, una de ellas o las dos portan documentos (cédulas de identidad) falsos de toda falsedad, cometiéndose un delito penal, con las sanciones concernientes a este tipo de delito; y que además, el nombre y apellido de su poderdante es HERNAN RUBIO SEPULVEDA, mientras que el nombre y apellido del demandado es HERNAN RUBIO, y que en ningún momento, bajo ninguna circunstancia, en el supuesto que el demandado fuera su representado se llama HERNAN RUBIO, como falsamente lo escriben tanto en el libelo de la demanda como en el contrato de arrendamiento anexado al libelo marcado letra “F”.
* Opone también la defensa perentoria de falta de cualidad y/o falta de interés del actor o los actores para intentar o sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el aparte primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando al respecto, que debe considerarse lo siguiente: 1°) ¿Cuáles son los elementos del contrato de arrendamiento que constituye el fundamento legal de la presente demanda? A) LOS SUJETOS DEL CONTRATO (documento fundamental de la demanda): La relación arrendaticia, está pactada expresamente, entre las siguientes partes del mismo: EL ARRENDADOR: es el ciudadano: MASSIMO SANITA QUATTROCCIOCHI (PERSONA NATURAL). EL ARRENDATARIO: HERNAN RUBIO (PERSONA NATURAL). B) EL OBJETO DEL CONTRATO: Un mini local comercial ubicado en la Calle 3 entre quinta avenida y carrera seis de San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el Número 8 (ocho), el cual forma parte de uno mayor identificado como N° 5-14. C) LA CAUSA: Una relación arrendaticia, entre ambas partes (MASSIMO SANITA QUATTROCCIOCHI y HERNAN RUBIO), mediante contrato privado de arrendamiento; pero que sin embargo, en el contenido expreso del libelo de demanda del presente juicio de desalojo, el demandante en el presente caso, tal y como se especifica en su libelo, es la SUCESIÓN DE PASCUALE SANITA BOCCIA, representada por el ciudadano: MASSIMO SANITA QUATTROCCIOCHI, actuando en su propio nombre como coheredero por una parte y por la otra actúa, sin poder en juicio, en nombre y representación de la SUCESIÓN DE PASQUALE SANITA.
* Que en razón de lo anterior, considera que: 1) Es falso de toda falsedad que en el presente juicio de desalojo, exista relación jurídica contractual alguna, de ningún tipo, entre LA SUCESIÓN DE PASQUALE SANITA BOCCIA, y su poderdante HERNAN RUBIO SEPULVEDA, identificado en autos; que lo que en verdad existe es una relación arrendaticia, entre el ciudadano MASSIMO SANITA QUATTROCCIOCHI (persona natural) actuando en su carácter de EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra el ciudadano HERNAN RUBIO, actuando en su carácter de arrendatario, tal y como, a su parecer, lo prueba, robustece y convalida el contrato de arrendamiento, inserto al folio 12. 2) Es falso de toda falsedad que entre los ciudadanos: EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, VIVIANA SANITA DE CONTRERAS y ROSANA VILMA SANITA ESPITIA, identificado en autos, en el presente juicio de desalojo, exista relación jurídica contractual alguna, de ningún tipo, con su poderdante: HERNAN RUBIO SEPULVEDA, identificado en autos, actuando en su carácter de arrendatario; concluyendo que existe falta de cualidad y/o falta de interés del actor o los actores (SUCESIÓN DE PASQUALE SANITA BOCCIA) para intentar o sostener el juicio.
* Como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, esgrimiendo al respecto:
PRIMERO: Que no es cierto y por lo tanto, lo que alega la parte demandante, en el capítulo PRIMERO, de su libelo de demanda, titulado: DE LOS HECHOS (FOLIO 1), transcrito así: “En fecha 30 de Enero del año: 2.002, yo MASSIMO SANITA QUATTROCCIOCHI, actuando en nombre y representación de la sucesión de PASQUALE SANITA BOCCIA, de la cual soy co-heredero junto a los ciudadanos: EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, VIVIANA SANITA DE CONTRERAS y ROSANA VILMA SANITA ESPITIA, venezolanos, mayores de edad, casados los primeros dos, soltera la última, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.680.823, V-10.176.932 y V-10.176,932 en su orden, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles….DÍ EN ARRENDAMIENTO mediante contrato privado (el cual anexo marcado letra “F”) al ciudadano HERNAN RUBIO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula número: V-15.856.298, un inmueble consistente en un Mini local comercial ubicado en la calle 3, Número 8 (ocho) (...)”. (Resaltado del apoderado del demandado); pues del contenido del Contrato de Arrendamiento, (documento fundamental de la demanda), en el encabezado del mismo se lee “Entre nosotros, MÁSSIMO SANITÁ QUATROCCIOCHI, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Número: V-5.680.822 y civilmente hábil (…. ) por una parte, y por la otra HERNAN RUBIO, casado, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Número: V-13.972.664 (…) hemos convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos, el presente Contrato de Arrendamiento (…)”.
SEGUNDO: Que no es cierto que el inmueble arrendado sea un mini local comercial ubicado en la Calle 3 entre quinta Avenida y Carrera seis de San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el Número 8 (ocho), el cual forma parte de uno mayor identificado como N° 5-14, por cuanto lo que en verdad se lee dio en arrendamiento, tanto a él como a los otros arrendatarios que se encuentran en el lugar, fue un lote de terreno, y, que la verdad, es que todos los locales, o sea las mejoras, (incluyendo el de su poderdante), fueron hechas por ellos (los arrendatarios) con dinero de su propio peculio y a su entera satisfacción, sin que el dueño del terreno, pusiera o diera dinero alguno para transformar este terreno en locales comerciales; y que en el caso particular de su representado, el local en que se encuentra trabajando, tanto las paredes, techo, piso, y baños fueron hechos con su dinero y las obras fueron efectuadas en su integridad por un constructor contratados por ellos; concluyéndose que el es cierto que el terreno es propiedad de el arrendador, pero las mejoras hechas, para transformar ese terreno en locales comerciales, incluyendo el local de su representado HERNAN RUBIO SEPULVEDA, son propiedad de todos y cada uno de los arrendatarios del terreno.
TERCERO: Que no es cierto que su representado es arrendatario desde el 1° de febrero del año 2.002, que es la fecha del contrato privado anexado al libelo, que la verdad, es que el ciudadano MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCI, bajo amenaza de desalojo, obligó a suscribir, tanto a su poderdante HERNAN RUBIO SEPULVEDA, como a los otros arrendatarios, ese contrato privado; teniendo su representado, a decir suyo, como arrendatario de ese terreno (cuyas mejoras construyeron todos los arrendatarios), un lapso de tiempo de diecisiete (17) años de arrendamiento.
CUARTO: Que no es cierto que, su poderdante haya dejado de cumplir con el pago de los cánones de alquiler de los meses de julio y agosto de 2012, pues a su decir, la verdad es que el arrendador MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCI, pagó todos los meses, puntualmente, durante los diecisiete (17) años que tiene como arrendatario del terreno, pero que sin embargo, a partir del mes de junio del pasado año 2.012, el arrendador no quiso recibir mas el canon de arrendamiento, argumentando que necesitaba desocupado el local y pretendiendo que le desocuparan sin pagar absolutamente nada de dinero por las mejoras, motivo por el cual el arrendador (MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCI) no quiso recibir más el canon de arrendamiento y como todos los arrendatarios desconocen su dirección de habitación, no tuvieron un lugar donde pagarle.
Por último solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta por la SUCESIÓN DE PASCUALE SANITA BOCCIA, representada ilegalmente (sin poder) por el ciudadano: MASSIMO SANITA QUATROCIOCCHI, contra su mandante. Que la parte actora y/o demandante, sea condenado al pago de las costas, incluyendo honorarios de peritos, técnicos, expertos y abogados que actúen en el presente juicio. (Folios 22 al 31).
En fecha 11 de marzo de 2013, la representación de la parte demandante mediante escrito procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas, realizando además una serie de alegatos referentes a las defensas perentorias que le fueron opuestas. (Folios 32 al 39). Anexos del folio 40 al 67).
En fecha 13 de marzo de 2013, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas, las siguientes: CAPITULO I. DOCUMENTALES: 1. Conforme al principio de comunidad de la prueba el contrato de arrendamiento, de fecha 30 de enero de 2002, marcado con la letra “F”, inserto al folio 12. 2. Conforme al principio de comunidad de la prueba, cedulas de identidad de los ciudadanos: EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, VIVIANA SANITA DE CONTRERAS y ROSANA VILMA SANITA ESPITIA. 3. En comunidad de la prueba FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES N° 0106525 de fecha 17 de julio de 2001, y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 823, de fecha 22 de junio de 2010, anexados al libelo de demanda marcado: “D” y “E”. 4 En doce (12) folios útiles, recibos de pago de canon mensual de arrendamiento algunos del año 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.009, 2.010, 2011 y 2012, marcados con las letras “A1” , “A2” , “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, y “A12”. (Folios 68 al 85). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 86).
En fecha 18 de marzo de 2013, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas: PRIMERO: Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 30 de enero de 2002. SEGUNDO: Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, VIVIANA SANITA DE CONTRERAS Y ROSANA VILMA SANITA ESPITIA. TERCERO: Copia fotostática de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nro 0106525 de fecha 17 de julio de 2001, marcada con la letra “A”; Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 823, de fecha 22 de junio de 2010. CUARTO: El contenido del escrito libelar. QUINTO: Confesión espontánea en que a su decir incurrió el demandado en el escrito de contestación al manifestar “ha sido imposible, hasta el día de hoy, a partir del mes de julio del año 2.012, pagar los cánones de arrendamiento …”. SEXTO: Criterios jurisprudenciales anexados al escrito de subsanación de cuestiones previas. (Folios 87 al 89). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 90).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde el ciudadano MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCHI, alegando que actúa en nombre y representación de la Sucesión de PASQUALE SANITA BOCCIA, de la cual afirma es a través de coheredero junto a los ciudadanos EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, VIVIANA SANITA DE CONTRERAS Y ROSANA VILMA SANITA ESPITIA, en su carácter de arrendador, demanda al ciudadano HERNAN RUBIO, en su carácter de arrendatario, al no haber dado cumplimiento con el contrato de arrendamiento privado suscrito entre ellos en fecha 30 de enero de 2002, el cual a su decir, pasó a ser a tiempo indeterminado, sobre un inmueble consistente en un mini local comercial ubicado en la calle 3 entre quinta avenida y carrera seis de San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el Nro. 2, el cual forma parte de uno mayor identificado como N° 5-14 y cuyos linderos y medidas son: NORTE: en 18,32 metros con la calle 3; SUR: En 19 metros con propiedades que son o fueron de Julia Candiales; ESTE: En 23,85 Metros, con propiedades que son o fueron de la Sucesión Chacón; y OESTE: En 23,62 Metros, con propiedades que son o fueron de Primitivo Galaviz; al haber dejado de pagar los cánones de alquiler correspondientes a los meses de julio y agosto de 2012, por lo que pretende obtener la desocupación y entrega del local comercial arrendado libre de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió. De igual forma protestó las costas y costos del juicio.
Por su parte el demandado a través de apoderado judicial, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas y defensa perentorio que resuelve este Tribunal así:
Vista la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, este Juzgado procede a emitir como punto previo su pronunciamiento al respecto, en virtud de ser el tema de la cualidad uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse, pues en caso de ser procedente, provocaría la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
Alega la representación judicial de la parte demandada la falta de cualidad y/o falta de interés del actor o los actores para intentar o sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el aparte primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando al respecto, que debe considerarse lo siguiente: 1°) ¿Cuáles son los elementos del contrato de arrendamiento que constituye el fundamento legal de la presente demanda? A) LOS SUJETOS DEL CONTRATO (documento fundamental de la demanda): La relación arrendaticia, está pactada expresamente, entre las siguientes partes del mismo: el arrendador: es el ciudadano: MASSIMO SANITA QUATTROCCIOCHI (PERSONA NATURAL). EL ARRENDATARIO: HERNAN RUBIO (PERSONA NATURAL). B) el objeto del contrato: Un mini local comercial ubicado en la Calle 3 entre quinta avenida y carrera seis de San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el Número 8 (ocho), el cual forma parte de uno mayor identificado como N° 5-14. C) LA CAUSA: Una relación arrendaticia, entre ambas partes (MASSIMO SANITA QUATTROCCIOCHI y HERNAN RUBIO), mediante contrato privado de arrendamiento; pero que sin embargo, en el contenido expreso del libelo de demanda del presente juicio de desalojo, el demandante en el presente caso, tal y como se especifica en su libelo, es la SUCESIÓN DE PASCUALE SANITA BOCCIA, representada por el ciudadano: MASSIMO SANITA QUATTROCCIOCHI, actuando en su propio nombre como coheredero por una parte y por la otra actúa, sin poder en juicio, en nombre y representación de la SUCESIÓN DE PASQUALE SANITA.
En tal sentido tenemos que, la Doctrina ha establecido en relación a la cualidad que: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”; entendiéndose entonces la legitimación en general, como la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinada situación jurídica, a efectos de poder ejecutar legalmente un acto o de intervenir en una situación jurídica, por lo tanto, si puede hacerlo posee legitimación y en caso contrario la poseería; en relación a todo lo anterior, se encuentra legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio litigio se controvierte.
Dicho esto, respecto a la relación contractual, encontramos que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario. Teniendo la legitimación para dar en arrendamiento: El propietario que posee la plena propiedad, pues si esta hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción.
En el caso de autos se pretende el desalojo de un inmueble sosteniendo el demandante que actúa en nombre propio y en representación de la Sucesión de PASQUALE SANITA BOCCIA, conformada por el aquí demandante, ciudadano MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCHI, y por los ciudadanos EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, VIVIANA SANITA DE CONTRERAS y ROSANA VILMA SANITA ESPITIA, quienes ciertamente no celebraron el contrato de arrendamiento privado objeto de la pretensión, sin embargo, de las copias fotostáticas del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nro 0106525 de fecha 17 de julio de 2001, y del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 823, de fecha 22 de junio de 2010, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que efectivamente la Sucesión antes referida, es la propietaria del lote de terreno donde se encuentra el mini local comercial arrendado al demandado, mediante contrato de arrendamiento privado, considerando quien aquí decide, que afirmar que los propietarios no pueden demandar el desalojo de un contrato de arrendamiento porque no han sido las personas que cedieron el goce del inmueble conduce a una situación que iría sin duda alguna contra el derecho de propiedad y que obra como una expropiación de facto ya que el propietario puede aparentemente disponer del inmueble, pero no tendría el uso y goce si, por ejemplo, el arrendador se niega maliciosamente a ejercer la acción de desalojo; en razón de lo cual, cabría hacer la siguiente pregunta ¿Qué pasaría si el arrendador no quisiese pedir el desalojo de un inmueble arrendado mediante contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, o si no tiene paradero conocido?, ¿Podría entonces el arrendatario gozar perpetuamente del inmueble? porque el propietario no tiene legitimación para demandar la desocupación y el arrendador o no aparece o no quiere pedir el desalojo; y cuando se dice que el propietario aparentemente puede disponer del bien se quiere patentizar que difícilmente alguien quiera comprar una vivienda o apartamento habitado por un inquilino que no puede ser desalojado.
En razón de lo anteriormente explanado, esta administradora de justicia no comparte los alegatos expuestos por la parte demandada, para considerar la falta de cualidad de la SUCESIÓN DE PASQUALE SANITA BOCCIA, conformada por el aquí demandante, ciudadano MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCHI, y por los ciudadanos EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, VIVIANA SANITA DE CONTRERAS y ROSANA VILMA SANITA ESPITIA, dado que al ser titulares del derecho de propiedad pueden ejercer las acciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que permitan poner fin al contrato a pesar de que no hayan sido formalmente, parte del negocio jurídico, en razón de lo cual, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad aquí analizada, propuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Asimismo opuso la representación judicial del demandado, la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”, alegando al respecto, que el demandante, es la SUCESIÓN DE PASCUALE SANITA BOCCIA, representada (sin poder) por el ciudadano: MASSIMO SANITA QUATROCIOCCHI; y que en el capítulo primero, de su libelo de demanda, dentro de los hechos, la parte representante de la demandante especifica entre otras cosas, en fecha 30 de enero de 2002, actuando en nombre y representación de LA SUCESIÓN DE PASQUALE SANITA BOCCIA, de la cual es coheredero junto a los ciudadanos: EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, VIVIANA SANITA DE CONTRERAS y ROSANA VILMA SANITA ESPITIA, los cuales representa sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dio en arrendamiento mediante contrato privado al ciudadano HERNAN RUBIO, un inmueble consistente en un mini local comercial ubicado en la Calle 3 entre quinta avenida y carrera seis de San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el Número 8 (ocho), el cual forma parte de uno mayor identificado como N° 5-14; y que el articulo: 168 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño en los relativo a la comunidad…”, pero que es el caso, que en la presente causa, tal y como se especifica en el contrato de arrendamiento, que es el documento fundamental de la demanda, existe es una relación arrendaticia, cuya causa es el arrendamiento, entre una persona natural: MASSIMO SANITA QUATTROCCIOCHI, actuando como arrendador y una persona natural: HERNAN RUBIO, actuando como arrendatario; y que en ningún momento, y bajo ninguna circunstancia de tiempo, lugar, modo o razón, se puede inferir en el presente expediente que la causa sea una causa originada por la herencia, como es la exigencia del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para poder actuar sin poder, en nombre y representación de los demás coherederos. Por consiguiente, a su criterio el ciudadano MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCI, no tiene la representación que se atribuye.
Como es bien sabido la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, enmarca los supuestos de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del demandante, en un proceso judicial, ya sea por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal; siendo en este último supuesto, el instrumento poder que faculta a esa persona o representante que se presente como apoderado del actor para ejercer poderes en juicio, y no otro, el que deba ser ilegal.
Considerándose, que es el poder lo que faculta a determinado sujeto para ejercer la representación en juicio, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que el demandante de autos, ciudadano MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCHI, actúa en nombre propio como coheredero, asistido por un profesional del derecho y en representación de la SUCESIÓN DE PASQUALE SANITA BOCCIA, conformada por el aquí demandante, ciudadano MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCHI, y por los ciudadanos EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, VIVIANA SANITA DE CONTRERAS y ROSANA VILMA SANITA ESPITIA, sin embargo, respecto a la representación sin poder, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-249, de fecha 4 de abril de 2006, caso de Cesar Palenzola contra María Palenzola, expediente N° 05-429, en la que se indicó lo siguiente:

“...Considera la Sala, que para la aplicación de la norma en cuestión, el accionante estaba obligado a invocar la representación sin poder de su comunero, es decir, de Carmen Elena Olavarría de Palenzona, cosa que no hizo, pues la sentencia recurrida no hace mención alguna sobre dicho particular, ni el recurrente afirma haber cumplido dicha carga procesal.

...Omissis...

Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. c/ Pedro Gerardo Medina Carrillo y otro, estableció que “...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”.

Asimismo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala dejó establecido que:

“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no (sic) surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:

‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:

‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”.

Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, Carmen Elena Olavarría de Palenzona, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación...”. (Cursivas y resaltado del texto).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la cual facultad legal de presentarse en juicio como actores sin poder está permitida siempre y cuando dicha condición sea expresamente invocada en el libelo de la demanda, para que sea procedente en derecho, y se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada.
En el caso bajo examen, se evidencia del escrito libelar que el demandante, ciudadano MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCHI, actuó en su propio nombre y con asistencia de abogado, e invocó la autorización que excepcionalmente le permite ejercer la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo quedado demostrado de las copias fotostáticas del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nro 0106525 de fecha 17 de julio de 2001, y del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 823, de fecha 22 de junio de 2010, que el demandante efectivamente es coheredero del inmueble sobre el cual peticiona el desalojo, puede actuar en representación de los demás coherederos en defensa de sus derechos como demandante, siempre y cuando se encuentre asistido por un abogado; por lo que, la cuestión previa opuesta por la representación judicial conforme al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.

* A su vez, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, a saber la del ordinal 2° Que expresa que el libelo de demanda deberá expresar: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, y que del libelo de demanda, se observa que la demandante, es la SUCESIÓN DE PASCUALE SANITA BOCCIA, representada, a su decir, ilegalmente (sin poder) por el ciudadano MASSIMO SANITA QUATROCIOCCHI, quién, a decir suyo, pretende representar además de los otros, a las ciudadanas VIVIANA SANITA DE CONTRERAS y ROSANA VILMA SANITA ESPITIAS, identificándolas como titulares de las cédulas de identidad números: V-10.176.392 y V-10.176.932 (ambas personas portan el mismo número de cédula de identidad), lo cual, según la Ley sobre la materia, es expresamente imposible que existan dos personas con el mismo número de cédula de identidad, por consiguiente, una de ellas o las dos portan documentos (cédulas de identidad) falsos de toda falsedad, cometiéndose un delito penal, con las sanciones concernientes a este tipo de delito; y que además, el nombre y apellido de su poderdante es HERNAN RUBIO SEPULVEDA, mientras que el nombre y apellido del demandado es HERNAN RUBIO, y que en ningún momento, bajo ninguna circunstancia, en el supuesto que el demandado fuera su representado se llama HERNAN RUBIO, como falsamente lo escriben tanto en el libelo de la demanda como en el contrato de arrendamiento anexado al libelo.
Se observa que dicha cuestión previa fue subsanada dentro de la oportunidad correspondiente por la parte demandante, inserto del folio 32 al 39, teniéndose por ende la cuestión previa indicada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2° del artículo 340 como SUBSANADA; y así se decide.
Como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, esgrimiendo al respecto: Que no es cierto y por lo tanto, lo que alega la parte demandante, en el capítulo PRIMERO, de su libelo de demanda, titulado: DE LOS HECHOS (FOLIO 1), transcrito así: “En fecha 30 de Enero del año: 2.002, yo MASSIMO SANITA QUATTROCCIOCHI, actuando en nombre y representación de la sucesión de PASQUALE SANITA BOCCIA, de la cual soy co-heredero junto a los ciudadanos: EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, VIVIANA SANITA DE CONTRERAS y ROSANA VILMA SANITA ESPITIA, venezolanos, mayores de edad, casados los primeros dos, soltera la última, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.680.823, V-10.176.932 y V-10.176,932 en su orden, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles….DÍ EN ARRENDAMIENTO mediante contrato privado (el cual anexo marcado letra “F”) al ciudadano HERNAN RUBIO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula número: V-15.856.298, un inmueble consistente en un Mini local comercial ubicado en la calle 3, Número 8 (ocho) (...)”. (Resaltado del apoderado del demandado); pues del contenido del Contrato de Arrendamiento, (documento fundamental de la demanda), en el encabezado del mismo se lee “Entre nosotros, MÁSSIMO SANITÁ QUATROCCIOCHI, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Número: V-5.680.822 y civilmente hábil (…. ) por una parte, y por la otra HERNAN RUBIO, casado, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Número: V-13.972.664 (…) hemos convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos, el presente Contrato de Arrendamiento (…)”. Que no es cierto que el inmueble arrendado sea un mini local comercial ubicado en la Calle 3 entre quinta Avenida y Carrera seis de San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el Número 8 (ocho), el cual forma parte de uno mayor identificado como N° 5-14, por cuanto lo que en verdad se lee dio en arrendamiento, tanto a él como a los otros arrendatarios que se encuentran en el lugar, fue un lote de terreno, y, que la verdad, es que todos los locales, o sea las mejoras, (incluyendo el de su poderdante), fueron hechas por ellos (los arrendatarios) con dinero de su propio peculio y a su entera satisfacción, sin que el dueño del terreno, pusiera o diera dinero alguno para transformar este terreno en locales comerciales; y que en el caso particular de su representado, el local en que se encuentra trabajando, tanto las paredes, techo, piso, y baños fueron hechos con su dinero y las obras fueron efectuadas en su integridad por un constructor contratados por ellos; concluyéndose que el es cierto que el terreno es propiedad de el arrendador, pero las mejoras hechas, para transformar ese terreno en locales comerciales, incluyendo el local de su representado HERNAN RUBIO SEPULVEDA, son propiedad de todos y cada uno de los arrendatarios del terreno. Que no es cierto que su representado es arrendatario desde el 1° de febrero del año 2.002, que es la fecha del contrato privado anexado al libelo, que la verdad, es que el ciudadano MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCI, bajo amenaza de desalojo, obligó a suscribir, tanto a su poderdante HERNAN RUBIO SEPULVEDA, como a los otros arrendatarios, ese contrato privado; teniendo su representado, a decir suyo, como arrendatario de ese terreno (cuyas mejoras construyeron todos los arrendatarios), un lapso de tiempo de diecisiete (17) años de arrendamiento. Que no es cierto que, su poderdante haya dejado de cumplir con el pago de los cánones de alquiler de los meses de julio y agosto de 2012, pues a su decir, la verdad es que el arrendador MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCI, pagó todos los meses, puntualmente, durante los diecisiete (17) años que tiene como arrendatario del terreno, pero que sin embargo, a partir del mes de junio del pasado año 2.012, el arrendador no quiso recibir mas el canon de arrendamiento, argumentando que necesitaba desocupado el local y pretendiendo que le desocuparan sin pagar absolutamente nada de dinero por las mejoras, motivo por el cual el arrendador (MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCI) no quiso recibir más el canon de arrendamiento y como todos los arrendatarios desconocen su dirección de habitación, no tuvieron un lugar donde pagarle.
En virtud de lo decidido hasta aquí, queda circunscrita la causa a determinar o no la procedencia del desalojo por falta de pago de cánones de alquiler de los meses de julio y agosto de 2012.
Dentro del lapso probatorio las partes promovieron pruebas, las cuales por su coincidencia pasa a valorar esta Juzgadora conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso mismo, con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, en tal sentido tenemos:
- Contrato de arrendamiento privado, de fecha 30 de enero de 2002, el mismo ya fue valorado por esta Juzgadora, no obstante es relevante a este proceso dejar por sentado que del análisis del mismo se desprende que efectivamente el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado, por lo tanto, era viable demandar el desalojo por alguna de sus causales taxativas, habiendo invocado la parte actora la causal de falta de pago del literal “a” del mencionado artículo.
- Copias de la cedulas de identidad de los ciudadanos: EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, VIVIANA SANITA DE CONTRERAS y ROSANA VILMA SANITA ESPITIA; son tomadas en consideración quedando demostrada la identidad de los propietarios del inmueble arrendado en su totalidad.
- Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones N° 0106525 de fecha 17 de julio de 2001, y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 823, de fecha 22 de junio de 2010, anexados al libelo de demanda, ya han sido objeto de valoración de los mismos se desprende la propiedad, ubicación y linderos del lote de terreno donde se encuentra ubicado el local comercial aquí controvertido.
- En doce (12) folios útiles, recibos de pago de canon mensual de arrendamiento algunos del año 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.009, 2.010, 2011 y 2012, marcados con las letras “A1” , “A2” , “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, y “A12”; no son objeto de valoración, toda vez que no puede inferirse de los mismos lo alegado por la parte demandada respecto a que la relación arrendaticia se inició con anterioridad a la firma del contrato de arrendamiento aquí controvertido, pues no consta la identificación exacta del inmueble, aunado al hecho cierto que tampoco puede evidenciarse de los mismos que alguno corresponda al pago de los meses demandados como insolutos; y así se considera.
- Confesión espontánea en que a su decir incurrió el demandado en el escrito de contestación al manifestar “ha sido imposible, hasta el día de hoy, a partir del mes de julio del año 2.012, pagar los cánones de arrendamiento …”, es tomada en consideración por esta operadora de justicia, desprendiéndose que efectivamente el demandado manifestó que no ha pagado el canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2012 en virtud que el actor se negó a recibirle dicho pago, no obstante de ello la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51 clara y ciertamente establece lo que debió hacer el arrendatario ante tal situación, por lo que, no actuó diligentemente a los fines de evitar quedar insolvente; y así se considera.
- Criterios jurisprudenciales anexados al escrito de subsanación de cuestiones previas, fueron leídos y analizados por esta operadora de justicia, quien aplicó el criterio que consideró procedente para el presente asunto.
- No quedó demostrado en las actas procesales lo alegado por la parte demandada respecto a las mejoras supuestamente realizadas al local comercial objeto del contrato de arrendamiento, en razón de lo cual, no puede esta operadora de justicia emitir pronunciamiento al respecto, pues fue un hecho nuevo no probado.
De seguidas pasa esta Sentenciadora, con base en lo arrojado por el acervo probatorio, evidencia que la parte demandada, ciudadano HERNAN RUBIO SEPULVEDA, no pagó los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2012, demandados como insolutos por la parte demandada, lo cual era su carga, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales clara y ciertamente establecen:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Por lo tanto, al incumplir el arrendatario-demandado con el Contrato de Arrendamiento Privado objeto de la pretensión, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, se encuentra incurso en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la actora, concluyendo por ende esta Juzgadora, que la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano MASSIMO SANITA QUATTROCIOCCHI, actuando en nombre propio y representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la Sucesión de PASQUALE SANITA BOCCIA, conformada por el demandante y por los ciudadanos EMILIO SANITA QUATTROCIOCCHI, VIVIANA SANITA DE CONTRERAS y ROSANA VILMA SANITA ESPITIA, contra el ciudadano HERNAN RUBIO SEPULVEDA; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y HACER ENTREGA del inmueble dado en arrendamiento, consistente en un mini local comercial ubicado en la calle 3 entre quinta avenida y carrera seis de San Cristóbal, Estado Táchira, signado con el Nro. 2, el cual forma parte de uno mayor identificado como N° 5-14 y cuyos linderos y medidas son: NORTE: en 18,32 metros con la calle 3; SUR: En 19 metros con propiedades que son o fueron de Julia Candiales; ESTE: En 23,85 Metros, con propiedades que son o fueron de la Sucesión Chacón; y OESTE: En 23,62 Metros, con propiedades que son o fueron de Primitivo Galaviz; libre de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió

SEGUNDO: PAGAR las costas procesales en virtud de haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.820”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 13.500-12.