REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JAIRO CESAR DIAZ VAZQUEZ y DANY COROMOTO MEDINA DE DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.646.213 y V-9.207.864 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.808.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 08 de julio de 2.010, quedando inventariada bajo el No. 12.664-10
II
NARRATIVA
En fecha 08 de julio de 2.010, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JAIRO CESAR DIAZ VAZQUEZ y DANY COROMOTO MEDINA DE DIAZ antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que el día 24 de febrero de 1984 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, tal y como a su decir consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 09 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal que acompañaron a la solicitud; que durante su unión matrimonial se domiciliaron en esta ciudad de San Cristóbal, donde establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Pirineos, Cuarta Avenida, casa N° 54; que asimismo manifiestan que procrearon dos (02) hijos, hoy día mayores de edad: KENNY RHENNIEE DIAZ MEDINA, venezolano, nacido en San Cristóbal el 29 de agosto de 1984, según se evidencia de copia certificada de la partida de nacimiento N° 3182, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal y MARYSOLET DIAZ MEDINA, venezolana, nacida en San Cristóbal el día 29 de junio de 1989, según consta de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 506 expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal; que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento prevista en los artículos 188, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (f. 01-16).-
Por auto de fecha 08 de julio de 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos JAIRO CESAR DIAZ VAZQUEZ y DANY COROMOTO MEDINA DE DIAZ y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 93)
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2010, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esa misma fecha hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (f. 97).-
A través de diligencia de fecha 25 de marzo de 2.013 los solicitantes JAIRO CESAR DIAZ VAZQUEZ y DANY COROMOTO MEDINA DE DIAZ ya identificados asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.808, expusieron “…Con fundamento en los dos últimos apartes del artículo 185 del Código Civil, respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad para SOLICITAR QUE UD. DECRETE LA CONVERSION DE NUESTRA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, toda vez que ya trascurrió con creces el lapso de ley, sin que se haya producido reconciliación…” (. 98).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 24 de febrero de 1984 contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Pirineos, Cuarta Avenida, Casa N! 54, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión procrearon dos (02) hijos, que actualmente son mayores de edad; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 08 de julio de 2.010.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad No. V-5.646.213, V-9.207.864 pertenecientes a los ciudadanos JULIO CESAR DIAZ VAZQUEZ y DANY COROMOTO MEDINA DE DIAZ en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 09 del año 1984, perteneciente a los ciudadanos “JAIRO CESAR DIAZ VASQUEZ y DANY COROMOTO MEDINA CATAFFI”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 10 de julio de 2.008; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 3182 del año 1984, perteneciente a “KENNY RHENNIEE”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 11 de agosto de 2009 y copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No. 506 del año 1992, perteneciente a “MARYSOLET”, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 15 de mayo de 2003; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2.013 los solicitantes JAIRO CESAR DIAZ VAZQUEZ y DANY COROMOTO MEDINA DE DIAZ ya identificados asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges JAIRO CESAR DIAZ VAZQUEZ y DANY COROMOTO MEDINA DE DIAZ, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 08 de julio de 2.010, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 25 de marzo de 2.013 fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JAIRO CESAR DIAZ VAZQUEZ y DANY COROMOTO MEDINA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.646.213 y V-9.207.864, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio No. 09 del año 1984, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece.-AÑOS: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3821, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-390 y 3190-391, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario