JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MAÑANITAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira anotada bajo el N° 1, Tomo 12-A, de fecha 12 de diciembre de 1990, representada por sus Gerentes, ciudadanos HENRY ALBERTO MENDEZ APONTE y JESUS RANGEL CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.133.388 y V-4.631.826, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA MIRYAM PORRAS CHAVEZ y NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.683.629 y V-9.246.510 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.394 y 38.709, en su orden; según consta en poder apud acta conferido en fecha 24 de enero de 2013, inserto al folio 189.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 36, Tomo 5 adicional, Protocolo Primero en fecha 10 de marzo de 1986 y reformado según documento Registrado bajo el N° 24, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 07 de abril de 1986, en la persona de su representante legal, ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.644.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JENITH KARINA MOLINA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.765, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.711.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 13.567-13.
I
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por los ciudadanos HENRY ALBERTO MENDEZ APONTE y JESUS RANGEL CASTRO, ya identificados, quienes actuando con el carácter de Gerentes de la Empresa Mercantil MAÑANITAS COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, asistidos de abogados, expresan:
* Que mediante documento autenticado en la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de junio de 1999; el cual quedo inserto bajo el N° 64, tomo 47 de los libros, la Empresa Mercantil MAÑANITAS COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, celebró contrato de arrendamiento con la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, representada por el Abogado ANGEL MARRERO LEON, sobre dos sótanos del Conjunto de edificios que conforman el Centro Cívico San Cristóbal los cuales fueron destinados, a su decir, para el Estacionamiento de vehículos, actividad que, a decir suyo, desarrolla la Sociedad Mercantil Mañanitas C.A, por catorce años ininterrumpidos contados a partir del día 24 de mayo de 1999; hasta el día 01 de enero de 2013, con una relación arrendaticia continua e ininterrumpida ocupando su representada dichos sótanos a través de contratos de arrendamiento consecutivos, que se efectuaban con las mismas cláusulas los cuales fueron cumplidos en sus obligaciones por la arrendataria, a su decir, a cabalidad y satisfacción del arrendador.
* Prosiguen su exposición alegando que posteriormente de una forma ilegal, arbitraria inconsulta e imprevista, lesionado los derechos de la Arrendataria la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO sin darle a la ARRENDATARIA Sociedad Mercantil Mañanitas C.A, ya identificada, ninguna comunicación y sin manifestarle su deseo de dar por terminado el contrato de arrendamiento, y que por el contrario tomó dicha Junta de Condominio, a su decir, atribuciones en forma forzosa y violenta por vías de hecho agrediendo y rompiendo los candados de los portones de acceso al estacionamiento y colocando un mecate o cuerda para impedir el acceso o entrada de vehículos al estacionamiento entorpeciendo la actividad económica de alquiler de estacionamiento e vehículos, que viene ejerciendo desde catorce años la SOCIEDAD MERCANTIL MAÑANITAS C.A, siendo esta situación ilegal pues la Junta de Condominio es conteste en que el contrato de arrendamiento se renovó automáticamente operando la tacita reconducción, pues no fue avisado de ninguna resolución de dicho contrato, ni se realizó ninguna reunión a los efectos de poder determinar sin lesionar los derechos de su representada con el carácter de arrendataria para establecer por lo mínimo en forma convencional la resolución del contrato y el otorgamiento tal como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de la Prorroga Legal.
* Asimismo exponen, que la Junta de Condominio pretende desconocer el Contrato de Arrendamiento el cual se ha convertido, a su parecer, en un contrato a tiempo indeterminado habiendo cumplido la arrendataria todas sus obligaciones entre ellas el pago puntual del canon de arredramiento cuyo último recibo de pago conjuntamente con otros de diferentes meses y años consignan anexos marcados con los números del 1 al 20; así como un aviso de prensa publicado en el Diario La Nación que indica que no se cobrara Estacionamiento hasta nueva orden lo cual causa un daño irreparable a su representada; contraviniendo la normativa que rige la materia, en razón de lo cual, procede a demandar a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL, para que convenga o sea condenada en: PRIMERO: El cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes autenticado en la Notaria Publica Cuarta de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 01 de junio de 1999. SEGUNDO: Que la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal sea obligada a reconocer la cualidad de arrendatario a tiempo indeterminado de su representada la Sociedad Mercantil MAÑANITAS C.A., de los dos sótanos de los edificios del Centro Cívico San Cristóbal y se les permita cumplir con sus obligaciones y su actividad económica de alquiler de puesto de estacionamiento de vehículos automotores. TERCERO: A que se mantenga las mismas condiciones del contrato de arrendamiento con respecto al objeto del contrato y el canon de arrendamiento determinado. Finalmente solicitaron medida cautelar innominada consistente en permitir la actividad económica como arrendatario del alquiler de puestos de estacionamiento en los sótanos de los edificios que conforman el Centro Cívico San Cristóbal.
Fundamentaron la demanda en los artículos: 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, estimándola en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000). (Folios 01 al 07).
Acompañaron el escrito libelar con: Copia fotostática del documento de Registro de la empresa MAÑANITAS C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira anotada bajo el N° 1, Tomo 12-A, de fecha 12 de diciembre de 1990, la cual acompaño en copia simple marcada “A”; Contrato de Arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Cuarta de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 01 de junio de 1999; el cual quedo inserto bajo el N° 64, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria el cual anexamos marcado “B”; copias de recibos de pago de alquiler numerados del 1 al 20; aviso de prensa publicado en el Diario La Nación el día 14 de enero de 2013; copia fotostática de acta N° 97 de fecha 20 de diciembre de 2012; copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 1986, bajo el N° 24, Tomo 2do, Protocolo Primero, marcada con la letra “C”; copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 10 de mayo de 2004, bajo el N° 83, Tomo 48, de los libros respectivos, marcada con la letra “D”; copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 30 de junio de 2000, bajo el N° 82, Tomo 81 de los libros respectivos; documento privado de fecha 01 de enero de 2012, marcado con la letra “D”; quince (15) fotografías marcadas con la letra “E”. (Folios 08 al 93).
En fecha 18 de enero de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL, en la persona de su representante legal, ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ PINEDA, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 94).
En fecha 24 de enero de 2013, el alguacil del Tribunal informó, que el día 23 de enero de 2013, el representante legal de la demandada se negó a firmar recibo de citación. (Folio 96).
En fecha 28 de enero de 2013, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 97, 99 y 100).
En fecha 13 de febrero de 2013, el Secretario del Tribunal informó que en esa misma fecha, le hizo entrega personalmente al representante legal de la demandada, de la boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 101).
En fecha 18 de febrero de 2013, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de la parte demandada al mismo. (Folio 102).
En esa misma fecha el representante legal de la demandada, asistido de abogada mediante escrito negó, rechazó y contradijo las aseveraciones de la parte demandante en cuanto al cumplimiento oportuno de todas las obligaciones del contrato, esgrimiendo al respecto
* Que el Condominio Centro Cívico y los usuarios y usuarias del Edificio Centro Cívico, ubicado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, fueron afectados por el actuar negligente en la prestación del servicio de estacionamiento por parte de la empresa Mercantil MAÑANITAS COMPAÑÍA ANONIMA.
* Prosigue su exposición alegando, que en el contrato de arrendamiento que opone y consigna marcado con la letra “A”, con papel sellado número 0198789, se estableció un tiempo de vigencia de un (01) año fijo computado desde el 01 de enero de 2012 hasta el 01 de enero de 2013; suscrito Condominio Centro Cívico y la empresa Mercantil MAÑANITAS COMPAÑÍA ANONIMA, estipulando la cláusula CUARTA, obligaciones que “el arrendatario” debió cumplir y que transcriben así: “CUARTA: El arrendatario se obliga a consultar con el condominio cualquier aumento de la tarifa de estacionamiento mayor de TRES BOLIVARES (Bs. 3,00) la hora CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,00) vehículos grandes, que se está cobrando para esta fecha, se obliga a la custodia eficiente de los vehículos que utilicen en el estacionamiento, a pintar su rayado de circulación una vez al año, a cancelar el consumo de energía eléctrica de lo aquí arrendado, lavar pisos de los sótanos y pintar sus paredes una vez al año, al mantenimiento general de las instalaciones de los mismos, incluyendo su limpieza diaria, cambio oportuno de fluorescentes y balastros, y operación de la apertura y cierre de sus Santamaría. Se obliga también a mantener vigente una póliza de seguros que cubra las eventualidades relacionadas con los vehículos estacionados y su circulación por los sótanos y a guardar los horarios de 7 a.m. a 7 p.m. los días laborables. Los domingos y días feriados se acordarán con el condominio. El condominio por su parte la reparación de las instalaciones eléctricas de los sótanos, cuando ello sea requerido.” De igual manera expresa, que el arrendatario incumplió de manera reiterada el contrato, con lo siguiente:
A. Obligación de custodia eficiente de los vehículos que utilicen el estacionamiento, afirmando al respecto, que uno de los aspectos que constituyen mayor importancia en la prestación del servicio de estacionamiento en el Edificio Centro Cívico, es el de garantizar que dicho espacio sea un lugar seguro, para el usuario y su vehículo, pero que, sin embargo, el estacionamiento Centro Cívico sirvió de trinchera para la comisión de múltiples delitos, caracterizado, a su decir, por el actuar negligente, imprudente y hasta culposo de los representantes de la empresa Mercantil MAÑANITAS COMPAÑÍA ANONIMA, y que tal aseveración es reiterada por informe de seguridad emanado de POLITACHIRA, de fecha 04 de julio de 2012, el cual manifestó que consignaría en la oportunidad legal pertinente, donde a decir suyo, se efectuó un diagnóstico de seguridad, denominado “aspectos negativos del Centro Cívico San Cristóbal” y que en lo que respecta al área destinada a estacionamiento, dice: “ El estacionamiento interno en sus tres niveles, es otro aspecto negativo que a pesar de que, es un lugar utilizado para el estacionamiento de las personas que visitan en el Centro Cívico y el centro en general, muchos visitantes se abstienen de utilizarlo debido a la oscuridad y los malos olores que reinan el lugar, que a su vez se presume que es utilizado por los delincuentes que cometen fechorías en el centro de la ciudad, en general se oculten, además es un sitio muy seductor para el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y para ocultar los vehículos que son robados y hurtados en toda la zona perimetral de San Cristóbal” .
B. Obligación de pintar el rayado de circulación una vez al año, manifestando al respecto, que, se puede evidenciar ausencia de rayado en paredes y pisos, así como los indicadores de la ruta de salida y entrada de vehículos, incumplimiento que, a su decir, le fue notificada, mediante oficio de la Junta Directiva del Condominio Centro Cívico en fecha 27 de Diciembre de 2012 y recibido en la misma fecha por parte del representante de la empresa Mercantil MAÑANITAS COMPAÑÍA ANONIMA.
C. Obligación de lavar pisos de los sótanos y pintar sus paredes una vez al año, alegando en tal sentido, que se puede evidenciar basura, pisos con capas de grasa, total abandono de las paredes del sótano del edificio, incumplimiento que le fue notificado, mediante oficio de la Junta directiva de Condominio Centro Cívico en fecha 27 de Diciembre de 2012 y recibido en la misma fecha por parte del representante de la empresa Mercantil MAÑANITAS COMPAÑÍA ANONIMA.
D. Obligación de cambio oportuno de fluorescentes y balastros, manifestando que, se puede evidenciar, zonas totalmente oscuras y otras a mediana luz, incumplimiento que le fue notificado, mediante oficio de la Junta directiva de Condominio Centro Cívico en fecha 27 de Diciembre de 2012 y recibido en la misma fecha por parte del representante de la empresa Mercantil MAÑANITAS COMPAÑÍA ANONIMA.
E. Obligación de mantener vigente una póliza de seguros que cubra las eventualidades relacionadas con los vehículos estacionados y su circulación por los sótanos, incumplimiento que, a su decir, le fue notificado, mediante oficio de la Junta directiva de Condominio Centro Cívico en fecha 27 de Diciembre de 2012 y recibido en la misma fecha por parte del representante de la empresa Mercantil MAÑANITAS COMPAÑÍA ANONIMA.
* Expresa de igual manera, que fue incumplida la prohibición establecida en la cláusula SEXTA: “El incumplimiento por la arrendataria de cualquiera de la obligaciones aquí establecidas dará lugar a la finalización anticipada de éste contrato de pleno derecho, incluyendo entre ellas el dar uso diferente al de estacionamiento para vehículos, o lo aquí arrendado o subarrendar los sótanos aquí arrendados sin permiso del condominio.”; dado que la arrendataria “MAÑANITAS COMPAÑÍA ANONIMA”, subarrendó, a decir suyo, VEINTIOCHO (28) puestos de estacionamientos al Banco Sofitasa sin la autorización debida por parte del Condominio por él representado.
* Afirma a su vez, que en vista de los reiterados incumplimientos y en beneficio de los copropietarios, usuarios y usuarias del Edificio Centro Cívico la junta de Condominio procedió, a sus impensas, a realizar en algunas partes del estacionamiento, las siguientes actividades: A. pintar rayado de circulación, B. lavar pisos de los sótanos y pintar sus paredes, C. Lavar pisos de los sótanos y pintar sus paredes. D. Cambiar fluorescentes y balastros, a los fines de no afectar a la colectividad y efectuar coordinaciones de seguridad, todo para salvaguardar el interés colectivo que es un derecho preeminente sobre intereses mercantiles particulares.
* Manifiesta que por todo lo antes expuesto, la Junta de Condominio del Centro Cívico, procede como en efecto lo hace a notificar la voluntad de dar cumplimiento a lo pautado en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento que consignó marcado “A”, declarar la finalización del contrato; con fundamento en el artículo 1.159 del Código Civil, que reza: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Y además notificado, mediante oficio de la Junta directiva de Condominio Centro Cívico en fecha 27 de diciembre de 2012 y recibido en la misma fecha por parte del representante de la empresa Mercantil MAÑANITAS COMPAÑÍA ANONIMA.
* A su vez, negó, rechazó y contradijo: Lo peticionado por la demandante, en cuanto a que el Tribunal declare el cumplimiento del contrato autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, de fecha 01 de junio de 1.999, pues si bien es cierto, que entre el Condominio Centro Cívico y la empresa Mercantil MAÑANITAS COMPAÑÍA ANONIMA existió el referido contrato y una serie de sucesivos contratos, siendo el último contrato suscrito el opuesto y consignado marcado con la letra “A”, papel sellado número 0198789, con tiempo de vigencia de un (01) año fijo computado desde el 01 de enero de 2012 hasta el 01 de enero de 2013 y en todo caso, si hubiese cumplido todas las obligaciones contractuales, operaba una prórroga legal, por lo que inclusive la presente demanda de cumplimiento de contrato, debe considerarse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios, por lo que, a su parecer se hace imposible el petitorio de los demandantes de ser reconocidos con la cualidad de Arrendatarios a tiempo indeterminado. Lo peticionado en cuanto se mantengan las mismas condiciones del contrato de arrendamiento con respecto al objeto del contrato y al canon de arrendamiento, quien a su decir, incumplió las condiciones del contrato fue la empresa demandante.


* Procedió finalmente a reconvenir a la empresa Mercantil MAÑANITAS COMPAÑÍA ANONIMA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando el incumplimiento del contrato de arrendamiento que consigna marcado con la letra “A”, papel sellado número 0198789, con tiempo de vigencia de un (01) año fijo computado desde el 01 de enero de 2012 hasta el 01 de enero de 2013; suscrito entre el Condominio Centro Cívico y la empresa mercantil MAÑANITAS COMPAÑÍA ANONIMA, en virtud de no haber dado cumplimiento a lo siguiente:
- La Cláusula Cuarta: “El arrendatario se obliga a consultar con el condominio cualquier aumento de la tarifa de estacionamiento mayor de TRES BOLIVARES (Bs.3,00) la hora CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,00) vehículos grandes, que se está cobrando para esta fecha, se obliga a la custodia eficiente de los vehículos que utilicen en el estacionamiento, a pintar su rayado de circulación una vez al año, a cancelar el consumo de energía eléctrica de lo aquí arrendado, lavar pisos de los sótanos y pintar sus paredes una vez al año, al mantenimiento general de las instalaciones de los mismos, incluyendo su limpieza diaria, cambio oportuno de fluorescentes y balastros, y operación de la apertura y cierre de sus Santamaría. Se obliga también a mantener vigente una póliza de seguros que cubra las eventualidades relacionadas con los vehículos estacionados y su circulación por los sótanos y a guardar los horarios de 7 a.m. a 7 p.m. los días laborables. Los domingos y días feriados se acordarán con el condominio. El condominio por su parte la reparación de las instalaciones eléctricas de los sótanos, cuando ello sea requerido.”; las cuales a su decir, la arrendataria incumplió; argumentación que desarrolló en su contestación y reprodujo en la reconvención.
Fundamentó la reconvención en los artículos: 1133 y 1159 del Código Civil; 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo, estimándola en la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00). (Folios 103 al 113). Anexos del folio 114 al 182.
En igual fecha 18 de febrero de 2013, se admitió la reconvención interpuesta por el representante legal de la parte demandada, fijándose el segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar el acto de contestación. (Folio 183).
En fecha 20 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito dio contestación a la reconvención propuesta en cinco (05) folios útiles. (Folios 184 al 188).
En fecha 22 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas, las siguientes: 1. Inspección judicial en los sótanos del Edificio Centro Cívico, ubicado en la 7ma avenida con calle 7, sector centro de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira. 2. Contrato de arrendamiento, con papel sellado número 0198789, con tiempo de vigencia de un (01) año fijo, computado desde el 01 de enero de 2012 hasta el 01 de enero de 2013, que riela al folio 88. 3. Oficio de la Junta Directiva del Condominio Centro Cívico en fecha 27 de Diciembre de 2012 y recibido en la misma fecha por parte del representante de la empresa Mercantil MAÑANITAS COMPAÑÍA ANONIMA, marcado con el número “1”. 4. Prueba de informes a ser rendidos por: POLITACHIRA, sobre el diagnóstico del estacionamiento del Edificio Centro Cívico, que riela al folio 11. 5. Prueba de informes al Banco Sofitasa. (Folios 190 al 215). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, habiendo sido proveídos todos y cada unos de los pedimentos. (Folios 216 y 217).
En fecha 25 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas, a través de escrito: CAPITULO I: Mérito favorable en autos especialmente de: 1º) Contrato de arrendamiento anexo B folios 17 al 20. 2º) Recibos de pago del Canon de arrendamiento folios 21 al 31. 3º) Publicación periódico diario La Nación folio 32 donde se puede observar el abuso de la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal al querer tomar las instalaciones del estacionamiento por la fuerza. 4º) Acta Nº 97 folio 33, de fecha 20 de diciembre 2012. 5º) Documento constitutivo del condominio Centro Cívico San Cristóbal folios 34 al 81. 6º) Reforma del Acta Constitutiva del Condominio Centro Cívico San Cristóbal folios 82 y 83. 7º) Contrato de Arrendamiento celebrado entre Centro Cívico San Cristóbal y la Empresa Mañanitas C.A, folios 84 y 85. 8º) Contrato de Arrendamiento entre condominio Centro Cívico San Cristóbal y la Empresa Mañanitas C.A folios 86 y 87. 9º) Contrato de Arrendamiento entre condominio Centro Cívico San Cristóbal y la Empresa Mañanitas C.A folio 88. 10º) Exposiciones fotográficas que demuestra el abuso cometido por La Junta Condominio Centro Cívico en contra de la Empresa Mañanitas C.A folios 89 al 94. CAPITULO II. Testimoniales de los ciudadanos: DILIO MARINO BLANDON SUÁREZ, LEMER ARGENIS RINCÓN ORTIZ, EDUARDO JOSÉ CAMACHO ESTUPIÑÁN, RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, ELIZABETH PINZÓN BELTRAN, FREDDY HIDALGO SÁNCHEZ y JOSÉ FREDDY RINCON PALENCIA. CAPITULO III. Documentales: 1. Facturas originales de compra de pintura y demás materiales necesarios para la realización de tal actividad, comprado en diferentes años, marcadas con la letra “A”. 2. Facturas originales de compra de todo lo necesario para la iluminación, marcadas con la letra “B”. 3. Original de la Póliza de Seguros Los Andes, para cubrir cualquier eventualidad, marcada con la letra “C”; y 4. Facturas de pago de luz hecha por la Empresa Mañanitas C.A, marcadas con la letra “D”. CAPITULO IV: Inspección Judicial: En el inmueble ubicado en el Sótano de Centro Cívico San Cristóbal área del estacionamiento de la séptima avenida con calle 7 de San Cristóbal Estado Táchira. CAPITULO V. Exposiciones fotográficas insertas del folio 89 al 93 y las marcadas con la letra “E” .CAPITULO VI. Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a ser rendidos por la Dirección Estadal de Seguridad y Orden Público Politachira. (Folios 218 al 384). Siendo agregadas y admitidas en fecha 26 de febrero de 2013, habiendo sido acordados y proveídos los particulares solicitados. (Folios 285 al 288).

En fecha 01 de marzo de 2013, rindió declaración el ciudadano DILIO MARINO BLANDON SUÁREZ; declarándose desierta la del ciudadano LEMER ARGENIS RINCÓN ORTIZ, habiendo sido peticionada por la parte provente, fijar nueva oportunidad para oír la deposición de dicho testigo, lo cual fue acordado por el Tribunal en esa misma fecha. (Folios 289 al 296).
En fecha 04 de marzo de 2013, se practicaron las inspecciones judiciales peticionadas por las partes. (Folios 287 al 302).
En fecha 04 de marzo de 2013, se declaró desierta la testimonial del ciudadano EDUARDO JOSÉ CAMACHO ESTUPIÑAN; rindiendo declaración el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS AYALA. (Folios 303 al 305).
En fecha 05 de marzo de 2013, se declaró desierta la testimonial de la ciudadana ELIZABETH PINZON BELTRAN; habiendo rendido declaración el ciudadano FREDDY HIDALGO SÁNCHEZ. (Folios 306 al 309).
En fecha 11 de marzo de 2013, rindió declaración el ciudadano JOSÉ FREDDY RINCÓN PALENCIA; habiéndose declarado desierta la testimonial del ciudadano LEMER ARGENIS RINCÓN ORTIZ. (Folios 310 al 312).
En esa misma fecha se agregaron los informes recibidos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira y Banco Sofitasa. (Folios 313 al 319).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, con fundamento en los artículos: 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, donde 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde la Sociedad Mercantil MAÑANITAS C.A., en su condición de arrendataria, representada por sus Gerentes, ciudadanos HENRY ALBERTO MENDEZ APONTE y JESUS RANGEL CASTRO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL, en su carácter de arrendadora , en la persona de su representante legal, ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ PINEDA, en su carácter de arrendatario, en virtud de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de junio de 1999; el cual quedo inserto bajo el N° 64, tomo 47 de los libros respectivos, celebrado sobre dos sótanos del Conjunto de edificios que conforman el Centro Cívico San Cristóbal los cuales fueron destinados, a su decir, para el Estacionamiento de vehículos, actividad que, desarrolla la Sociedad Mercantil Mañanitas C.A, por catorce años ininterrumpidos contados a partir del día 24 de mayo de 1999; hasta el día 01 de enero de 2013, con una relación arrendaticia continua e ininterrumpida a través de contratos de arrendamiento consecutivos, que se efectuaban con las mismas cláusulas los cuales fueron cumplidos en sus obligaciones por la arrendataria, a su decir, a cabalidad y satisfacción del arrendador; al haber la arrendadora de una forma ilegal, arbitraria inconsulta e imprevista, sin comunicación alguna, lesionado los derechos de la arrendataria ninguna, tomado en forma forzosa y violenta por vías de hecho agrediendo y rompiendo los candados de los portones de acceso al estacionamiento, colocando además un mecate o cuerda para impedir el acceso o entrada de vehículos al estacionamiento entorpeciendo la actividad económica de alquiler de estacionamiento e vehículos, que viene ejerciendo desde catorce años la SOCIEDAD MERCANTIL MAÑANITAS C.A; pretendiendo desconocer el Contrato de Arrendamiento el cual se renovó automáticamente operando, a su decir, la tacita reconducción; publicando de igual manera la arrendadora aviso de prensa en el Diario La Nación donde indica que no se cobraría Estacionamiento hasta nueva orden lo cual causa un daño irreparable a su representada; en razón de todo lo cual solicita que la arrendadora sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: El cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes autenticado en la Notaria Publica Cuarta de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 01 de junio de 1999. SEGUNDO: Que la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal sea obligada a reconocer la cualidad de arrendatario a tiempo indeterminado de su representada la Sociedad Mercantil MAÑANITAS C.A., de los dos sótanos de los edificios del Centro Cívico San Cristóbal y se les permita cumplir con sus obligaciones y su actividad económica de alquiler de puesto de estacionamiento de vehículos automotores. TERCERO: A que se mantenga las mismas condiciones del contrato de arrendamiento con respecto al objeto del contrato y el canon de arrendamiento determinado. Finalmente solicitaron medida cautelar innominada consistente en permitir la actividad económica como arrendatario del alquiler de puestos de estacionamiento en los sótanos de los edificios que conforman el Centro Cívico San Cristóbal.
Seguidamente esta Juzgadora, una vez revisado y analizado tanto el escrito libelar, como la copia fotostática del documento fundamental de la demanda, a saber: El Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 01 de junio de 1999, bajo el N° 64, Tomo 47 de los libros respectivos, tal y como lo indicó en el punto PRIMERO, al folio cinco (05) , “CAPITULO III PETITORIO Y OBJETO DE LA DEMANDA”, el cual es valorado por esta Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo tanta convicción la parte demandante que ese es el contrato cuyo cumplimiento demanda que en el punto SEGUNDO solicita: Que la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal sea obligada a reconocer la cualidad de arrendatario a tiempo indeterminado de su representada la Sociedad Mercantil MAÑANITAS C.A., de los dos sótanos de los edificios del Centro Cívico San Cristóbal; observándose que el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre los referidos sótanos, fue mediante documento privado con fecha de inicio el día 01 de enero de 2012, por lo tanto, no era viable demandar un contrato que ya no tenía vigencia entre las partes, en razón de lo cual, no puede ir esta operadora más allá de lo controvertido y condenar un cumplimiento al cual ya no tiene obligación la arrendadora, y menos aún resolver lo no demandado, debiendo por ende actuar con total apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual clara y ciertamente establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

Concluye esta Sentenciadora, con base en lo anterior y en la norma transcrita, que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO no tiene asidero jurídico, toda vez, que el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de junio de 1999, bajo el N° 64, Tomo 47 de los libros respectivos, cuyo cumplimiento se demandó, no era el documento eficaz, el documento viable sin duda alguna era el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que es el fechado 01 de enero de 2012; en tal sentido, tampoco le es dado resolver la reconvención planteada, por haber sido fundamentada en un contrato diferente al aquí demandado, ni los demás alegatos y defensas, por lo que, la causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil MAÑANITAS C.A., en su condición de arrendataria, representada por sus Gerentes, ciudadanos HENRY ALBERTO MENDEZ APONTE y JESUS RANGEL CASTRO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL, en su carácter de arrendadora, en la persona de su representante legal, ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ PINEDA; todos suficientemente identificados en esta sentencia, en consecuencia, CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.797”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.567-12.