REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 5 de marzo del año 2013
202º y 154º
Asunto: SP01-L-2011-000710
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Pedro Antonio Cárdenas Medina, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.-2.886.125.
Apoderado judicial: Abogado Eduardo Josué Chávez Chaparro, inscrito en el IPSA con el n.º 97.433.
Demandado: Alcaldía del Municipio Libertad del estado Táchira
Apoderados judiciales: Abogada: Maryori Lisett Carrero Alba, inscrita en el IPSA con el número: 118.089.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18.10.2011, por el abogado Eduardo Josué Chávez Chaparro, en representación del ciudadano Pedro Antonio Cárdenas Medina, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 20.10.2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 23.11.2012, y finalizó el día 30.1.2013, remitiéndose el expediente en fecha 7.2.2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el demandante prestó sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio Libertad, representada por el ciudadano Erasmo Gómez, desempeñándose como ecónomo del cementerio, con un horario de 7:00 a. m. a 5:00 p. m., de lunes a viernes, con una remuneración de Bs. 1.223,89.
En fecha 31.7.2010, se retiró voluntariamente, solicitando el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldos fraccionados, días feriados laborados, días de descanso semanal, siendo infructuosa la solicitud del pago.
Que el demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo, donde no fue posible la conciliación, en consecuencia procedió por la vía judicial.
Que por los conceptos antes mencionados procede a demandar a la Alcaldía del Municipio Libertad, por la cantidad de Bs. 39.121,06.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el referido artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante
Pruebas documentales:
1. Actas de fechas 9.5.2011 y 2.6.2010, insertas en los folios 9 y 10. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Libreta de ahorro del banco Banfoandes a nombre del ciudadano Pedro Antonio Cárdenas Medina, inserta al folio 43. No se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos emanados de terceros ajenos al proceso.
3. Carné de trabajo emitido a favor del demandante, inserto al folio 44. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. liquidaciones realizadas a favor del demandante, inserta en los folios 45, 46 y 47. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Ramiro Antonio González Vela, Marbely Romero Zambrano, Belkis Esthela Sánchez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números. V-9.134.713, V.-12.518.795 y V.-15.957.179, respectivamente. No existen deposiciones que valorar en virtud de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
1. Originales de los recibos de pago del ciudadano Pedro Antonio Cárdenas Medina, desde el 29.11.2004 al 31.07.2010. Motivado a la no exhibición de los mismos se tomará como salario el indicado en el libelo de la demanda.
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Pedro Antonio Cárdenas Medina por a cantidad de Bs. 13.103,48, inserta al folio 60. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Copia de hoja de cálculo de prestaciones sociales correspondiente al actor desde el 29.11.2004 hasta el 31.7.2010. inserta en los folios 61 y 62. Se desecha por no aportar nada a las resultas del proceso.
3. Copia de diagnóstico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Unidad de Ecocardiograma y Prueba de esfuerzo del demandante, inserta al folio 63. Se desecha por no aportar nada a las resultas del proceso.
4. Copia de reposos emanados del Centro Diagnóstico Integral de Capacho Libertad, insertos desde el folio 64 hasta el 111. Se desecha por no aportar nada a las resultas del proceso.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público municipal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del Municipio, en el mismo la demandada, Alcaldía del Municipio Libertad del estado Táchira, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala que:
Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión de la accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada alcaldía negó la prestación de servicios por parte del demandante.
En consecuencia, le correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo. De las pruebas aportadas por su representación judicial, corre inserto al f. ° 45, planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Alcaldía del Municipio Libertad del estado Táchira, suscrita por la directora de recursos humanos, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se opone, en ella se señala expresamente que la accionante prestó sus servicios para la accionada con indicación del tiempo de servicio y el salario, por lo tanto, se hace aplicable la presunción de laboralidad y por ende la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Así se decide.
Reclama el actor por concepto de vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, y aguinaldos fraccionados la suma de: Bs. 543,86 + Bs. 326,40 + 2.142 = Bs. 3.012,26. Ahora bien, era carga procesal de la demandada comprobar el pago de tales conceptos y, por ende, al no demostrarlo, se condenan a pagar la totalidad de los conceptos mencionados.
Asimismo demanda el actor, los conceptos de días feriados laborados y días de descanso. En cuanto a los días feriados y días de descanso laborados, entendiendo de que ambos conceptos se refieren al trabajo en día domingo según lo solicitado, no existe agregada a los autos prueba alguna que demuestre su labor durante 295 días feriados y 295 días de descanso reclamados, en consecuencia, por constituir una carga procesal del actor al estar contradicha la demanda y no cumplirla, no le corresponden tales conceptos ni monto alguno. Así se decide.
En definitiva se condena a la alcaldía demandada al pago de los conceptos y montos descritos en el cuadro siguiente:

Intereses de mora e indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y aguinaldos fraccionados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 31.7.2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
De igual manera, se ordena la indexación judicial o corrección monetaria por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y aguinaldos fraccionados, contados a partir de la notificación de la demanda, es decir desde el 27 de julio del 2012 hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de conceptos laborales, interpuso el ciudadano Pedro Antonio Cárdenas Medina, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertad del estado Táchira. 2°: Se condena a la Alcaldía del Municipio Libertad a pagar la cantidad de Bs. 3.012,26. 3° No se condena en costas a la demandada en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente sentencia al síndico procurador del Municipio Libertad del estado Táchira, mediante oficio con inserción de copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 5 días del mes de marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 8.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh.