REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 4 de marzo del año 2013
202º y 154º
Asunto: SP01-L-2012-000063
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Keyla Yadira Rojas Useche, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.-12.974.642.
Apoderado judicial: Abogada María Antonia Andréu Suárez, inscrita en el IPSA con el n.º 66.900.
Demandado: Banco Bicentenario, Banco Universal C.A.
Apoderados judiciales: Abogada: Carlos Arturo Navarro Sánchez y Lorena Carolina Navarro Sánchez, inscritos en el IPSA con el número: 110.631 y 179.840.
Motivo: Cobro de indemnización por enfermedad ocupacional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 24.1.2012, por la abogada María Antonia Andréu Suárez, en representación de la ciudadana Kayla Yadira Rojas Useche, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
En fecha 7.2.2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Banco Bicentenario Banco Universal C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 15.10.2012 y finalizó el día 14.11.2012, remitiéndose el expediente en fecha 22.11.2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que comenzó a prestar servicios desde el 17.4.1995, para el Banco de Fomento Regional Los Andes hoy denominada Banco Bicentenario Banco Universal C. A., desempeñándose como aprendiz del Ince hasta el 31.10.1996.
Que luego pasó a ser oficinista integral, secretaria I, II y III, desde el 1.11.1996 hasta el año 2002 en el área de la Vicepresidencia de Recurso Humanos y Créditos sucursal la Concordia, después secretaria ejecutiva, desde el año 2002 hasta octubre 2004 en el área de Vicepresidencia de Recursos Humanos y posteriormente desde octubre de 2004 hasta la actualidad como analista de recursos humanos en el área de Vicepresidencia de Recursos Humanos.
Que cumplió funciones propias de cada cargo, percibiendo un último salario de Bs. 3.289 mensuales, cumpliendo un horario de 8:30 a. m. a 4:00 p. m.
Que siempre estuvo expuesta a factores de riesgo asociadas a patologías músculo esqueléticas.
Que en los cargos que ocupó desde el 17.4.1995 hasta la primera quincena del 2008, realizó actividades de transcripción de información a electrónico, para lo cual debía permanecer sentada girando el cuello hacia la derecha para leer la información a transcribir, en un tiempo de entre 40 a 120 minutos máximo; además que realizaba actividades que involucraban flexión de cuello, durante mas de 30 minutos para separar y clasificar correspondencia recibida, extendiéndose la jornada de trabajo hasta 10 horas.
Que antes de salir de reposo médico por «cervico-braquialgia» cumplía jornadas de trabajo que excedían de 15 horas de lunes a sábado, permaneciendo sentada hasta 3 horas continuas revisando expedientes.
Que el dolor de cuello, espalda y brazos era constante y repetitivo, y fue atendida por varios médicos neurocirujanos quienes prescribían reposo por 2 o 3 días.
Que las condiciones físicas del mobiliario eran mínimas para desarrollar la jornada, la silla fue cambiada en 3 oportunidades por petición debido al dolor de espalda y cervical.
Que la parte patronal nunca tomó en cuenta la situación que se venía presentando, por el contrario fue sometida a mayor presión y exceso de trabajo.
Que el día 18.11.2008 le prescribieron reposo médico por «cervico-braquialgia» severa del cual ameritó varios reposos continuos e intervenciones quirúrgicas, la primera fue el 15.4.2009 y la segunda cirugía en la columna cervical a nivel de C4-C5 por presentar posoperatorio tardío de cura de pseudoartosis C4-C5 con colocación de cage impactado más placa posterior con cuatro tornillos, aunado al tratamiento por reumatología por presentar artritis indiferenciada o artritis inicial.
Que desde que inició la relación laboral nunca fue informada o capacitada en higiene postural y cuidado de la columna vertebral, ni recibió notificación por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras a las que estaba expuesta durante el desempeño de las actividades realizadas.
Que después de 13 años de servicio cuando fue ascendida al cargo de analista el 22.1.2008, fue que le presentaron el análisis de riesgo operacional, en el que le indicaban las actividades, los riesgos presentes, posibles lesiones y medidas preventivas.
Que el día 14.9.2009, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los fines de denunciar su situación, obteniendo el informe técnico de investigación de enfermedad ocupacional.
Que en fecha 17.11.2011, el INPSASEL emite certificación médica signada con el n.º CMO 0191/2011 de fecha 17.11.2009, suscrita por el especialista médico Carlos Javier Carmona Rosales.
Que INPSASEL determinó que la enfermedad ocupacional fue agravada por el trabajo, en virtud de que la demandada incurrió en un hecho ilícito al no practicar al inicio de la relación laboral los exámenes preempleo y tampoco se le notificó de los riesgos que implicaba la realización de las actividades.
Que como consecuencia a lo expuesto la actora presenta limitaciones para realizar actividades con esfuerzo físico, flexionar la columna continuamente, levantar peso, adoptar posturas prolongadas, subir y bajar escaleras continuamente, realizar movimientos repetitivos de cuello y miembros superiores, por haber prestado servicio durante mas de 16 años, y que con dichas limitaciones debe atender a sus dos hijas menores de edad.
Que la actora solicitó de manera reiterada que mejoraran las condiciones de mobiliario y espacio físico sin obtener resultado, por lo que vulneró la normativa establecida e la LOPCYMAT.
Que por cuanto no es posible recuperar la forma de vida normal debido a la enfermedad ocupacional agravada de la que padece procede a demandar a la sociedad mercantil Banco Bicentenario, banco Universal C.A., por concepto de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral.
Por concepto de indemnización de discapacidad total permanente para el trabajo habitual demanda la cantidad de Bs. 299.742 por concepto de indemnización por daño moral la suma de Bs. 500.000 para un total a reclamar de Bs. 799.742.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, motivado a su comparecencia a la audiencia preliminar primigenia por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la misma sí promovió pruebas las cuales deberán ser apreciadas por este juzgador en la medida de su legalidad y pertinencia.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
En el presente caso la parte demandada se trata del banco Bicentenario C. A., el cual nace de la fusión de los bancos Banfoandes, Bolívar Banco, Central y Confederado, creándose una nueva persona jurídica evidenciado de la Gaceta Oficial n. ° 39.334 de fecha 23.12.2009, cuyo dueño del capital accionario es el Estado venezolano; a la cual de conformidad con la sentencia n. ° 2291 del 14 de diciembre del año 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en principio por no existir disposición expresa de la ley, no debería otorgársele los privilegios y prerrogativas otorgados a favor de la república, sin embargo, según sentencia n. ° 334 de fecha 19 de marzo del 2012, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acordó extender los privilegios y prerrogativas del Estado a la empresa Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), tal y como ya lo había establecido para la empresa más importante de la Nación como lo es Petróleos de Venezuela Compañía Anónima (vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n. ° 1855 del 26.2.2007), por las razones que en tales sentencias se esbozaron.
Pues bien, en atención a las consideraciones sobre las cuales fue ordenada la creación del banco Bicentenario C. A., considera quien suscribe que la mencionada empresa cumple una actividad de utilidad pública y, por tanto, de importancia estratégica para la Nación. En este orden de ideas, y a juicio de este juzgado, la participación en un proceso judicial del banco Bicentenario C. A., se equipara a la de la República, por su actividad trascendental al erigirse como una entidad financiera que impulsa los programas sociales del Estado para alcanzar la mayor suma de felicidad posible de sus ciudadanos a través de: créditos hipotecarios; financiamiento de la misión vivienda; préstamos para la pequeña y mediana industria, etc. Así se establece.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora y no existir contestación a la demanda por la parte demandada, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, sin extenderse tal contradicción a la carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante
Pruebas documentales:
1. Copia fotostática certificada del expediente de Investigación de enfermedad de origen ocupacional, inserto desde el folio 13 hasta el 54, pieza I. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2. Copia fotostática certificada de la certificación médica CMO:0191/2011, inserta en los folios 116, 117 y 118, pieza I. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Constancia de trabajo emitida por el Banco Bicentenario, firmada por el Vicepresidente de Gestión Humana García Federico J., inserta al folio 119, pieza I. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicios.
4. Partidas de nacimiento números: 1.280 y 1.124, de fechas 25.6.1999 y 3.9.2003, insertas desde el folio 120 hasta el 123. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
 Original de recibos de pagos de la trabajadora demandante.
 Notificación de normas de seguridad y procedimientos de trabajo y el programa de seguridad y salud en el trabajo, desde el inicio de la relación laboral.
La parte demandada no exhibió los recibos de pago del salario solicitados, por ende se tomará como salario el alegado en el libelo de la demanda; asimismo por cuanto no exhibió la notificación de riesgos ni el programa de seguridad y salud en el trabajo, se reputará como un incumplimiento de la demandada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Marisela Carolina Anselmi Alviárez, con cédula de identidad n.º V.-13.562.284; Karen Liliana Rivero Moreno con cédula de identidad n.º V.- 17.368.367; Saida Marvey Chacón Morales, con cédula de identidad n.º V.-10.174.021 y Doris Noraima Zambrano de Ruiz, con cédula de identidad n.º V.-11.503.018. Al no comparecer los referidos testigos, no existen deposiciones que apreciar.
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Originales de todo el proceso médico de la reclamante, insertos desde el folio 127 al 394, pieza I. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Permisos solicitados por la demandante, insertos desde el folio 396 hasta el 413, pieza I. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Certificado de incapacidad a nombre de la ciudadana Rojas Useche Keyla, inserto al folio 414, pieza I. (la misma no fue anunciada en el escrito de pruebas, y se encuentra inserta en el expediente). Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
4. Recibo de inscripción de materia en el Instituto Universitario de Tecnología Industrial, a nombre de la ciudadana Keyla Rojas Useche, inserta al folio 416, pieza I. (la misma no fue anunciada en el escrito de pruebas, y se encuentra inserta en el expediente). Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Pago de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana Juemi Ancora Ines Chourio Hernández, inserta en los folios 418 y 419, pieza I. (la misma no fue anunciada en el escrito de pruebas, y se encuentra inserta en el expediente). Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
1. Al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si la ciudadana Keyla Yadira Rojas Useche, se encontraba inscrita por el Banco Bicentenario Banco Universal.
 Remitir historia médica de la ciudadana Keyla Yadira Rojas Usehca, con cédula de identidad n. º V.-12.974.642.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 23.1.2013, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
 Remitir certificación de enfermedad ocupacional aducida por la ciudadana Keyla Yadira Rojas Useche, con cédula de identidad n. º V.- 12.974.642.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 25.1.2013, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, y determinada la existencia de la relación laboral de conformidad con la constancia de trabajo y las propias pruebas aportadas por la demandada, se procederá a resolver el controvertido punto por punto, así:
Corresponde a este juzgador resolver sobre la existencia de la enfermedad que dice la actora padecer, es decir, la ocurrencia de la «1. Discopatía cervical: síndrome cervicobraquial derecho, síndrome de compresión radicular C5 derecho; 2. Discopatía lumbar: prominencia annular L5-S1 con radiculopatía», asimismo, se pasa de seguidas a determinar si dicho padecimiento puede calificarse como una enfermedad de carácter ocupacional.
Así las cosas, adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este juzgador constata que figuran en las actas procesales, numerosas certificados de incapacidad emitidos por el IVSS como órgano competente e informe de certificación médica de fecha 17 de noviembre del año 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de los estados Táchira, y municipios Páez y Muñoz del estado Apure (INPSASEL), mediante la cual, el médico especialista en salud ocupacional Carlos Javier Carmona Rosales, deja constancia que la ciudadana Keyla Yadira Rojas Useche presenta: «1. Discopatía cervical: síndrome cervicobraquial derecho, síndrome de compresión radicular C5 derecho; 2. Discopatía lumbar: prominencia annular L5-S1 con radiculopatía», por lo que se deriva de tales pruebas, que efectivamente el actor padece de la enfermedad por él aducida. Así se establece.
Pues bien, determinada la existencia de la enfermedad, pasa de seguida este juzgador a analizar si la misma es de origen ocupacional.
Así las cosas, se observa de lo aducido y probado en autos, específicamente del informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la actividad realizada por la extrabajadora requería de movimientos en los cuales estaba implicada la zona lumbar, cervical, miembros superiores y posturas prolongadas por lo que concluye este juzgador, igual como lo hiciera el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que por las serie de indicios extraídos de los autos, la enfermedad que padece el actor efectivamente es consecuencia de la prestación de servicios realizada, por consiguiente, debe considerarse el padecimiento sufrido como una enfermedad de carácter ocupacional. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si la enfermedad ocupacional que padece el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral.
En este sentido, el actor reclama tanto la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, las cuales se pueden acumular, dado que ambas se originan de una fuente distinta, como es el riesgo profesional y la presencia del hecho ilícito del patrono.
En tal sentido, la responsabilidad objetiva parte de la teoría del riesgo profesional, hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, la cual se basa en la tesis de la guarda de cosas, por la que siendo el patrono propietario de la empresa generadora del riesgo puede el trabajador reclamar el daño material tarifado previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el daño moral.
En sintonía con lo precedentemente expuesto, en la presente causa se demostró que efectivamente la enfermedad que la extrabajadora padece fue consecuencia directa de la exposición a los factores de riesgo generados por la actividad que prestaba para la empresa del Estado banco Bicentenario C. A., lo cual trajo como consecuencia una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por lo que en consecuencia se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
No obstante, en la presente causa se encuentra plenamente evidenciado que la accionante estuvo inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual se desprende de la planilla de registro de asegurado del I.V.S.S., por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a dicha entidad aportar las indemnizaciones respectivas como contraprestación a la enfermedad padecida, como así lo ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Social en innumerables fallos. Así se resuelve.
Demanda también el actor, el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional con fundamento en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor no satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo formativo, no obstante presentarse el incumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En efecto, se puede constatar el incumplimiento por parte de la empresa banco Bicentenario C. A., de informar a sus trabajadores los riesgos presentes en las áreas de trabajo, así como el control ocupacional y seguridad de los equipos utilizados para el desempeño de las funciones, tal como se evidencia del acervo probatorio que fueron apreciados en todo su mérito por no haber sido las mismas impugnadas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace forzoso concluir que el actor no logró demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa del patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, ni quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, la actora no logró demostrar que el hecho generador del daño provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene seguridad y protección laboral, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
En cuanto al daño moral sufrido por la actora, es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimiento morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Consecuente con la orientación precedentemente expuesta, este juzgador para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma las siguientes consideraciones:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que la extrabajadora padece de una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para actividades donde realice esfuerzo físico, flexione su columna continuamente, levante peso, adopte posturas prolongadas, suba y baje escaleras continuamente, haga movimientos repetitivos de cuello y miembros superiores. En este sentido, puede la extrabajadora afectada continuar su vida con las limitaciones antes señaladas, pero impedida de reinsertarse al puesto de trabajo en la empresa, ocupando el cargo que realizaba.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño: Como se expresó precedentemente, no hubo culpa, ni negligencia patronal.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que la extrabajadora accionante, tenía para el momento en que se le diagnosticó la enfermedad la edad de 33 años, devengando, para el momento de culminación del vínculo contractual, un salario modesto, cuyo grupo familiar está formado por dos hijas.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada mantuvo el pago de la totalidad del salario hasta el mes de noviembre del 2011, de acuerdo a lo indicado por la propia actora.
f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: a pesar de que la actora sufrió una incapacidad total y permanente, lo cual la aqueja con lumbalgias persistentes (dolores de espalda), los especialistas han sido contestes en señalar que la ciudadana prácticamente no puede efectuar sus labores anteriores.
g) Referencias pecuniarias estimadas por la Sala para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Visto que la empresa Banco Bicentenario C. A., es una empresa del Estado de reconocida solvencia y capital social desarrollando múltiples actividades en la zona, este juzgador considera por vía de equidad fijar la cantidad de Bs. 65.000 como indemnización por daño moral. Así se decide.
Intereses de mora e indexación judicial:
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y su ampliación n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a condenar los intereses de mora y la indexación judicial, de acuerdo a los siguientes parámetros:
Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, fue interpuesta por la ciudadana Keyla Yadira Rojas Useche, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.-12.974.642, en contra del banco Bicentenario Banco Universal C. A. 2º: Se condena al banco Bicentenario Banco Universal C. A., a pagar la cantidad de Bs. 65.000 por concepto de daño moral. 3° No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente decisión y mediante oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 4 días del mes de marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. Linda Flor Vargas Zambrano

MÁCCh.