REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 22 de marzo del año 2013
202º y 154º

Asunto: SP01-L-2012-000034
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Oralys Janeth Galaviz Rojas, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.-10.157.270.
Apoderado judicial: Abogada Carmen Lucrecia Escalante Correa, inscrita en el IPSA con el n.º 69.554.
Demandado: Banco Bicentenario, banco universal C. A.
Apoderados judiciales: No constituyó
Motivo: Cobro de indemnizaciones por accidente laboral.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 13.1.2012, por la abogada Carmen Escalante Correa, en representación de la ciudadana Oralys Janeth Galaviz Rojas, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 18.1.2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada banco Bicentenario, banco universal C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 8.2.2013, remitiéndose el expediente en fecha 18.2.2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demandante
Que en fecha 12.9.2005, la ciudadana Oralys Janeth Galaviz Rojas, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para el banco Bicentenario, banco universal C. A., como analista financiero, devengando como último salario la cantidad de Bs.2.860, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 4:30 p. m.
Que en fecha 4.3.2011, realizaba sus labores de analista financiero dentro de la institución y siendo las 10:30 a. m., cuando se dirigía a un departamento que queda en el mismo edificio, segundo piso llamado Call Center a dejar unos documentos, ya de vuelta a su sitio de trabajo al área de seguridad bancaria bajando las escaleras, resbaló con los dos pies hacia delante, rodando dos escalones cayendo sentada, sintiendo un terrible dolor a nivel de la columna y coxis, de inmediato le prestaron ayuda y la trasladaron al Centro Clínico San Cristóbal, donde le proporcionaron asistencia médica.
Que según informe de ingreso realizado por el médico Édgar Ramos, neurocirujano, de fecha 4.3.2011, el cual indica: dolor a la movilización de columna cervical, al igual dolor a la palpación de coxis con crepitación a nivel de coxis II y III, con luxación de coxis, RX de columna cervical, ameritando hospitalización.
Que según certificación de INPSASEL, de fecha 28.7.2011, se constató el desempeño de la ciudadana Oralys Galaviz en el cargo de analista y según la investigación de accidente de trabajo realizada por la funcionaria ingeniera Carolina Velasco, en su condición de inspectora de salud y seguridad en el trabajo IV y según orden de trabajo n.° TAC-11-0530 y que corre inserto en el expediente n.° TAC-39-IA-11-0380, los hechos sucedieron cuando la trabajadora bajaba la escalera que accede hacia la parte baja para ubicarse en su puesto de trabajo.
Que una vez evaluado en el servicio de salud laboral con el n.° de historia TAC-01238-11 y realizada la revaluación médica, observaron en la trabajadora facies álgicas, cuello doloroso con limitación para extender y lateralizarlo a la izquierda, disminución de fuerza muscular de miembros superiores, dolor en columna cervical lumbo-sacra con limitación de movimientos de columna dorso-lumbar, signo de Lassegue positivo en ambos miembros inferiores, por lo que certifican accidente de trabajo que produce en la trabajadora un diagnóstico de fractura luxación de coxis y discopatía L5-S1, postrauma que le origina una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Por tal motivo procede a reclamar los siguientes conceptos: 1) Discapacidad total permanente para el trabajo habitual por un monto de Bs. 226.073,7 y 2) Daño Moral por la cantidad de Bs. 100.000, para un total general a demandar de Bs. 326.073,7.
Alegatos expuestos por la parte demandada:
No presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
En el presente caso la parte demandada se trata del banco Bicentenario C. A., el cual nace de la fusión de los bancos Banfoandes, Bolívar Banco, Central y Confederado, creándose una nueva persona jurídica evidenciado de la Gaceta Oficial n. ° 39.334 de fecha 23.12.2009, cuyo dueño del capital accionario es el Estado venezolano; a la cual de conformidad con la sentencia n. ° 2291 del 14 de diciembre del año 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en principio por no existir disposición expresa de la ley, no debería otorgársele los privilegios y prerrogativas otorgados a favor de la república, sin embargo, según sentencia n. ° 334 de fecha 19 de marzo del 2012, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acordó extender los privilegios y prerrogativas del Estado a la empresa Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) sin existir disposición expresa de la ley, tal y como ya lo había establecido para la empresa más importante de la Nación como lo es Petróleos de Venezuela Compañía Anónima (vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n. ° 1855 del 26.2.2007), por las razones que en tales sentencias se esbozaron.
Pues bien, en atención a las consideraciones sobre las cuales fue ordenada la creación del banco Bicentenario C. A., considera quien suscribe que la mencionada empresa cumple una actividad de utilidad pública y, por tanto, de importancia estratégica para la Nación. En este orden de ideas, y a juicio de este juzgador, la participación en un proceso judicial del banco Bicentenario C. A., se equipara a la de la República por su actividad trascendental al erigirse como una entidad financiera que impulsa los programas sociales del Estado para alcanzar la mayor suma de felicidad posible de sus ciudadanos a través de: créditos hipotecarios; financiamiento de la misión vivienda; préstamos para la pequeña y mediana industria, etc. Así se establece.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora y no existir contestación a la demanda por la parte demandada, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, sin extenderse tal contradicción a la carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, quedó constituido el controvertido a determinar la existencia de la relación laboral y la responsabilidad subjetiva y objetiva de la demandada en la ocurrencia del accidente laboral alegado.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Prueba documental:
1. Copias certificadas del expediente administrativo asignado con el n.° TAC-39-IA-11-0380, emitido por la Coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, insertas en los folios del 16 al 45. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Copia simple de incapacidad residual, e fecha 8.2.2012, emitida por la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Subcomisión, San Cristóbal, estado Táchira, inserta en los folios 123 y 124. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Copia simple de certificado de incapacidad de fechas: 10.3.2011, 25.3.2011, 14.4.2011 y 9.5.2011, inserta en los folios del 125 al 128. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Informes de ingreso de fecha 4.3.2011 e informes médicos de fechas: 15.3.2011, 20.5.2011, 4.4.2011 y 23.5.2011, inserto en los folios del 129 al 134. No se valoran de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Facturas y récipes médicos, insertas en los folios del 135 al 141. No se valoran de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Mayby Jaimes Castellanos, venezolana, con cédula n.° V.- 14.502.392; Luis Alberto Cañas Aguirre, venezolano, con cédula n.° V.- 5.687.788; Emily Robmaira Rivas Moreno, venezolana, con cédula n.° V.- 18.161.846; Edgar José Ramos Lozada, venezolano, con cédula n.° V.- 3.673.330. Por no concurrir ningún testigo, nada tiene que pronunciar este juzgador al respecto.
Prueba de informe:
1. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si la ciudadana Oralys Galaviz, con cédula de identidad n.° V.- 10.157.270, fue objeto de incapacidad residual e informar el porcentaje del mismo y se sirva remitir oficio de dicha incapacidad suscrito por la Comisión Evaluadora de Incapacidad adscrito a ese instituto.
 Si la ciudadana Oralys Galaviz, con cédula de identidad n.° V.- 10.157.270, por el servicio de traumatología se le prescribió certificado de incapacidad de fechas: 10.3.2011, 25.3.2011, 18.4.2011 y 27.5.2011.
Para la fecha de la celebración de la audiencia, no se había recibido respuesta a esta prueba, por ende no existe nada que apreciar.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandad no presentó escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Tal como se dijo ut supra, al estar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, entiende este juzgador que se encuentra discutida la existencia de la relación laboral, por ende, debe establecerse en primer lugar su existencia. De las pruebas promovidas por la parte actora a los folios 18, 29 al 36 y 141, se puede evidenciar que la actora tuvo una relación laboral con la empresa demandada. Así se establece.
Siguiendo con la resolución de los hechos controvertidos, se dilucidará si existió responsabilidad subjetiva u objetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por la extrabajadora. A los fines de organizar los presupuestos, se hará pronunciamiento primero en cuanto a la responsabilidad subjetiva y después con referencia a la responsabilidad objetiva de la demandada.
Corresponde entonces a este juzgador resolver sobre la existencia de la «FRACTURA — LUXACIÓN DE COXIS Y DISCOPATÍA L5-S1 POST-TRAUMA (sic)», asimismo, se pasa de seguida a determinar si dicho padecimiento fue generado por un accidente de carácter laboral.
Así las cosas, adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa y recayendo en el demandante la carga de demostrar que el politraumatismo que dice padecer fue provocado por un accidente de trabajo y la relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo prestado, este juzgador constata que figura en las actas procesales, informe de certificación médica, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual el ciudadano Carlos Carmona, médico especialista en salud ocupacional deja constancia de que el actor padece de «FRACTURA — LUXACIÓN DE COXIS Y DISCOPATIA (sic) L5-S1 POST-TRAUMA, (sic) que le origina una DISCAPACIDAD TOTAL (sic) PERMANENTE PARA (sic) TRABAJO HABITUAL»; por lo que se deduce de tal prueba, que efectivamente la actora padece el politraumatismo por ella aducido. Así se establece.
En consecuencia, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la responsabilidad subjetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante, como quiera que tal hecho fue probado por la actora a través del acervo probatorio y, el mismo, es un hecho comprobado de conformidad con la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual fue valorada por este juzgador y sus efectos no fueron desvirtuados por el demandado, sin embargo, es un requisito insoslayable de la demandante, establecer el hecho ilícito del empleador, ya sea por acción u omisión, y que ese hecho haya sido la etiología del accidente sufrido por ella para establecer la responsabilidad subjetiva del empleador.
Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si el accidente laboral sufrido por el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral para determinar la existencia o no de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente laboral.
Circunstancias del accidente: se trata de un hecho ocurrido al momento de que la actora se trasladaba por la escalera que accede al área de Call Center a los fines de entregar un documento, después al regresar por dicha escalera hacia la planta baja al regresar a su puesto de trabajo, al pisar el 6° escalón, resbala cayendo sentada en el 7° escalón, siendo auxiliada por algunos compañeros de trabajo y trasladada al Centro Clínico de la ciudad de San Cristóbal.
De las pruebas aportadas y valoradas en el presente proceso, se observó que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, estableció el incumplimiento por parte del demandado, de las condiciones de higiene y seguridad laboral, todo lo cual se observa con claridad, en el informe de investigación de accidente laboral levantado y que corre inserto del folio 16 al 38.
Sin embargo, del propio informe se pudo constatar que la escalera estaba dotada de material antirresbalante, la zona estaba iluminada, contaba con pasamanos y asimismo cada escalón tiene un ancho de 29 cm y, por ende, la única observación en cuanto al espacio en el cual ocurrió el accidente tiene que ver con la señalización, empero la escalera cumple con las normas de seguridad laboral. Así se decide.
En todo caso, constituye una máxima de casación, el requisito insoslayable de la carga de la prueba que tiene la demandante, en probarle al juez, que el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, haya sido la única causa de que un accidente laboral ocurra y que las consecuencias sufridas por el trabajador sean derivadas de ello, por vía de consecuencia al no haber incumplimiento del empleador de las normas de seguridad laboral, por una parte, y por otra parte al existir ciertos incumplimientos en la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, ello no constituye un elemento conclusivo de la responsabilidad del empleador, por lo tanto roto el nexo causal que pudiera establecerse en la ocurrencia del accidente por hecho ilícito del empleador, por ende a criterio de quien juzga, no existe en la presente causa responsabilidad subjetiva del mismo en el acaecimiento del accidente laboral sufrido por la actora, por lo tanto son improcedentes las indemnizaciones establecidas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, peticionadas en el libelo de la demanda. Así se decide.
Establecido lo anterior, se procede en el mismo orden precedente, a establecer si existió responsabilidad objetiva del demandado, sobre la base de lo alegado en la demanda y en el escrito de contestación a la demanda.
Consta en el expediente certificación de accidente laboral emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debidamente valorada, en la cual se estableció que el accidente sufrido por la demandante, se trató de un accidente de trabajo el cual le ocasionó «FRACTURA — LUXACIÓN DE COXIS Y DISCOPATIA (sic) L5-S1 POST-TRAUMA, (sic) que le origina una DISCAPACIDAD TOTAL (sic) PERMANENTE PARA (sic) TRABAJO HABITUAL».
Cabe destacar que en cuanto al daño moral, ha sido criterio pacífico de nuestro máximo Tribunal, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes laborales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, «De los infortunios en el trabajo» y están identificadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores.
Igualmente, ha establecido nuestro Máximo Tribunal en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.
Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Tomando en consideración lo antes expuesto, considera este juzgador, que corresponde a la empresa accionada, resarcir el daño moral generado a la actora, producto del accidente laboral que sufrió, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente en cuestión, se haya debido a hechos u actos intencionales del trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este juzgador, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n. º 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como síquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, la actora producto del accidente laboral, sufrió «FRACTURA — LUXACIÓN DE COXIS Y DISCOPATIA (sic) L5-S1 POST-TRAUMA, (sic) que le origina una DISCAPACIDAD TOTAL (sic) PERMANENTE PARA (sic) TRABAJO HABITUAL».
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño [según sea responsabilidad objetiva o subjetiva]: En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, por el contrario, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores el accidente laboral se debió a un resbalón no intencional e incontrolable.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidenció, que el accidente laboral ocurrió en razón de la actividad desarrollada por el demandante en la empresa, sin embargo, no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa, que la actora demandante se trata de una analista financiera que devengaba un salario modesto.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observan atenuantes a favor de la empresa.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 65.000, por concepto de daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.
Intereses de mora e indexación judicial:
Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y su ampliación n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a condenar los intereses de mora y la indexación judicial, de acuerdo a los siguientes parámetros:
Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, fue interpuesta por la ciudadana Oralys Janeth Galaviz Rojas, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.- 10.157.270, en contra del banco Bicentenario Banco Universal C. A. 2º: Se condena al banco Bicentenario Banco Universal C. A., a pagar la cantidad de Bs. 65.000 por concepto de daño moral. 3° No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente decisión y mediante oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh/Fpc.