REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, dieciocho de marzo del dos mil trece
202º y 154º

Asunto: SP01-L-2011-000668

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Sorley Alejandrina Da cruz Torres, Jéssica Márquez Mora, Zaida Pulido Contreras, Martha Landazábal Rodríguez, Belkys Carrero Pérez, Griselda Yanes Rico, y Gabriel Oswaldo Hernández López, venezolanos, mayores de edad, con cédula números: V.-16.778.495, V.-19.359.974, V.-15.420.241, V.-9.237.941, V.-12.634.900, V.-11.119.743 y V.-10.169.652, respectivamente.
Apoderados judiciales: Abogados: Judith Mariño Vivas y José Andrés Roa Roa, inscritos en el IPSA con el n.° 773 y 89.953, respectivamente.
Demandado: Bingo Copacabana C. A. y solidariamente los ciudadanos Alipio Ramiro Camacho Delgado, Juana Rosa Pernía de Camacho, Ramiro Eduardo Camacho Pernía, Kenny Yacielo Camacho Pernía
Apoderados judiciales: Abogados: José Laurenano Urbina Martínez, Beltrán Guerrero Ysarra, inscritos en el IPSA con el n.° 58.515 y 66.345, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
ACLARATORIA DE OFICIO
En fecha 15 de marzo del 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, publicó el texto íntegro del fallo en el cual se puede observar en su parte dispositiva lo siguiente:
DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, fue interpuesta por los ciudadanos Sorley Alejandrina Da Cruz Torres, Jessica Márquez Mora, Zaida Pulido Contreras, Martha Landazábal Rodríguez, Belkys Carrero Pérez, Griselda Yanes Rico, y Gabriel Oswaldo Hernández López, venezolanos, mayores de edad, con cédula números: V.-16.778.495, V.-19.359.974, V.-15.420.241, V.-9.237.941, V.-12.634.900, V.-11.119.743 y V.-10.169.652, respectivamente, en contra de la empresa sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A. y solidariamente a los ciudadanos Alipio Ramiro Camacho Delgado, Ramiro Eduardo Camacho Pernía y Kenny Yacielo Camacho Pernía, identificados con las cédulas de identidad números: V- 3.996.975, V- 13.973.677 y V- 12.827.621, respectivamente. 2°: Se condena a la empresa sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A. y solidariamente a los ciudadanos Alipio Ramiro Camacho Delgado, Ramiro Eduardo Camacho Pernía y Kenny Yacielo Camacho Pernía, a pagar a los codemandantes la cantidad total de Bs. 338.558,72. 3º: Sin lugar la demanda en contra de la ciudadana Juana Rosa Pernía de Camacho. 4°: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Parte dispositiva que coincide con el dispositivo dictado por este tribunal en fecha 5.3.2013, según acta levantada a tal efecto. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la motivación de la sentencia se puede determinar que existe un error en la transcripción de los montos condenados en el texto del dispositivo del fallo, ya que de los montos condenados se evidencia que el monto correcto sumado da la cantidad de: 402.515,89 Bs. a pagar por la empresa demandada y no la erróneamente transcrita en el dispositivo del fallo la cual no tiene sustento argumentativo ni motivación alguna, ya que se trata de un error material en el cálculo.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia n. ° 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias n. ° 2495 y n. °3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:
No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).

Esta Sala de Casación Social en la sentencia n. ° 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contratista y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S. A.

Asimismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1 ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S. A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.

Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo n. ° 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara.
Ante tal circunstancia, este juzgador aclara de oficio la sentencia proferida en fecha 15 de marzo del 2013 en los términos siguientes:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, fue interpuesta por los ciudadanos Sorley Alejandrina Da Cruz Torres, Jessica Márquez Mora, Zaida Pulido Contreras, Martha Landazábal Rodríguez, Belkys Carrero Pérez, Griselda Yanes Rico, y Gabriel Oswaldo Hernández López, venezolanos, mayores de edad, con cédula números: V.-16.778.495, V.-19.359.974, V.-15.420.241, V.-9.237.941, V.-12.634.900, V.-11.119.743 y V.-10.169.652, respectivamente, en contra de la empresa sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A. y solidariamente contra los ciudadanos Alipio Ramiro Camacho Delgado, Ramiro Eduardo Camacho Pernía y Kenny Yacielo Camacho Pernía, identificados con las cédulas de identidad números: V- 3.996.975, V- 13.973.677 y V- 12.827.621, respectivamente. 2°: Se condena a la empresa sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A. y solidariamente a los ciudadanos Alipio Ramiro Camacho Delgado, Ramiro Eduardo Camacho Pernía y Kenny Yacielo Camacho Pernía, a pagar a los codemandantes la cantidad total de 402.515,89 Bs. 3º: Sin lugar la demanda en contra de la ciudadana Juana Rosa Pernía de Camacho. 4°: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
De esta manera, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, da por corregido el dispositivo de la sentencia publicada en fecha 15 de marzo del 2013, y se considera la presente decisión como parte integrante de la referida sentencia, cuyo contenido es el que debe ser susceptible de ejecución. Así se deja establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, 18 de marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior aclaratoria y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh/Fpc