REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 15 de marzo del año 2013
202 y 154
Asunto n.° SP01-L-2011-000668
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Sorley Alejandrina Da cruz Torres, Jéssica Márquez Mora, Zaida Pulido Contreras, Martha Landazábal Rodríguez, Belkys Carrero Pérez, Griselda Yanes Rico, y Gabriel Oswaldo Hernández López, venezolanos, mayores de edad, con cédula números: V.-16.778.495, V.-19.359.974, V.-15.420.241, V.-9.237.941, V.-12.634.900, V.-11.119.743 y V.-10.169.652, respectivamente.
Apoderados judiciales: Abogados: Judith Mariño Vivas y José Andrés Roa Roa, inscritos en el IPSA con el n.° 773 y 89.953, respectivamente.
Demandado: Bingo Copacabana C. A. y solidariamente los ciudadanos Alipio Ramiro Camacho Delgado, Juana Rosa Pernía de Camacho, Ramiro Eduardo Camacho Pernía, Kenny Yacielo Camacho Pernía
Apoderados judiciales: Abogados: José Laurenano Urbina Martínez, Beltrán Guerrero Ysarra, inscritos en el IPSA con el n.° 58.515 y 66.345, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 28 de septiembre del 2011, por los abogados: Judith Mariño Vivas y José Andrés Roa Roa, apoderados judiciales de los ciudadanos: Sorley Alejandrina Da cruz Torres, Jéssica Márquez Mora, Zaida Pulido Contreras, Martha Landazábal Rodríguez, Belkys Carrero Pérez, Griselda Yanes Rico, y Gabriel Oswaldo Hernández López, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 30 de septiembre del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de los demandados Bingo Copacabana C. A. y solidariamente a los ciudadanos Alipio Ramiro Camacho delgado, Juana Roda Pernía Camacho, Ramiro Eduardo Camacho Pernía y Kenny Yacielo Camacho Pernía, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el 1° de julio del 2011 y finalizó el día 12 de marzo del 2012, remitiéndose el expediente en fecha 26 de marzo del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Se procederá a describir una síntesis pormenorizada de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, describiendo uno a uno los de cada extrabajador a los fines de su comprensión, de la manera siguiente:
Sorley Da cruz Torres:
Que para el 24 de junio del 2010, inició la relación de trabajo a tiempo indeterminado prestando servicio de locución, vendedora de cartones y operadora de bingo electrónico de 4:30 p. m. a 12:30 a. m., durante toda la relación laboral tenía como días libres los lunes y a veces era rotativo.
Que fue despedida en fecha 15 de julio del 2011.
Que devengaba como salario o remuneración mensual las siguientes cantidades: desde el 24.6.2010 hasta el 31.8.2010 la cantidad de Bs. 1.064,65 mensuales; desde el 1°.9.2010 hasta el 31.4.2011 la suma de Bs. 1.223,89 mensuales, y desde el 1°.5.2011 hasta el 15.7.2011 la cantidad de Bs. 1.407,47 mensuales.
Jéssica Márquez Mora:
Que el 10 de febrero del 2007, inició la relación de trabajo a tiempo indeterminado prestando servicio de supervisora de pagos, operadora de maquinas y cajera principal, de 9.00 p. m. a 5:00 a. m., durante toda la relación laboral tenía como días libres los martes y a veces era rotativo.
Que fue despedida en fecha 15 de julio del 2011.
Que devengaba como salario o remuneración mensual las siguientes cantidades: desde el 10.2.2007 hasta el 31.4.2008 la suma de Bs. 614,08 mensuales, desde el 1°.5.2008 hasta el 31.4.2009 la cantidad de Bs. 799,23 mensuales, desde el 1°.5.2009 hasta el 31.4.2010 la cantidad de Bs. 959,08 mensuales, desde el 1°.5.2010 hasta el 31.8.2010 la suma de Bs. 1.064,70 mensuales, desde el 1°.9.2010 hasta el 31.4.2011 el monto Bs. 1.223,90 mensuales y desde el 1°.5.2011 hasta el 15.7.2011 un monto de Bs. 1.407.47 mensuales.
Zaida Pulido Contreras:
Que para el 7 de noviembre del 2005, inició la relación de trabajo a tiempo indeterminado prestando servicio de anfitriona de barra, operadora de máquinas y supervisora de máquinas, de 10:00 p. m. a 6:00 a. m., durante toda la relación laboral tenía como días libres los días miércoles y a veces era rotativo.
Que fue despedida en fecha 15 de julio del 2011.
Que devengaba como salario o remuneración mensual las siguientes cantidades: desde el 7.11.2005 hasta el 31.1.2006 la suma de Bs. 526,50 mensuales, desde el 1°.2.2006 hasta el 31.8.2006 la cantidad de Bs. 605.48 mensuales, desde el 1°.9.2006 hasta el 30.4.2007 un monto de Bs. 666,02 mensuales, desde el 1°.5.2007 hasta el 31.4.2009 la suma de Bs. 799.23 mensuales, desde el 1°.5.22008 hasta 31.4.2010 la cantidad de Bs. 959,08 mensuales, desde el 1°.5.2010 hasta el 31.08.2010 por un monto de Bs. 1.064,70 mensuales, desde el 1°.9.2010 hasta el 31.4.2011 la cantidad de Bs. 1.223,90 mensuales, y desde el 1°.5.2011 hasta el 15.7.2011 el monto de Bs. 1.407.47 mensuales.
Martha Landazábal Rodríguez:
Que para el 6 de julio del 2002, inició la relación de trabajo a tiempo indeterminado prestando servicio de operadora de máquina y supervisora de pago, con una jornada de trabajo desde el 6 de julio del 2002 hasta el 31 de enero del 2005, de 6:00 p. m. a 3:00 a. m. y desde el 1° de febrero del 2005 hasta el 12 de mayo del 2011, de 9:00 p. m. hasta las 4:00 p. m., que durante toda la relación laboral tenía como días libres los martes y a veces era rotativo.
Que fue despedida en fecha 15 de julio del 2011.
Que devengaba como salario o remuneración mensual las siguientes cantidades: desde el 6.7.2002 hasta el 31.5.2003 la cantidad de Bs.247,01 mensuales, desde el 1°.6.2003 hasta el 30.9.2003 la suma de Bs.271,80 mensuales, desde el 1°.9.2003 hasta el 30.4.2004 la cantidad de Bs. 321,23 mensuales, desde el 1°.5.2004 hasta el 31.7.2004 el monto de Bs. 385,47 mensuales, desde el 1°.8.2004 hasta el 30.4.2005 la cantidad de Bs. 417,60 mensuales, desde el 1°.5.2005 hasta el 31.1.2006 la cantidad de Bs. 526,50 mensuales, desde el 1°.2.2006 hasta el 31.8.2006 la cantidad de Bs. 605,48 mensuales, desde el 1°.9.2006 hasta el 30.4.2007 la cantidad de Bs. 666,02 mensuales, desde el 1°.5.2007 hasta el 31.4.2009 un monto de Bs. 799.23 mensuales, desde el 1°.5.2008 hasta 31.4.2010 la cantidad de Bs. 959,08 mensuales, desde el 1°.5.2010 hasta el 31.8.2010 un monto de Bs. 1.064,67 mensuales, desde el 1°.9.2010 hasta el 31.4.2011 la cantidad de Bs. 1.223,90 mensuales y desde el 1°.5.2011 hasta el 15.07.2011 la cantidad de Bs. 1.407.47 mensuales.
Belkis Carrero Pérez:
Que para el 8 de enero del 2004, inició la relación de trabajo a tiempo indeterminado prestando servicio de anfitriona y operadora de máquina, con una jornada de trabajo desde el 8 de enero del 2004 hasta el 12 de mayo del 2011, de 9:00 p. m. a 6:00 a. m., durante toda la relación laboral tenía como días libres los martes y a veces era rotativo.
Que fue despedida en fecha 15 de julio del 2011.
Que devengaba como salario o remuneración mensual las siguientes cantidades: desde el 8.1.2004 hasta el 30.4.2004 la cantidad de Bs. 321,23 mensuales, desde el 1°.5.2004 hasta el 31.7.2004 un monto de Bs. 385,47 mensuales, desde el 1°.8.2004 hasta el 30.4.2005 la cantidad de Bs. 417,60 mensuales, desde el 1°.5.2005 hasta el 31.1.2006 la cantidad de Bs. 526,50 mensuales, desde el 1°.2.2006 hasta el 31.8.2006 un monto de Bs. 605,48 mensuales, desde el 1°.9.2006 hasta el 30.4.2007 la suma de Bs. 666,02 mensuales, desde el 1°.5.2007 hasta el 31.4.2009 la cantidad de Bs. 799,23 mensuales, desde el 1°.5.2008 hasta 31.4.2010 la cantidad de Bs. 959,08 mensuales, desde el 1°.5.2010 hasta el 31.8.2010 la suma de Bs. 1.064,67 mensuales, desde el 1°.9.2010 hasta el 31.4.2011 la suma de Bs. 1.223,90 mensuales y desde el 1°.5.2011 hasta el 15.7.2011 la cantidad de Bs 1.407.47 mensuales.
Griselda Yanes Rico:
Que para el 19 de septiembre del 2005, inició la relación de trabajo a tiempo indeterminado prestando servicio de operadora de máquinas, supervisora de sala y gerente de sala, con una jornada de trabajo desde el 19 de septiembre del 2005 hasta el 31 de junio del 2007, de 9:00 p. m. a 6:00 a. m., desde el 1° de julio del 2007 hasta el 12 de mayo del 2011, trabajaba en turnos rotativos, es decir, de 2:00 p. m. a 10:00 p. m. y de 9:00 p. m. a 6:00 a. m., día por medio de tarde y día por medio de noche, durante toda la relación laboral tenía como días libres los miércoles y a veces era rotativo.
Que fue despedida en fecha 15 de julio del 2011.
Que devengaba como salario o remuneración mensual las siguientes cantidades: desde el 19.9.2005 hasta el 31.12.2005 la cantidad de Bs. 900 mensuales, desde el 1°.1.2006 hasta el 31.12.2006 un monto de Bs. 1.100 mensuales, desde el 1°.1.2007 hasta el 31.12.2007 la suma de Bs. 1.300 mensuales, desde el 1°.1.2008 hasta el 31.12.2008 la cantidad de Bs. 2.800 mensuales, desde el 1°.1.2009 hasta el 31.12.2009 Bs. 3.000 mensuales y desde el 1°.1.2010 hasta el 15.7.2011 la cantidad de Bs. 3.200 mensuales.
Gabriel Hernández López:
Que para el 14 de mayo de 1998, inició la relación de trabajo a tiempo indeterminado prestando servicio de mesonero y supervisor de maquinitas, con una jornada de trabajo desde el 14 de mayo de 1998 hasta el 31 de mayo del 2003, de 9:00 p. m. a 4:00 a. m., desde el 1° de junio del 2003 hasta el 12 de mayo del 2011, de 2:00 p. m. a 10:00 p. m., durante toda la relación laboral tenía como días libres los lunes y a veces era rotativo.
Que fue despedida en fecha 15 de julio del 2011.
Que devengaba como salario o remuneración mensual las siguientes cantidades: desde el 14.5.1998 hasta el 31.12.2000 la cantidad de Bs. 700 mensuales, desde el 1°.1.2001 hasta el 31.12.2002 la cantidad de Bs. 1.300 mensuales y desde el 1°.1.2003 hasta el 15.7.2011 un monto de Bs. 1.950 mensuales.
Defensas de la contestación a la demanda:
Niega, rechaza y contradice que la relación laboral con todos y cada uno de los demandantes haya finalizado por despido injustificado y que la misma haya finalizado el 15 de julio de 2011.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de julio de 2011, los dueños y miembros de la administración de la empresa hayan manifestado a los demandantes que no regresaran, ya que por el contrario, lo que se les había expresado, era que la relación laboral se encuentra suspendida, mientras se espera el retiro de los precintos colocados por el órgano administrativo de la Comisión Nacional de Casinos, para así poder continuar con las labores.
Alega que la obligación del cesta tique reclamada por los demandantes no estuvo vigente para la empresa desde su constitución, ya que no cumplía con el límite legal, para lo cual entregaba una porción de comida por jornada laborada.
Alega que existe indeterminación en cuanto al reclamo de horas extras, días feriados y domingos laborados presuntamente por los demandantes, ya que no señala qué días supuestamente se excedieron en sus respectivas jornadas diarias, ni qué días laboraron entre sábado y domingos.
Síntesis de la contestación para cada uno de los codemandantes:
Sorley Alejandrina Da cruz Torres:
Niega, rechaza y contradice que haya comenzado a laborar en la empresa desde el 24 de junio del 2010 hasta el 15 de julio del 2011.
Niega, rechaza y contradice los salarios indicados por la demandante en el escrito libelar, así como el horario de trabajo señalado en el mismo.
Niega, rechaza y contradice que la deuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sea por la cantidad de Bs. 39.539,90
Jéssica Márquez Mora:
Niega, rechaza y contradice que haya comenzado a laborar en la empresa desde el 10 de febrero del 2007 hasta el 15 de julio del 2011.
Niega, rechaza y contradice los salarios indicados por la demandante en el escrito libelar, así como el horario de trabajo señalado en el mismo.
Niega, rechaza y contradice que la deuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sea por la cantidad de Bs. 152.675,58
Zaida Pulido Contreras:
Niega, rechaza y contradice que haya comenzado a laborar en la empresa desde el 7 de noviembre del 2005 hasta el 15 de julio del 2011.
Niega, rechaza y contradice los salarios indicados por la demandante en el escrito libelar, así como el horario de trabajo señalado en el mismo.
Niega, rechaza y contradice que la deuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sea por la cantidad de Bs. 175.942,79
Martha Landazábal Rodríguez:
Niega, rechaza y contradice que haya comenzado a laborar en la empresa desde el 6 de julio del 2002 hasta el 15 de julio del 2011.
Niega, rechaza y contradice los salarios indicados por la demandante en el escrito libelar, así como el horario de trabajo señalado en el mismo.
Niega, rechaza y contradice que la deuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sea por la cantidad de Bs. 308.082,62
Belkis Carrero Pérez:
Niega, rechaza y contradice que haya comenzado a laborar en la empresa desde el 8 de enero del 2004 hasta el 15 de julio del 2011.
Niega, rechaza y contradice los salarios indicados por la demandante en el escrito libelar, así como el horario de trabajo señalado en el mismo.
Niega, rechaza y contradice que la deuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sea por la cantidad de Bs. 229.897,80
Griselda Yanes Rico:
Niega, rechaza y contradice que haya laborado para la empresa hasta el 15 de julio del 2011.
Niega, rechaza y contradice los salarios indicados por la demandante en el escrito libelar, así como el horario de trabajo señalado en el mismo.
Niega, rechaza y contradice que la deuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sea por la cantidad de Bs. 330.399,78
Gabriel Oswaldo Hernández López:
Niega, rechaza y contradice que haya comenzado a laborar en la empresa desde el 14 de mayo de 1998 hasta el 15 de julio del 2011.
Niega, rechaza y contradice los salarios indicados por la demandante en el escrito libelar, así como el horario de trabajo señalado en el mismo.
Niega, rechaza y contradice que la deuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sea por la cantidad de Bs. 526.335,60
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre los accionantes y la sociedad mercantil Bingo Copacabana, C. A.; b) Los cargos desempeñados por los accionantes al no haber objeción en los mismos, y c) La fecha de inicio de la codemandante Griselda Yanes Rico como quiera que al no ser rechazada expresamente se entiende por admitida la misma, es decir, su fecha de inicio de la relación laboral fue el 19 de septiembre del año 2005.
Quedando circunscrita la controversia a lo siguiente: a) La existencia de solidaridad entre la sociedad mercantil Bingo Copacabana, C. A. y los ciudadanos Alipio Ramiro Camacho Delgado, Juana Rosa Pernía de Camacho, Ramiro Eduardo Camacho Pernía y Kenny Yacielo Camacho Pernía; b) La fecha de inicio de las relaciones laborales; c) La fecha y el motivo de finalización de las relaciones laborales; d) Las jornadas y el horario de trabajo desempeñados por los accionantes, y e) La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Cuenta individual de la ciudadana Belkys Carrero Pérez, emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y planilla de registro de asegurado o forma 14-02, corren insertas a los folios 183 y 184. Se les confiere valor probatorio en cuanto a la inscripción en el IVSS de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Constancias de trabajo de la ciudadana Belkys Carrero, de fecha: 6.11.2006 y 16.3.2007, otorgadas por la administradora ciudadana Kenny Camacho, marcado “B”, inserta en los folios 185 y 186. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la ciudadana Belkys Carrero para la sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A.
3. Cuenta individual del ciudadano Gabriel Hernández López, emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 187. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Cuenta individual de la ciudadana Griselda Yanes Rico, emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 188. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Constancia de trabajo de la ciudadana Griselda Yanes, otorgada por la administradora ciudadana Kenny Camacho, de fecha 1.11.2007, corre inserta al folio 189. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada.
6. Cuenta individual de la ciudadana Jéssica Márquez Mora, emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 190. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Constancia otorgada por el gerente general de la empresa demandada, de fecha 19.5.2009, inserta al folio 191. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la ciudadana Jéssica Márquez para la empresa demandada.
8. Informe médico, consulta prenatal, certificado de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, historia clínica y certificado de nacimiento, corren insertos a los folios del 192 al 196. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Constancias de trabajo del ciudadano Gabriel Hernández, de fechas: 17.9.2008 y 3.4.2006, corren insertas en los folios 197 y 198. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del ciudadano Gabriel Hernández para la empresa demandada.
10. Cuenta individual de la ciudadana Sorley Da cruz Torres, emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 199. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11. Cuenta individual de la ciudadana Zaida Pulido Contreras, emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en al folio 200. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12. Cuenta individual de la ciudadana Martha Landazábal Rodríguez, emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta a los folios 201 y 202. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
13. Constancia de trabajo de la ciudadana Martha Landazábal, de fechas: 1°.6.2010, 6.2.2007 y 17.11.2008, corren insertas a los folios 203 al 205. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la ciudadana Martha Landazábal para la sociedad mercantil Bingo Copacabana, C. A., la jornada laborada para la época de emisión de la constancia, es decir 6.2.2007, así como el horario en que desempeñaba sus funciones.
14. Horario de trabajo, corre inserto a los folios del 206 al 208. Al no estar suscrito ni sellada por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno.
Prueba de informes:
1. A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitar: copias certificadas de las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondiente a los años: 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de la sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 4.6.2012 inserta a los folios 319 al 360 a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines informar sobre los siguientes particulares: Cuenta individual de los ciudadanos: Sorley Alejandra Da cruz, Jéssica Márquez, Zaida Pulido, Martha Landazábal, Belkys Carrero, Griselda Yanes Rico y Gabriel Oswaldo Hernández, venezolanos, mayores de edad, con cédula número: V.- 16.778.495; V.- 19.359.974; V.- 15.420.241; V.- 9.237.941; V.- 12.634.900; V.- 11.119.743; V.- 10.169.652, respectivamente, fecha de afiliación, fecha de egreso, nombre de la empresa que lo afilió.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 6.6.2012 inserta a los folios 282 al 292 a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a los fines de solicitar: a) Remitir copia certificada del expediente n.° 056-05-06000223; b) Indicar: por qué se apertura ese expediente, a qué empresa se le apertura, la fecha de apertura y sanción, las causas de su apertura, las causas de la sanción; c) Indicar si la sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A., con RIF. J-30682997-0, ha tenido inspecciones de la unidad de supervisión adscrita al Ministerio del Trabajo, fecha de la inspección, motivo de la inspección, hechos cometidos por la parte patronal contraviene el ordenamiento jurídico laboral, qué requerimientos efectuaron, qué observaciones le hicieron, si hubo reinspección, si la empresa cumplió con los requerimientos, si hubo propuesta de sanción.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 18.6.2012 y 22.6.2012 inserta a los folios 363 al 433 de la 1ª pieza y folios 15 al 72 de la 2ª pieza a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. A la Comisión Nacional de Casinos, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Fecha en que se efectuó la inspección por parte de la Comisión Nacional de Casinos a la sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A., RIF: J-30682997-0; b) Cuál es el estatus de la empresa; c) Situación jurídica y d) Causas del cierre del establecimiento.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 8.8.2012 inserta a los folios 81 al 86 de la 2ª pieza a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición:
Solicita la exhibición de los documentos:
3.1 Recibos de pago de los ciudadanos: Sorley Alejandra Da cruz, Jéssica Márquez, Zaida Pulido, Martha Landazábal, Belkys Carrero, Griselda Yanes Rico y Gabriel Oswaldo Hernández, venezolanos, mayores de edad, con cédula número: V.- 16.778.495; V.- 19.359.974; V.- 15.420.241; V.- 9.237.941; V.- 12.634.900; V.- 11.119.743; V.- 10.169.652, respectivamente.
3.2 Planillas de afiliación y retiro 14-02 y 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los ciudadanos: Sorley Alejandra Da cruz, Jéssica Márquez, Zaida Pulido, Martha Landazábal, Belkys Carrero, Griselda Yanes Rico y Gabriel Oswaldo Hernández, venezolanos, mayores de edad, con cédula número: V.- 16.778.495; V.- 19.359.974; V.- 15.420.241; V.- 9.237.941; V.- 12.634.900; V.- 11.119.743; V.- 10.169.652, respectivamente.
3.3 Declaraciones del impuesto sobre la renta de los años: 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de la sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A., RIF: J-30682997-0.
3.4 Libro de hora de ingreso y de egreso, que firman los trabajadores que laboran para la sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A.
En cuanto a esta prueba, al no cumplir los codemandantes con el procedimiento establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por no indicar, …la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento…, no se le confiere valor probatorio.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Sorley Alejandra Da cruz, Jéssica Márquez, Zaida Pulido, Martha Landazábal, Belkys Carrero, Griselda Yanes Rico, Gabriel Oswaldo Hernández, Wilson Ricardo Sánchez, Yoryi Hazael Contreras, Sergio Rojas, Angélica Vásquez, Mariangela Vásquez, Yovanny Zambrano, Rosalba Vargas, Belquez Núñez, Esperanza Vélez, Karian Rangel, venezolanos y venezolanas, mayores de edad, con cédula número: V.- 16.778.495; V.- 19.359.974; V.- 15.420.241; V.- 9.237.941; V.- 12.634.900; V.- 11.119.743; V.- 10.169.652; V.- 10.174.309; V.- 14.041.265; V.- 10.148.878; V.- 16.541. 431; V.- 18.566.027; 5.663.115; V.- 2.123.706; V.- 7.829.315; V.- 8.990.325; V.- 11.503.814, respectivamente.
Comparecieron a la audiencia a rendir declaración testimonial, los ciudadanos Wilson Ricardo Sánchez Delgado y Yoryint Contreras, titulares de la cedula de identidad números V.-10.174.309 y 14.041.265 respectivamente, quienes son testigos referenciales que solo dieron testimonio sobre conocer a los codemandantes por trabajar y verlos trabajar para la empresa demandada los cuales se constituyen como testigos referenciales, ya que la prestación de servicio no está controvertida en la presente causa, ergo al no aportar nada al proceso no se les confiere valor probatorio a sus testimonios.
Inspección judicial:
Solicita al Tribunal se traslade al establecimiento de la sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A., a los fines de dejar constancia si existe un comedor, área de cocina, espacio para sentarse a tomar los alimentos, condiciones físicas y demás.
En cuanto a esta prueba, la misma fue evacuada tal y como consta en los folios 134 al 240 de la 2ª pieza, sin embargo, este juzgador no le otorga valor probatorio a la misma, ya que el lugar estaba cerrado y la misma se llevó a cabo en una adyacencia del local que servía a la empresa demandada, el cual tenía en su puerta principal los correspondientes avisos de cierre fijados por la Comisión Nacional de Casinos con indicación de la normativa aplicada, en consecuencia, al no poderse practicar la inspección dentro de la sede de la empresa, no se pudo constatar ningún hecho.
Pruebas aportadas por la parte codemandada: Alipio Ramiro Camacho Delgado, Juana Rosa Pernía de Camacho, Kenny Yacielo Camacho Pernía y Ramiro Eduardo Camacho Pernía:
Prueba de informes:
Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si en sus archivos aparece el expediente n.° 97659, de la sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A., cuya acta constitutiva, es de fecha 22.2.2000, inscrita bajo el n.° 24, tomo 4-A; b) Si es correcto que la sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A., solo tiene registradas 4 actas de asamblea, las cuales se citan a continuación: b.1) Acta constitutiva de fecha 22.2.2000, inscrita bajo el n.° 24, tomo 4-A, expediente n.° 97959; b.2) Acta de fecha 29.5.2000, inscrita bajo el n.° 15, tomo 10-A; b.3) Acta de fecha 4.8.2000, inscrita bajo el n.° 28, tomo 15-A y b.4) Acta de fecha 15.6.2005, inscrita bajo el n.° 51, tomo 12-A. En caso de que aparezcan otras actas registradas, informar el contenido.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 6.6.2012 inserta a los folios 293 al 318 a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas presentadas por la codemandada sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A.:
Pruebas testimoniales:
De los ciudadanos: Rafael Ángel Guillén, Yuri Camacho y Carlos Luis Espina Pacheco, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: V.- 5.684.896; V.- 12.516.933; y V.- 5.801.141, respectivamente.
Al no comparecer a la audiencia de juicio, nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.
Inspección judicial:
3.1) Solicita al Tribunal se traslade al establecimiento de la sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A., a los fines de dejar constancia de:
Si en las entradas a los establecimientos se encuentran fijados precintos que impidan la apertura del mismo, indicando que autoridad practicó el cierre o clausura temporal, y la fecha en se hizo efectiva.
Si el referido local comercial, se encuentra habilitada un área con archivos de la empresa Bingo Copacabana C. A.
Si en dichos archivos se pueden observar documentos relativos al cumplimiento del beneficio de alimentación de los trabajadores, y si en los mismos se evidencia que dicha obligación se cumplía con el otorgamiento de una ración de comida diaria. Indicando además si aparecen incluidos los demandantes como beneficiarios de esta ración de alimentos.
Si en dichos archivos se pueden observar documentos relativos al pago y disfrute de las vacaciones de los aquí demandantes, indicando de forma separada, por cada demandante, cuantas vacaciones disfrutaron, cuantos días de disfrute efectivo obtuvieron y si recibieron el pago de las mismas, incluyendo el bono vacacional.
Si en dichos archivos se pueden observar documentos relativos al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los aquí demandantes, indicando los montos recibidos por cada uno.
En cuanto a esta prueba, la misma fue evacuada tal y como consta en los folios 134 al 240 de la 2ª pieza, sin embargo, este juzgador solo pudo constatar que en efecto el local está cerrado por la Comisión Nacional de Casinos, en cuyo aviso fijado se pudo observar que la fecha del cierre ocurrió el 12 de mayo del año 2011, a lo cual se le confiere valor probatorio. Con referencia a los demás puntos, este juzgador al ingresar a una de las adyacencias del edificio a los fines de poder levantar el acta correspondiente, no pudo constatar la existencia de ningún archivo, ya que el sitio según información del ciudadano José Alfredo González identificado en el acta levantada, funciona un «remate de caballos» cuyo local le está arrendado a una empresa llamada Inca, ahora bien, el abogado José Laureano Urbina le solicitó al tribunal que recibiera unos documentos que a su decir pertenecen a la empresa demandada a lo cual se accedió a los fines de impedirle su derecho a la defensa, empero al no poder ingresar el tribunal a la sede de la empresa demandada dichos documentos no pueden ser valorados, ya que su promoción por ser documentos privados —que en todo caso no estaban en la sede de la empresa— debieron ser aportados al proceso tal y como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
De la solidaridad alegada:
En la presente causa se demanda solidariamente a la sociedad mercantil Bingo Copacabana, C. A y los ciudadanos Alipio Ramiro Camacho Delgado, Juana Rosa Pernía de Camacho, Ramiro Eduardo Camacho Pernía, Kenny Yacielo Camacho Pernía por ser accionistas de la empresa demandada; por otra parte los referidos ciudadanos niegan, rechazan y contradicen dicha solidaridad alegada, por cuanto el solo hecho de ser accionistas de una empresa, no conlleva de forma legal ni convencional la solidaridad frente a la responsabilidad laboral, por lo que se alega falta de cualidad o interés para sostener el juicio.
En primer lugar, debe observarse a los folios 175 y 176 de la 1 ª pieza la incomparecencia de los codemandados Alipio Camacho, Ramiro Eduardo Camacho y Keny Yacielo Camacho, a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual constituye para ellos como lo asentó el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admisión relativa de los hechos alegados por los codemandantes en el libelo de la demanda y, por ende, la admisión de la pretendida solidaridad aludida, como quiera que no rechazaron la misma. De acuerdo a lo anterior se colige que los ciudadanos Alipio Ramiro Camacho Delgado, Ramiro Eduardo Camacho Pernía y Keny Yacielo Camacho Pernía, son solidariamente responsables con la empresa sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A., como patronos de los extrabajadores demandantes. Así se decide.
En cuanto a la ciudadana Juana Rosa Pernía de Camacho, quien acudió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de marzo del año 2012 en su carácter de directora gerente de la persona jurídica demandada y como persona natural asistida en ambos casos por el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Urbina, al rechazar la pretendida solidaridad en su contra tal y como puede observarse al folio 256 de la 1ª pieza, le correspondía a la parte demandante demostrarla, sin embargo, a tenor del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 0249, de fecha 12 de abril del 2005, (caso: Transporte Rosalio castillo), …No existe solidaridad por cuanto el accionante no alegó existir entre los codemandados un grupo económico…, debía al demandante haber alegado y demostrado, la existencia de un grupo económico entre la empresa sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A., y la ciudadana Juana Rosa Pernía de Camacho, empero al no hacerlo se declara que no existe la pretendida solidaridad. Así se decide.
Una vez resuelto lo anterior, corresponde a este juzgador entrar a decidir sobre el segundo punto controvertido en la presente causa relativo a la fecha cierta de inicio de las relaciones laborales.
En la presente causa los accionantes manifiestan haber comenzado a prestar servicios para la accionada en las siguientes fechas: Sorley Alejandrina Da cruz Torres, en fecha 24.6.2010; Jessica Márquez Mora, en fecha 10.2.2007; Zaida Pulido Contreras, en fecha 7.11.2005; Martha Landazábal Rodríguez, en fecha 6.7.2002; Belkys Carrero Pérez, en fecha 8.1.2004; Griselda Yanes Rico, en fecha 19.9.2005 y Gabriel Hernández López en fecha 14.5.1998. La demandada, por su parte niega que los actores hayan comenzado a prestar sus servicios en las referidas fechas, en consecuencia se hace necesario entrar a determinar las fechas ciertas de inicio de las relaciones laborales de cada uno de los demandantes.
En primer lugar, con respecto a la ciudadana Sorley Alejandrina Da cruz Torres, la demandada niega que la relación laboral haya iniciado en la fecha indicada por ella, es decir, 24.6.2010, alegando como fecha cierta de inicio el 23.7.2010; al haber la accionada alegado una fecha diferente, le correspondía la carga de probar su alegato, no obstante, la misma no aporta prueba alguna a los fines de así evidenciarlo; de igual manera, la actora no promueve prueba alguna que demuestre que haya comenzado a prestar sus servicios para la accionada en la fecha por ella indicada, sin embargo, al no existir en el acervo probatorio prueba alguna, se presume como cierta la fecha de inicio indicada por la accionante, 24 de junio del 2010. Así se determina.
Con respecto a la ciudadana Jessica Márquez Mora, la accionada de igual manera niega que la relación laboral haya comenzado en fecha 10.7.2007, alegando que la fecha de inicio fue el 4 de enero del 2008; ahora bien, teniendo la demandada la carga de probar su alegato, no promueve en la oportunidad procesal correspondiente alguna prueba a tal fin; la actora por su parte no promueve prueba alguna que demuestre que haya comenzado a prestar sus servicios para la accionada en la fecha por ella indicada, sin embargo promueve al f. ° 191, constancia emitida por la empresa Bingo Copacabana, C. A., de fecha 19 de mayo del 2009, que constituye la prueba más antigua que evidencie la existencia de la relación laboral entre las partes; en consecuencia, al no existir en el resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que la relación laboral haya comenzado en otra fecha, resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha de inicio de la relación laboral el 19 de mayo del 2009. Así se determina.
En cuanto a la ciudadana Zaida Pulido Contreras, al igual que con las anteriores, la demandada niega que la relación laboral haya iniciado en fecha 7.11.2005, alegando que la fecha cierta de inicio fue el 16 de noviembre del 2005, la accionada tenía la carga de probar su alegato, sin embargo no aporta prueba alguna a tal fin; la actora por su parte, no promueve prueba alguna que demuestre que haya comenzado a prestar sus servicios para la accionada en la fecha por ella indicada, empero promueve al f. ° 200 planilla de cuenta individual de la accionante, emanada de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se evidencia que ingresó a la empresa Bingo Copacabana, C.A. en fecha 10 de agosto del 2006, así como también se evidencia de respuesta a oficio núm. J1-J-2012-353, mediante el cual el referido instituto informa sobre la fecha de afiliación de la accionante y remite copia de la cuenta individual, en la cual igualmente se constata la fecha 10 de agosto del 2006; en consecuencia, al no existir en el resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que la relación laboral haya comenzado en otra fecha, resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 10 de agosto del 2006. Así se determina.
Con respecto a la ciudadana Martha Landazábal Rodríguez, la demandada niega que la relación laboral haya iniciado en fecha 6.7.2002, arguyendo que la fecha cierta de inicio fue el 1° de agosto del 2002, no promoviendo prueba alguna a los fines de evidenciar sus alegatos; por su parte, la accionante de igual manera no promueve prueba alguna que demuestre que haya comenzado a prestar sus servicios para la accionada en la fecha por ella indicada; sin embargo promueve en la oportunidad procesal correspondiente planilla de cuenta individual de la accionante, emanada de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al f .° 201 y planilla 14-02 registro de asegurado al f. ° 202, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante los cuales se evidencia que la fecha de ingreso a la empresa fue el 7 de julio del 2004; por consiguiente, al no existir en el resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que la relación laboral haya comenzado en otra fecha anterior, resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 7 de julio del 2004. Así se establece.
En relación con la ciudadana Belkys Carrero Pérez, la accionada niega que la relación laboral haya iniciado en la fecha indicada por ella, es decir el 8 de enero del 2004, alegando como fecha cierta de inicio el 8 de enero del 2005, de la manera como se contestó la demanda tiene la carga de la prueba para demostrar sus alegatos, empero la misma no aporta prueba alguna a tal fin; por su parte la actora tampoco promueve prueba alguna que demuestre que haya comenzado a prestar sus servicios para la accionada en la fecha por ella indicada; sin embargo, promueve al f. ° 184 planilla 14-02 de registro de asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante los cuales se evidencia que la fecha de ingreso a la empresa fue el 1° de abril del 2006; por consiguiente, al no existir en el resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que la relación laboral haya comenzado en otra fecha anterior, resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 1° de abril del 2006. Así se establece.
Con respecto a la ciudadana Griselda Yanes Rico, no se encuentra controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, en consecuencia, se toma como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 19 de septiembre del 2005 tal y como fue establecido ut supra. Así se establece.
Por último, en relación con el ciudadano Gabriel Oswaldo Hernández López, la accionada niega que la relación laboral haya iniciado en la fecha indicada por él indicada, es decir, el 14 de mayo de 1998, alegando como fecha cierta de inicio el 1 ° de septiembre del 2002, la demandada, de la manera como contestó la demanda, tenía la carga de probar sus alegatos, sin embargo la misma no aporta prueba alguna a tal fin; por su parte el actor tampoco promueve prueba alguna que demuestre que haya comenzado a prestar sus servicios para la accionada en la fecha indicada por él; en todo caso promueve al f. ° 197 una constancia de trabajo expedida por la empresa Bingo Copacabana, C. A., suscrita por la administradora de la referida empresa, de fecha 17 de septiembre del 2008, por medio de la cual se manifiesta que el accionante trabaja para la accionada desde hace 7 años, constancia esta que por ser la prueba más reciente que hace presumir el tiempo de duración de la relación laboral y en virtud del artículo 12 del Código Civil venezolano, se toma como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 17 de septiembre del 2001. Así se determina.
Una vez establecido las fechas exactas de inicio de las relaciones laborales, corresponde a este juzgador entrar a determinar la fecha exacta de finalización de las relaciones laborales existente entre las partes, así como también el motivo de terminación de las mismas.
Los accionantes manifiestan que fueron despedidos de manera injustificada por la empresa demandada en fecha 15 de julio del 2011; por su parte, la demandada niega que las relaciones laborales hayan finalizado en la referida fecha y que los demandantes hayan sido despedidos, alegando que lo que sucedió es que las labores fueron temporalmente suspendidas debido a que el establecimiento donde funciona fue precintado en fecha 12 de mayo del 2011, por la Comisión Nacional de Casinos y que por ende, esto constituye una causal de suspensión de la relación laboral conforme al ordinal “h” del artículo 94 de la Ley Orgánica del trabajo, como caso fortuito o de fuerza mayor.
Ahora bien, el accionante en la oportunidad procesal de promoción de pruebas solicita se oficie a la Comisión Nacional de Casinos a los fines de que informe sobre: a) Fecha en que se efectuó la inspección por parte de la Comisión Nacional de Casinos a la sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A., RIF: J-30682997-0; b) Cuál es el estatus de la empresa; c) Situación jurídica, y d) Causas del cierre del establecimiento; oficio núm. J1/J/2012/457 que se envió y su respuesta se recibió en fecha 8.8.2012, mediante oficio núm. CNC/CJ/2012/661, proveniente del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Comisión Nacional de Casinos, suscrito por la consultora jurídica, mediante el cual se informa que la inspección a la empresa Bingo Copacabana, C. A. se efectuó en fecha 12 de mayo del 2011 y que esta empresa se encuentra cerrada para la fecha en que se emitió este oficio; en consecuencia, se evidencia que en efecto la empresa accionada fue cerrada por el respectivo organismo en fecha 12 de mayo del 2011 y que para la fecha de interposición de la presente demanda, 29 de septiembre del 2011, aun se encontraba cerrada
Una vez determinado que en efecto la Comisión Nacional de Casinos cerró la empresa demandada en fecha 12 de mayo del 2011, se tomará esta fecha como fecha de finalización de la relación laboral, por cuanto, se infiere que hasta ese día pudieron prestar servicios los codemandantes; sin embargo, los accionantes no lograron demostrar que efectivamente fueron despedidos de manera injustificada, ya que el cierre de la empresa por el órgano competente, per se o ipso iure, no es prueba del despido injustificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006); en el mismo sentido no pudiera ordenar este juzgador el pago de las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado de conformidad con el artículo 9.d.iv eiusdem, ya que los informes insertos a los folios 81 al 86 de la 2 ª pieza, no demuestran la existencia de actuaciones conclusivas que le hayan atribuido responsabilidad al patrono en las causas de la extinción de la relación laboral; en consecuencia, al no demostrarse el despido injustificado alegado, no es procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997]. Así se decide.
Una vez resuelto el punto anterior corresponde a este juzgador entrar a resolver el tercer punto controvertido, relativo a los horarios de trabajo desempeñados por los accionantes, puesto que los mismos manifiestan haber ejercido sus funciones en los siguientes horarios: Sorley Da cruz Torres, de 4:30 p. m. a 12:30 a. m., teniendo como días de descanso los lunes y a veces era rotativo; Jessica Márquez Mora, de 9:00 p. m. a 5:00 a. m., teniendo como días de descanso los martes y a veces era rotativo; Zaida Pulido Contreras, de 10:00 p. m. a 6:00 a. m., teniendo como días de descanso los miércoles y a veces era rotativo; Martha Landazábal Rodríguez, hasta el 1°.1.2005 de 6:00 p. m. a 3:00 a. m. y desde el 1°.2.2005 hasta el 12.5.2011 de 9:00 p. m. a 4:00 a. m., teniendo como días de descanso los martes y a veces era rotativo.
En cuanto a Belkys Carrero Pérez, de 9:00 p. m. a 6:00 a. m., teniendo como días de descanso los martes y a veces era rotativo; Griselda Yanes Rico, hasta el 31.6.2007 de 9:00 p. m. a 6:00 a. m., desde el 1°.7.2007 al 12.5.2011, horarios rotativos, de 2:00 p. m. a 10:00 p. m. y de 9:00 p. m. a 6:00 a. m., cada uno día por medio, teniendo como días de descanso los miércoles y a veces era rotativo y en cuanto a Gabriel Hernández López, hasta el 31.5.2003, de 9:00 p. m. a 4:00 a. m. y desde el 1°.6.2003 al 12.5.2011, de 2:00 p. m. a 10:00 p. m., teniendo como días de descanso los lunes y a veces era rotativo.
De la manera como se contestó la demanda se infiere que la carga de demostrar sus alegatos le correspondía a los accionantes, por tratarse los referidos horarios de circunstancias excepcionales que superan los límites legales, establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para que remita copia certificada del expediente núm. 056-05-06000223 e indique el motivo de la apertura del mismo, así como también a fin de que informe si la empresa demandada a sido objeto de inspecciones por la Unidad de Supervisión adscrita a dicho organismo, fecha y motivo de las mismas y si ha incumplido con el ordenamiento jurídico laboral.
Habiendo sido solicitado por los accionantes lo anterior, se procedió a oficiar a la inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, mediante oficio núm. J1/J/2012/354 y se recibió respuesta del mismo en fecha 18 de junio del 2012, mediante oficio núm. 0446-2012, suscrito por el inspector del trabajo jefe del estado Táchira, a través del cual informa que la sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A., sí ha tenido inspecciones por parte de la Unidad de Supervisión desde el 11.2.2005 hasta el 16.11.2007, que constan en un expediente signado con el núm. 056-2005-07-01527 y se anexan las correspondientes inspecciones, todo lo cual riela a los folios 363 al 432 de la 1ª pieza del presente expediente; luego en fecha 22.6.2012 se recibe un segundo oficio del referido organismo, signado con el núm. 436-2012 a través del cual se remite copia certificada del expediente administrativo solicitado núm. 056-2005-06-223, lo cual se evidencia de los folios 15 al 71 de la 2ª pieza.
Específicamente en inspección practicada por la referida Unidad de Supervisión, de fecha 25 de agosto del 2006, que corre inserta a los folios 420 al 428 de la 1 ª pieza, se constata que el personal de área de bingo de la empresa demandada labora en un horario comprendido desde las 4:00 p. m. hasta las 10:00 p. m. los días jueves, viernes y sábados y los operadores de máquina laboran de lunes a domingo de 8:00 p. m. a 3:00 a. m., descansando un día o dos a la semana y los mesoneros en horarios rotativos desde las 8:00 p. m. hasta las 3:00 a. m. o desde 7:00 p. m. a 2:00 a. m.; se hace mención únicamente a las funciones de personal de área de bingo, operadores de máquina y mesoneros, por cuanto fueron los tres cargos que los accionantes manifiestan haber desempeñado dentro de la empresa accionada, los cuales no fueron controvertidos.
En virtud de lo anterior queda establecido que los accionantes ejercieron sus funciones en los siguientes horarios:
En cuanto a la ciudadana Sorley Da cruz Torres, por ser personal del área de bingo, específicamente locutora, vendedora de cartones y operadora de bingo electrónico, se determinó al no existir alguna otra prueba en contrario, que su horario de trabajo fue los días jueves, viernes y sábados de 4:00 p. m. hasta las 10:00 p. m.
Con respecto a la ciudadana Jessica Márquez Mora, por ser operadora de máquina y cajera principal, se determinó, al no existir en el expediente alguna otra prueba que evidencie lo contrario, que su horario de trabajo fue de lunes a domingo de 8:00 p. m. a 3:00 a. m., teniendo un día libre a la semana.
En cuanto a la ciudadana Zaida Pulido Contreras, por ser operadora y supervisora de máquinas, se determinó, al no correr inserto al expediente alguna prueba en contrario, que su horario de trabajo fue de lunes a domingo de 8:00 p. m. a 3:00 a. m., teniendo un día libre a la semana.
En relación a la ciudadana Martha Landazábal Rodríguez, por cuanto se desempeñó como operadora de máquina y supervisora de pago, se determinó, al no existir en el expediente alguna otra prueba que evidencie lo contrario, que su horario de trabajo fue de lunes a domingo de 8:00 p. m. a 3:00 a. m., teniendo un día libre a la semana.
En cuanto a la ciudadana Belkys Carrero Pérez, por ser operadora de máquina y al no correr inserto al expediente alguna otra prueba que demuestre lo contrario, se determinó que prestó sus servicios en un horario comprendido entre las 8:00 p. m. a 3:00 a. m. de lunes a domingo, con un día libre a la semana.
Con respecto a la ciudadana Griselda Yanes Rico, por ser operadora de máquinas y supervisora de sala, se determinó, al no correr inserto al expediente alguna prueba en contrario, que su horario de trabajo fue de lunes a domingo de 8:00 p. m. a 3:00 a. m., teniendo un día libre a la semana.
Y por último, con respecto al ciudadano Gabriel Hernández López, por ser mesonero y supervisor de máquina, se determinó al no existir prueba en contrario inserta al expediente, que su horario de trabajo fue rotativo, unos días desde las 8:00 p. m. hasta las 3:00 a. m. y otros desde las 7:00 p. m. a las 2:00 a. m.
Visto lo anterior corresponde entrar a resolver el último punto controvertido en la presente causa, relativo a la procedencia de los conceptos reclamados; los accionantes demandan en la presente causa: antigüedad e intereses; vacaciones sin disfrutar (período 2010-2011), bono vacacional no cancelado, utilidades, bono nocturno, horas extras, domingos y días feriados y beneficio de alimentación no cancelado.
En principio, con respecto a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamados por cada uno de los actores, la demandada niega que se les adeude los mismos a cada uno de ellos, alegando en cuanto a la antigüedad e intereses que la prestación de servicios no fue por el tiempo indicado en el libelo y que los accionantes ya recibieron este pago; en cuanto a las vacaciones y bono vacacional manifiesta la accionada también, que la prestación del servicio no fue por el tiempo indicado en el libelo, sin manifestar que se les haya cancelado, y en cuanto a las utilidades niega que se tengan que cancelar con base a 60 días por año al cierre del ejercicio fiscal de sus trabajadores, alegando el mínimo de 15 días por año.
Ahora bien, de la manera como se contestó la demanda, con respecto a la antigüedad más intereses, la accionada debió haber demostrado que fueron cancelados, sin embargo, de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, no corre inserto al expediente alguna prueba que evidencie que en efecto a alguno de los accionantes se le haya cancelado este concepto; en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la antigüedad más los intereses generados, durante el tiempo de duración de cada una de las relaciones laborales, que ya fueron previamente determinadas por este juzgador, de conformidad con los cálculos que se reflejan más adelante por cada unos de los actores, tomando como salario básico los salarios mínimos legales, establecidos por el Ejecutivo Nacional con los incrementos a que hubiere lugar de acuerdo a cada uno de los horarios de trabajo desempeñados. Así se establece.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, la demandada niega que se adeude los montos demandados, por cuanto no es cierto el tiempo de duración de la prestación de servicios de cada accionante, sin manifestar que hayan sido pagados con anterioridad, por lo que al haber este juzgador establecido el tiempo exacto de prestación de servicios de cada uno de los actores, y al no evidenciarse pago alguno, se condena a la demandada a efectuar el pago de estos conceptos en los períodos reclamados, de conformidad con los cálculos que se reflejan más adelante por cada unos de los accionantes, tomando como salario base los salarios mínimos legales, establecidos por el Ejecutivo Nacional con los incrementos a que hubiere lugar de acuerdo a cada uno de los horarios de trabajo desempeñados, que fueron anteriormente determinados. Así se establece.
Con respecto a las utilidades, los actores reclaman este concepto, tomando como base las declaraciones de impuesto sobre la renta, tomando como límite la cantidad de 60 días, la demandada por su parte, niega que se haya cancelado 60 días por año al cierre del ejercicio fiscal a sus trabajadores, alegando el mínimo legal de 15 días por año; de conformidad con la sentencia n. ° 314 del 16.2.2006, la cual estableció:
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.
Ahora bien, le correspondía a los codemandantes demostrar que le pagaban lo correspondiente a 60 días de utilidades por año, para ello corre inserto a los folios 319 al 359 de la 1ª pieza del presente expediente, oficio núm. SNAT/GRTI/RLA/DCE/AAC/2012-0039, proveniente del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, a través del cual se remite copia de la declaración de impuestos sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 de la empresa Bingo Copacabana C. A., en respuesta a la prueba de informes solicitada por los accionantes; corresponde en consecuencia a este juzgador realizar por cada uno de los accionantes y de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], el cálculo de las utilidades legales, de acuerdo a la declaraciones de impuesto sobre la renta insertas a los folios 319 al 359, a fin de determinar los beneficios repartibles entre los trabajadores al final de cada ejercicio fiscal anual, sin embargo, estos cálculos se indicarán más adelante en los conceptos a ser condenados por cada uno de los accionantes.
Con respecto a las horas extras reclamadas, los accionantes reclaman lo correspondiente a una hora extra diaria de conformidad con los horarios en que cada uno de ellos manifiesta haber desempeñado sus funciones; por otro lado, la demandada niega que hayan trabajado las cantidades de horas extras reclamadas, en virtud de lo cual, correspondía a esta la carga de demostrar las horas extras que efectivamente fueron laboradas (vid. sentencia n. ° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C. A.).
Ahora bien, en las referidas inspecciones practicadas a la empresa demandada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, específicamente en inspección de fecha 6 de junio del 2005, cuya acta riela a los folios 383 al 390 de la 1ª pieza del presente expediente, se constató que en efecto la jornada de trabajo de los trabajadores excedía el límite máximo permitido por el artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo [1997] y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto laboraban 8 horas diarias, 6 días a la semana, con jornadas diurnas, mixtas y nocturnas, dependiendo de los diferentes turnos y que dichas horas extras no fueron canceladas de conformidad con el artículo 155 de la referida Ley, así como la falta de autorización de parte de la Inspectoría del trabajo del estado Táchira para laborar horas extras.
De igual manera, de inspección de fecha 25 de agosto del 2006, cuya acta riela a los folios 420 al 424 de la 1 ª pieza, se constataron los diferentes horarios de trabajo desempeñados por los accionantes, dependiendo de las funciones ejercidas; se evidencia de igual manera del acta, que en el libro de horas extras no hay registros, ya que según la demandada no se estaban laborando horas extras, empero los trabajadores señalaron que sí se laboran horas extras.
En tal sentido, señala el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] lo siguiente:
Artículo 195: Salvo las excepciones previstas en esta ley, la jornada diurna no podrá exceder de 8 horas diarias ni de 44 semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de 7 horas diarias, ni de 40 semanales y la jornada mixta no podrá exceder de 7 ½ horas por día, ni de 42 por semana.
Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 05:00 a.m. y las 07:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 07:00 p.m y las 05:00 a.m.
Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.
Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de 4 horas, se considerará como jornada nocturna.
Ahora bien, señala el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
En virtud del referido artículo y de conformidad con los horarios de trabajo establecidos anteriormente como efectivamente laborados por los accionantes, se evidencia que algunos codemandantes laboraron horas extras durante sus relaciones laborales, en consecuencia, al no haber la demandada demostrado el pago de las mismas, se condena al pago de las horas extras, de conformidad con cálculos que se realizarán más adelante con respecto a cada uno de los accionantes. Así se establece.
Con respecto al trabajo en días domingos y feriados, al ser circunstancias exorbitantes según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben los codemandantes demostrar el trabajo en los días domingos y feriados reclamados, sin embargo, al no señalar los accionantes cuáles domingos fueron laborados y cuáles feriados fueron laborados, a propósito de lo indicado en el libelo de la demanda que los días de descanso eran rotativos, no puede este juzgador determinar la procedencia de los mismo por falta de pruebas y de indicación por parte de los demandantes, por ende, se declara improcedente el pago de tales conceptos. Así se decide.
Con respecto al bono nocturno reclamados, los accionantes reclaman lo correspondiente al recargo del 30 % de conformidad con los horarios en que cada uno de ellos manifiesta haber desempeñado sus funciones; por otro lado, la demandada niega que hayan trabajado en tales jornadas, en virtud de lo cual, correspondía a los codemandantes la carga de demostrar el trabajo en horario nocturno.
Ahora bien, en las referidas inspecciones practicadas a la empresa demandada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, específicamente en inspección de fecha 6 de junio del 2005, cuya acta riela a los folios 383 al 390 de la 1ª pieza del presente expediente, se constataron las jornadas de trabajo de los extrabajadores evidenciándose jornadas diurnas, mixtas y nocturnas, dependiendo de los diferentes turnos y que dichas horas no fueron canceladas de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (2006).
De igual manera, de inspección de fecha 25 de agosto del 2006, cuya acta riela a los folios 420 al 424 de la 1 ª pieza, se constataron los diferentes horarios de trabajo desempeñados por los accionantes, dependiendo de las funciones ejercidas; elementos estos que ya fueron establecidos en los acápites anteriores relacionados con los horarios de trabajo, en consecuencia, considera procedente este juzgador el pago del bono nocturno en la manera que se calculará más adelante. Así se decide.
Con respecto a la procedencia del beneficio de alimentación reclamado; los accionantes reclaman este beneficio durante el transcurso de toda la relación laboral; la demandada por su parte manifiesta que la obligación no estuvo vigente desde su constitución, ya que no cumplía con el límite legal y que una vez que se cumplieron con los supuestos, se cumplió mediante la entrega de una porción de comida por jornada laborada.
En primer lugar le corresponde la carga de la prueba a los demandantes para demostrar que la empresa tenía más de 20 trabajadores de conformidad con la Ley de Alimentación (2004), lo cual demuestran a través del acta inserta al folio 367. En virtud de lo anterior, le correspondía a la demandada demostrar que en efecto cumplió con el otorgamiento de dicho beneficio.
De sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente no corre inserta alguna tendiente a evidenciar sus defensas, sin embargo, en virtud del principio de la comunidad de la prueba corren insertas a los folios 366 al 432 de la 1ª pieza del presente expediente, actas emanadas de la Unidad de Supervisión de la inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a través de las cuales se evidencia que para la fecha de la primera inspección 11 de febrero del 2005, la empresa demandada otorgaba una comida por jornada trabajada a cada trabajador desde el mes de enero del 2005 o con la entrega dependiendo de su horario de Bs. 1.500 (antes de la reconversión monetaria del año 2008), lo cual consta en acta de la misma fecha, inserta específicamente a los folios 366 al 368 de la 1 ª pieza, asimismo consta en acta de visita de inspección de fecha 14.3.2005 la devolución del dinero por parte de la empresa descontado a cada trabajador durante los meses de enero y febrero del año 2005 por concepto del beneficio de alimentación motivado al requerimiento exigido por la Inspectoría del Trabajo; de igual manera consta en acta de fecha 6.6.2005, inserta a los folios 383 al 390 de la 1ª pieza, así como también la referida unidad lo constata en visita de inspección de fecha 3.11.2005, mediante acta de la misma fecha que la empresa concedía una comida diaria a cada codemandante.
Por ende las referidas actas se demostró que la demandada comenzó a otorgar el beneficio de alimentación a partir del mes de enero del año 2005, a través de la provisión a cada trabajador de una comida por jornada laborada, hecho este que se continuó constatando a medida que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira se dirigía a la sede de la misma a efectuar las correspondientes visitas de inspección y reinspección.
El cumplimiento de este beneficio a partir de la fecha mencionada, se presume también por cuanto para el momento de la apertura del procedimiento de sanción llevado por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira con el núm. 056-2005-06-00223 que corre inserto en copia certificada a los folios 16 al 69 de la 2 ª pieza, en el informe de propuesta de sanción, no se indica como uno de los incumplimientos de la empresa demandada, la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación a los trabajadores, por consiguiente se evidencia el acatamiento desde el mes de enero del año 2005 en adelante y, por ello, no se condena al pago del beneficio de alimentación reclamado por los codemandantes. Así se establece.
Visto lo anterior se condena a la demandada sociedad mercantil Bingo Copacabana, C. A. y solidariamente a los ciudadanos Alipio Ramiro Camacho Delgado, Ramiro Eduardo Camacho Pernía y Kenny Yacielo Camacho Pernía, al pago a cada uno de los accionantes, de los siguientes conceptos de conformidad con la motivación anterior y con los cálculos que se efectuarán por separado con respecto a cada uno de los codemandantes, de la siguiente manera:
Sorley Alejandrina Da cruz Torres:
Prestación de antigüedad e intereses:
Una vez determinado que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 24 de junio del 2010 hasta el 12 de mayo del 2011, se procede a realizar el cálculo pertinente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al salario básico más la incidencia del bono nocturno por ser parte del salario normal, en consecuencia le corresponde por concepto de antigüedad e intereses lo siguiente:
Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
La accionante reclama el pago de este concepto del período 2010-2011, al no haber la demandada probado el pago, se condena a cancelar de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], lo siguiente:
Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el 12.5.2011, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Utilidades fraccionadas:
En principio correspondería en virtud de lo demandado, calcular de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] las utilidades legales, de acuerdo a la declaración de impuesto sobre la renta del año 2010 y 2011, que corre inserta a los folios 321 al 329 de la 1ª pieza, sin embargo, el cálculo del año 2011 no es procedente, por cuanto en la referida declaración no se registra monto alguno en la casilla correspondiente a los sueldos y salarios de todos los trabajadores; en consecuencia, al no haber la accionante demostrado que durante todos los años le cancelaban a los trabajadores 60 días de salario por concepto de utilidades que fueron alegados por esta, se condena a la accionada a cancelar este concepto a razón 15 días por año para el 2011.
Con respecto al año 2010, el monto resultante del cálculo máximo (120 días) conforme a la declaración del ISLR de las utilidades legales es de Bs. 1.956, la accionante reclama el pago de 60 días por año, en consecuencia, se condena a cancelar por el año 2010, la cantidad de 60 días como fracción correspondiente al año de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que demostró tener derecho a la cantidad reclamada, ergo se condena a pagar por el 2010 la cantidad indicada en el cuadro anterior de conformidad con el artículo 179 eiusdem.
Como este pago debió hacerse de conformidad con los artículos 175 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y no fue pagado en su oportunidad, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Bono nocturno no cancelado:
Por cuanto la demandada no aporta prueba alguna a los fines de evidenciar que en efecto cancelaba legalmente el recargo del 30 % del bono nocturno y de conformidad con acta de inspección emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, inserto a los folios 425 al 428 de la 1 ª pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia de que de las nóminas de pago y los recibos de pago que fueron revisados, no se puede determinar si se cancelaba correctamente el bono nocturno, por no establecer la cantidad de horas nocturnas trabajadas y el monto unitario cancelado, en consecuencia, se condena a la accionada a cancelarlo, de la siguiente manera:
Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n.° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debió ser pagado el recargo, es decir, desde la finalización de cada mes calendario. Para la determinación de lo que corresponda pagar por intereses de mora se ordenará una experticia complementaria del fallo.
Horas extras:
En virtud de la jornada que se estableció como efectivamente laborada por la accionante, de 4:00 p. m a 10:00 p. m., los días jueves, viernes y sábado, se tiene que la misma laboró 18 horas semanales, en consecuencia al no exceder el límite máximo de horas semanales establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo [1997], se declara improcedente el reclamo de este concepto.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Sorley Alejandrina Da Cruz Torres, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V- 16.778.495, lo siguiente:
Jessica Márquez Mora:
Prestación de antigüedad e intereses:
Una vez determinado que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 19 de mayo del 2009 hasta el 12 de mayo del 2011, se procede a realizar el cálculo pertinente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario básico más la incidencia del bono nocturno por ser parte del salario normal, en consecuencia, le corresponde:
Vacaciones fraccionados:
La accionante reclama el pago de este concepto por las vacaciones fraccionadas del año 2011, alegando que los años anteriores fueron disfrutadas, al no haber la demandada probado el pago, se condena a cancelar de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], con base al salario normal del mes de mayo de Bs. 1.829,71 con la incidencia del bono nocturno, por tanto se condena lo siguiente:
Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el 12.5.2011, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Bono vacacional:
La actora reclama el pago de este concepto adeudado durante la relación laboral; la demandada no aporta prueba alguna tendiente a demostrar el pago, en consecuencia se condena a cancelar de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], con base al salario normal del mes de mayo del 2011 por Bs. 1.829,71, condenándose lo siguiente:
Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el 12.5.2011, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Utilidades cumplidas y fraccionadas:
En principio, corresponde, en virtud de lo demandado, calcular de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] las utilidades legales, de acuerdo a la declaración de impuesto sobre la renta de los años 2009, 2010 y 2011, que corren inserta a los folios 321 al 334 de la pieza I, a los fines de determinar si las mismas son superiores al límite mínimo de 60 días reclamados; teniendo en consideración que la empresa niega haber cancelado más de 15 días por este concepto, sin embargo, no demostró haberlos pagado; por lo tanto se procede a realizar el cálculo de las utilidades legales de la siguiente manera:
En virtud de lo anterior se condena a la accionada a pagar por este concepto lo siguiente: Con respecto al año 2009, el monto resultante del cálculo máximo (120 días) conforme a la declaración del ISLR de las utilidades legales es de Bs. 4.768.58, la accionante reclama el pago de 60 días por año, sin embargo al haber prestado sus servicios desde la fecha 19.5.2009, en principio le corresponderían 35 días de salario en el año 2009, en consecuencia, al ser esta cantidad inferior al monto arrojado por las utilidades legales, se condena a cancelar por el año 2009, la cantidad de 70 días como fracción del límite máximo de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que demostró tener derecho a una cantidad superior a la reclamada, ergo se condena a pagar por el año 2009 la cantidad indicada en el cuadro anterior de conformidad con el artículo 179 eiusdem.
Con respecto al año 2010, el monto resultante del cálculo máximo (120 días) conforme a la declaración del ISLR de las utilidades legales es de Bs. 5.892,62, la accionante reclama el pago de 60 días por año, en consecuencia, al ser esta cantidad inferior al monto arrojado por las utilidades legales, se condena a cancelar por el año 2010, la cantidad de 120 días como límite máximo de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que demostró tener derecho a una cantidad superior a la reclamada, ergo se condena a pagar por el año 2010 la cantidad indicada en el cuadro anterior de conformidad con el artículo 179 eiusdem.
En cuanto al año 2011, por cuanto en la referida declaración no se registra monto alguno en la casilla correspondiente a los sueldos y salarios de todos los trabajadores, no se pudo obtener el monto de utilidades legales, en consecuencia, se condena a la accionada a cancelar este concepto de conformidad con la cantidad mínima de días como quiera que no se demostró el alegato de que la empresa siempre le pagó la cantidad de 60 días, es decir, se condenará en razón de 15 días por año siendo que hasta la fecha de finalización de la relación laboral, 12.5.2011, equivalen a 5 días, cantidad que está determinada en el cuadro anterior.
Como este pago debió hacerse de conformidad con los artículos 175 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y no fue pagado en su oportunidad, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Bono nocturno no cancelado:
Por cuanto la demandada no aporta prueba alguna a los fines de evidenciar que en efecto cancelaba legalmente el recargo del 30 % del bono nocturno y de conformidad con acta de inspección emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, inserto a los folios 425 al 428 de la 1 ª pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia de que de las nóminas de pago y los recibos de pago que fueron revisados, no se puede determinar si se cancelaba correctamente el bono nocturno, por no establecer la cantidad de horas nocturnas trabajadas y el monto unitario cancelado, en consecuencia, se condena a la accionada a cancelarlo, de la siguiente manera:
Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n.° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debió ser pagado el recargo, es decir, desde la finalización de cada mes calendario. Para la determinación de lo que corresponda pagar por intereses de mora se ordenará una experticia complementaria del fallo.
Horas extras:
En virtud de la jornada que se estableció como efectivamente laborada por la accionante de 8:00 p. m. a 3:00 a. m., de lunes a domingo con un día libre a la semana, se tiene que la misma laboró 42 horas semanales, en consecuencia, se excede en 7 horas el límite máximo de horas semanales establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra para la jornada nocturna un límite de 35 horas semanales, por consiguiente se condena a la demandada a cancelar lo siguiente:
Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n.° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagadas las horas extras, es decir, desde la finalización de cada mes calendario, asimismo se ordena calcular la incidencia del mismo para la determinación del salario integral y normal a los fines del pago de la antigüedad de conformidad con el artículo 133 en concordancia con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y demás conceptos laborales. Para la determinación de lo que corresponda pagar por intereses de mora y la incidencia se ordenará una experticia complementaria del fallo.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Jessica Márquez Mora, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V- 19.359.974, la cantidad de:
Zaida Pulido Contreras:
Prestación de antigüedad e intereses:
Una vez determinado que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 19 de agosto del 2006 hasta el 12 de mayo del 2011, se procede a realizar el cálculo pertinente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario básico más la incidencia del bono nocturno por ser parte del salario normal, en consecuencia, le corresponde:
Vacaciones fraccionadas:
La accionante reclama el pago de este concepto en cuanto a las vacaciones fraccionadas del año 2011, por cuanto alega que los años anteriores fueron disfrutadas; en consecuencia, al no haber la demandada probado el pago de este concepto del período 2010- 2011, se condena a cancelar de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], con base al salario normal del mes de mayo de Bs. 1.829,71 con la incidencia del bono nocturno, por tanto se condena lo siguiente:
Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el 12.5.2011, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Bono vacacional:
La actora reclama el pago de este concepto adeudado durante toda la relación laboral; la demandada no aporta prueba alguna tendiente a demostrar el pago, en consecuencia se condena a cancelar de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], con base al salario normal del mes de mayo del 2011 por Bs. 1.829,71, condenándose lo siguiente:
Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el 12.5.2011, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Utilidades cumplidas y fraccionadas:
En principio, corresponde, en virtud de lo demandado, calcular de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] las utilidades legales, de acuerdo a la declaración de impuesto sobre la renta de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que corren inserta a los folios 321 al 346 de la pieza 1ª, a los fines de determinar si las mismas son superiores al límite mínimo de 60 días reclamados; teniendo en consideración que la empresa niega haber cancelado más de 15 días por este concepto, los cuales en todo caso no demostró haber pagado; por lo tanto se procede a realizar el cálculo de las utilidades legales de la siguiente manera:
En virtud de lo anterior se condena a la accionada a pagar por este concepto lo siguiente: Con respecto al año 2006, 2007, 2008 y 2011, por cuanto en la referida declaración no se registra monto alguno en la casilla correspondiente a los sueldos y salarios de todos los trabajadores, no se pudo obtener el monto de utilidades legales, en consecuencia, de conformidad con la cantidad mínima de días como quiera que no se demostró el alegato de que la empresa siempre le pagó la cantidad de 60 días, se condenará en razón de 15 días por año, empero en el año 2006 y 2011 por haber prestado sus servicios desde la fecha 19.8.2006 y hasta el 12.5.2011, respectivamente le corresponde 5 días de salario para ambos años, con base al salario normal diario promedio del 2006 de Bs. 21,69 y del 2011 de Bs. 53,04 cantidad que está determinada en el cuadro anterior.
Con respecto al año 2009 y 2010, el monto resultante del cálculo máximo (120 días) conforme a la declaración del ISLR de las utilidades legales es de Bs. 4.512,82 y 5.892,63, respectivamente, la accionante reclama el pago de 60 días por año, en consecuencia, al ser esta cantidad inferior al monto arrojado por las utilidades legales, se condena a cancelar por los años 2009 y 2010, la cantidad de 120 días como límite máximo de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que demostró tener derecho a una cantidad superior a la reclamada, ergo se condena a pagar por ambos años la cantidad indicada en el cuadro anterior de conformidad con el artículo 179 eiusdem.
Como este pago debió hacerse de conformidad con los artículos 175 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no fue pagado en su oportunidad, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Bono nocturno no cancelado:
Por cuanto la demandada no aporta prueba alguna a los fines de evidenciar que en efecto cancelaba legalmente el recargo del 30 % del bono nocturno y de conformidad con acta de inspección emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, inserto a los folios 425 al 428 de la 1 ª pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia de que de las nóminas de pago y los recibos de pago que fueron revisados, no se puede determinar si se cancelaba correctamente el bono nocturno, por no establecer la cantidad de horas nocturnas trabajadas y el monto unitario cancelado, en consecuencia se condena a la accionada a cancelarlo, de la siguiente manera:
Horas extras:
En virtud de la jornada que se estableció como efectivamente laborada por la accionante de 8:00 p. m. a 3:00 a. m., de lunes a domingo con un día libre a la semana, se tiene que la misma laboró 42 horas semanales, en consecuencia, se excede en 7 horas el límite máximo de horas semanales establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra para la jornada nocturna un límite de 35 horas semanales, por consiguiente se condena a la demandada a cancelar lo siguiente:
Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n.° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagadas las horas extras, es decir, desde la finalización de cada mes calendario, asimismo se ordena calcular la incidencia del mismo para la determinación del salario integral y normal a los fines del pago de la antigüedad de conformidad con el artículo 133 en concordancia con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y demás conceptos laborales. Para la determinación de lo que corresponda pagar por intereses de mora y la incidencia se ordenará una experticia complementaria del fallo.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Zaida Pulido Contreras, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V- 15.420.241, la cantidad de:
Martha Landazábal Rodríguez:
Prestación de antigüedad e intereses:
Una vez determinado que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 7 de julio del 2004 hasta el 12 de mayo del 2011, se procede a realizar el cálculo pertinente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario básico más la incidencia del bono nocturno por ser parte del salario normal, en consecuencia, le corresponde:
Vacaciones fraccionadas:
La accionante reclama el pago de este concepto en cuanto a las vacaciones fraccionadas del año 2011, por cuanto alega que los años anteriores fueron disfrutadas; en consecuencia, al no haber la demandada probado el pago de este concepto del período 2010- 2011, se condena a cancelar de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], con base al salario normal del mes de mayo de Bs. 1.829,71 con la incidencia del bono nocturno, por tanto se condena lo siguiente:
Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el 12.5.2011, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Bono vacacional:
La actora reclama el pago de este concepto adeudado durante toda la relación laboral; la demandada no aporta prueba alguna tendiente a demostrar el pago, en consecuencia se condena a cancelar de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], con base al salario normal del mes de mayo del 2011 por Bs. 1.829,71, condenándose lo siguiente:
Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el 12.5.2011, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Utilidades cumplidas y fraccionadas:
En principio, corresponde, en virtud de lo demandado, calcular de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] las utilidades legales, de acuerdo a la declaración de impuesto sobre la renta de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que corren inserta a los folios 321 al 346 de la pieza 1ª, a los fines de determinar si las mismas son superiores al límite mínimo de 60 días reclamados; teniendo en consideración que la empresa niega haber cancelado más de 15 días por este concepto, los cuales en todo caso no demostró haber pagado; por lo tanto se procede a realizar el cálculo de las utilidades legales de la siguiente manera:
En virtud de lo anterior se condena a la accionada a pagar por este concepto lo siguiente: Con respecto al año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2011, por cuanto en la referida declaración no se registra monto alguno en la casilla correspondiente a los sueldos y salarios de todos los trabajadores, no se pudo obtener el monto de utilidades legales, en consecuencia, de conformidad con la cantidad mínima de días como quiera que no se demostró el alegato de que la empresa siempre le pagó la cantidad de 60 días, se condenará en razón de 15 días por año, empero en el año 2004 y 2011 por haber prestado sus servicios desde la fecha 7.7.2004 y hasta el 12.5.2011, respectivamente le corresponde 6,25 días en el 2004 y 5 días en el 2011 de salario para ambos años, con base al salario normal diario promedio del 2004 de Bs. 13,71 y del 2011 de Bs. 53,04 cantidad que está determinada en el cuadro anterior.
Con respecto a los años 2009 y 2010, el monto resultante del cálculo máximo (120 días) conforme a la declaración del ISLR de las utilidades legales es de Bs. 4.512 y Bs. 5.892,63 respectivamente, la accionante reclama el pago de 60 días por año, en consecuencia, al ser esta cantidad inferior al monto arrojado por las utilidades legales, se condena a cancelar por los años 2009 y 2010, la cantidad de 120 días como límite máximo de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que demostró tener derecho a una cantidad superior a la reclamada, ergo se condena a pagar por ambos años la cantidad indicada en el cuadro anterior de conformidad con el artículo 179 eiusdem.
Como este pago debió hacerse de conformidad con los artículos 175 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no fue pagado en su oportunidad, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Bono nocturno no cancelado:
Por cuanto la demandada no aporta prueba alguna a los fines de evidenciar que en efecto cancelaba legalmente el recargo del 30 % del bono nocturno y de conformidad con acta de inspección emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, inserto a los folios 425 al 428 de la pieza 1ª del presente expediente, en la cual se deja constancia de que de las nóminas de pago y los recibos de pago que fueron revisados, no se puede determinar si se cancelaba correctamente el bono nocturno, por no establecer la cantidad de horas nocturnas trabajadas y el monto unitario cancelado, en consecuencia se condena a la accionada a cancelarlo, de la siguiente manera:
Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n.° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debió ser pagado el recargo, es decir, desde la finalización de cada mes calendario. Para la determinación de lo que corresponda pagar por intereses de mora se ordenará una experticia complementaria del fallo.
Horas extras:
En virtud de la jornada que se estableció como efectivamente laborada por la accionante de 8:00 p. m. a 3:00 a. m., de lunes a domingo con un día libre a la semana, se tiene que la misma laboró 42 horas semanales, en consecuencia, se excede en 7 horas el límite máximo de horas semanales establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra para la jornada nocturna un límite de 35 horas semanales, por consiguiente se condena a la demandada a cancelar lo siguiente:
Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n.° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagadas las horas extras, es decir, desde la finalización de cada mes calendario, asimismo se ordena calcular la incidencia del mismo para la determinación del salario integral y normal a los fines del pago de la antigüedad de conformidad con el artículo 133 en concordancia con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y demás conceptos laborales. Para la determinación de lo que corresponda pagar por intereses de mora y la incidencia se ordenará una experticia complementaria del fallo.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Martha Landazábal Rodríguez, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V- 9.237.941, la cantidad de:
Belkys Carrero Pérez:
Prestación de antigüedad e intereses:
Una vez determinado que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 1° de abril del 2006 hasta el 12 de mayo del 2011, se procede a realizar el cálculo pertinente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario básico más la incidencia del bono nocturno por ser parte del salario normal, en consecuencia, le corresponde:
Vacaciones cumplidas y fraccionadas:
La accionante reclama el pago de este concepto en cuanto a las vacaciones fraccionadas del año 2011, por cuanto alega que los años anteriores fueron disfrutadas; en consecuencia, al no haber la demandada probado el pago de este concepto del período 2010- 2011, se condena a cancelar de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], con base al salario normal del mes de mayo de Bs. 1.829,71 con la incidencia del bono nocturno, por tanto se condena lo siguiente:
Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el 12.5.2011, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Bono vacacional:
La actora reclama el pago de este concepto adeudado durante toda la relación laboral; la demandada no aporta prueba alguna tendiente a demostrar el pago, en consecuencia se condena a cancelar de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], con base al salario normal del mes de mayo del 2011 por Bs. 1.829,71, condenándose lo siguiente:
Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el 12.5.2011, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Utilidades cumplidas y fraccionadas:
En principio, corresponde, en virtud de lo demandado, calcular de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] las utilidades legales, de acuerdo a la declaración de impuesto sobre la renta de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que corren inserta a los folios 321 al 346 de la pieza 1ª, a los fines de determinar si las mismas son superiores al límite mínimo de 60 días reclamados; teniendo en consideración que la empresa niega haber cancelado más de 15 días por este concepto, los cuales en todo caso no demostró haber pagado; por lo tanto se procede a realizar el cálculo de las utilidades legales de la siguiente manera:
En virtud de lo anterior se condena a la accionada a pagar por este concepto lo siguiente: Con respecto al año 2006, 2007, 2008 y 2011, por cuanto en la referida declaración no se registra monto alguno en la casilla correspondiente a los sueldos y salarios de todos los trabajadores, no se pudo obtener el monto de utilidades legales, en consecuencia, de conformidad con la cantidad mínima de días como quiera que no se demostró el alegato de que la empresa siempre le pagó la cantidad de 60 días, se condenará en razón de 15 días por año, empero en el año 2004 y 2011 por haber prestado sus servicios desde la fecha 1°.4.2006 y hasta el 12.5.2011, respectivamente le corresponde 11,25 días en el 2006 y 5 días en el 2011 de salario para ambos años, con base al salario normal diario promedio del 2006 de Bs. 21,94 y del 2011 de Bs. 53,04 cantidad que está determinada en el cuadro anterior.
Con respecto a los años 2009 y 2010, el monto resultante del cálculo máximo (120 días) conforme a la declaración del ISLR de las utilidades legales es de Bs. 4.513,20 y Bs. 5.893,20 respectivamente, la accionante reclama el pago de 60 días por año, en consecuencia, al ser esta cantidad inferior al monto arrojado por las utilidades legales, se condena a cancelar por los años 2009 y 2010, la cantidad de 120 días como límite máximo de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que demostró tener derecho a una cantidad superior a la reclamada, ergo se condena a pagar por ambos años la cantidad indicada en el cuadro anterior de conformidad con el artículo 179 eiusdem.
Como este pago debió hacerse de conformidad con los artículos 175 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no fue pagado en su oportunidad, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Bono nocturno no cancelado:
Por cuanto la demandada no aporta prueba alguna a los fines de evidenciar que en efecto cancelaba legalmente el recargo del 30 % del bono nocturno y de conformidad con acta de inspección emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, inserto a los folios 425 al 428 de la 1ª pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia de que de las nóminas de pago y los recibos de pago que fueron revisados, no se puede determinar si se cancelaba correctamente el bono nocturno, por no establecer la cantidad de horas nocturnas trabajadas y el monto unitario cancelado, en consecuencia se condena a la accionada a cancelarlo, de la siguiente manera:
Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n.° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debió ser pagado el recargo, es decir, desde la finalización de cada mes calendario. Para la determinación de lo que corresponda pagar por intereses de mora se ordenará una experticia complementaria del fallo.
Horas extras:
En virtud de la jornada que se estableció como efectivamente laborada por la accionante de 8:00 p. m. a 3:00 a. m., de lunes a domingo con un día libre a la semana, se tiene que la misma laboró 42 horas semanales, en consecuencia, se excede en 7 horas el límite máximo de horas semanales establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra para la jornada nocturna un límite de 35 horas semanales, por consiguiente se condena a la demandada a cancelar lo siguiente:
Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n.° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagadas las horas extras, es decir, desde la finalización de cada mes calendario, asimismo se ordena calcular la incidencia del mismo para la determinación del salario integral y normal a los fines del pago de la antigüedad de conformidad con el artículo 133 en concordancia con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y demás conceptos laborales. Para la determinación de lo que corresponda pagar por intereses de mora y la incidencia se ordenará una experticia complementaria del fallo.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Belkys Carrero Pérez, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V- 12.634.900, la cantidad de:
Griselda Yanes Rico:
Prestación de antigüedad e intereses:
Estando convenido por ambas partes que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 19 de septiembre del 2005 hasta el 12 de mayo del 2011, se procede a realizar el cálculo pertinente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario básico más la incidencia del bono nocturno por ser parte del salario normal, en consecuencia, le corresponde:
Vacaciones cumplidas y fraccionadas:
La accionante reclama el pago de este concepto en cuanto a las vacaciones fraccionadas del año 2011, por cuanto alega que los años anteriores fueron disfrutadas; en consecuencia, al no haber la demandada probado el pago de este concepto del período 2010- 2011, se condena a cancelar de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], con base al salario normal del mes de mayo de Bs. 1.829,71 con la incidencia del bono nocturno, por tanto se condena lo siguiente:
Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el 12.5.2011, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Bono vacacional:
La actora reclama el pago de este concepto adeudado durante toda la relación laboral; la demandada no aporta prueba alguna tendiente a demostrar el pago, en consecuencia se condena a cancelar de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], con base al salario normal del mes de mayo del 2011 por Bs. 1.829,71, condenándose lo siguiente:
Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el 12.5.2011, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Utilidades cumplidas y fraccionadas:
En principio, corresponde, en virtud de lo demandado, calcular de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] las utilidades legales, de acuerdo a la declaración de impuesto sobre la renta de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que corren inserta a los folios 321 al 346 de la pieza 1ª, a los fines de determinar si las mismas son superiores al límite mínimo de 60 días reclamados; teniendo en consideración que la empresa niega haber cancelado más de 15 días por este concepto, los cuales en todo caso no demostró haber pagado; por lo tanto se procede a realizar el cálculo de las utilidades legales de la siguiente manera:
En virtud de lo anterior se condena a la accionada a pagar por este concepto lo siguiente: Con respecto al año 2005, 2006, 2007, 2008 y 2011, por cuanto en la referida declaración no se registra monto alguno en la casilla correspondiente a los sueldos y salarios de todos los trabajadores, no se pudo obtener el monto de utilidades legales, en consecuencia, de conformidad con la cantidad mínima de días como quiera que no se demostró el alegato de que la empresa siempre le pagó la cantidad de 60 días, se condenará en razón de 15 días por año, empero en el año 2004 y 2011 por haber prestado sus servicios desde la fecha 19.9.2005 y hasta el 12.5.2011, respectivamente le corresponde 3,75 días en el 2005 y 5 días en el 2011 de salario para ambos años, con base al salario normal diario promedio del 2005 de Bs. 17,55 y del 2011 de Bs. 53,04 cantidad que está determinada en el cuadro anterior.
Con respecto a los años 2009 y 2010, el monto resultante del cálculo máximo (120 días) conforme a la declaración del ISLR de las utilidades legales es de Bs. 4.513,20 y Bs. 5.893,20 respectivamente, la accionante reclama el pago de 60 días por año, en consecuencia, al ser esta cantidad inferior al monto arrojado por las utilidades legales, se condena a cancelar por los años 2009 y 2010, la cantidad de 120 días como límite máximo de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que demostró tener derecho a una cantidad superior a la reclamada, ergo se condena a pagar por ambos años la cantidad indicada en el cuadro anterior de conformidad con el artículo 179 eiusdem.
Como este pago debió hacerse de conformidad con los artículos 175 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no fue pagado en su oportunidad, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Bono nocturno no cancelado:
Por cuanto la demandada no aporta prueba alguna a los fines de evidenciar que en efecto cancelaba legalmente el recargo del 30 % del bono nocturno y de conformidad con acta de inspección emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, inserto a los folios 425 al 428 de la 1ª pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia de que de las nóminas de pago y los recibos de pago que fueron revisados, no se puede determinar si se cancelaba correctamente el bono nocturno, por no establecer la cantidad de horas nocturnas trabajadas y el monto unitario cancelado, en consecuencia se condena a la accionada a cancelarlo, de la siguiente manera:
Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n.° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debió ser pagado el recargo, es decir, desde la finalización de cada mes calendario. Para la determinación de lo que corresponda pagar por intereses de mora se ordenará una experticia complementaria del fallo.
Horas extras:
En virtud de la jornada que se estableció como efectivamente laborada por la accionante de 8:00 p. m. a 3:00 a. m., de lunes a domingo con un día libre a la semana, se tiene que la misma laboró 42 horas semanales, en consecuencia, se excede en 7 horas el límite máximo de horas semanales establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra para la jornada nocturna un límite de 35 horas semanales, por consiguiente se condena a la demandada a cancelar lo siguiente:
Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n.° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagadas las horas extras, es decir, desde la finalización de cada mes calendario, asimismo se ordena calcular la incidencia del mismo para la determinación del salario integral y normal a los fines del pago de la antigüedad de conformidad con el artículo 133 en concordancia con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y demás conceptos laborales. Para la determinación de lo que corresponda pagar por intereses de mora y la incidencia se ordenará una experticia complementaria del fallo.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Griselda Yanes Rico, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V- 11.119.743, la cantidad de:
Gabriel Oswaldo Hernández López:
Prestación de antigüedad e intereses:
Una vez determinado que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 17 de septiembre del 2001 hasta el 12 de mayo del 2011, se procede a realizar el cálculo pertinente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario básico más la incidencia del bono nocturno por ser parte del salario normal, en consecuencia, le corresponde:
Vacaciones cumplidas y fraccionadas:
La accionante reclama el pago de este concepto en cuanto a las vacaciones fraccionadas del año 2011, por cuanto alega que los años anteriores fueron disfrutadas; en consecuencia, al no haber la demandada probado el pago de este concepto del período 2010- 2011, se condena a cancelar de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], con base al salario normal del mes de mayo de Bs. 1.829,71 con la incidencia del bono nocturno, por tanto se condena lo siguiente:
Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el 12.5.2011, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Bono vacacional:
La actora reclama el pago de este concepto adeudado durante toda la relación laboral; la demandada no aporta prueba alguna tendiente a demostrar el pago, en consecuencia se condena a cancelar de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], con base al salario normal del mes de mayo del 2011 por Bs. 1.829,71, condenándose lo siguiente:
Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el 12.5.2011, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Utilidades cumplidas y fraccionadas:
En principio, corresponde, en virtud de lo demandado, calcular de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] las utilidades legales, de acuerdo a la declaración de impuesto sobre la renta de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que corren insertas a los folios 321 al 346 de la pieza 1ª, a los fines de determinar si las mismas son superiores al límite mínimo de 60 días reclamados; teniendo en consideración que la empresa niega haber cancelado más de 15 días por este concepto, los cuales en todo caso no demostró haber pagado; por lo tanto se procede a realizar el cálculo de las utilidades legales de la siguiente manera:
En virtud de lo anterior se condena a la accionada a pagar por este concepto lo siguiente: Con respecto a los años 2001 y 2002, en respuesta emitida por Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, recibido en fecha 4.6.2012, que corre inserto a los folios 319 al 359 de la 1 ª pieza, se informa que estas declaraciones no se remiten por encontrarse en el archivo muerto fuera de ese recinto, en consecuencia, de conformidad con la cantidad mínima de días como quiera que no se demostró el alegato de que la empresa siempre le pagó la cantidad de 60 días, se condenará en razón de 15 días por año, empero en el año 2001 por haber prestado sus servicios desde la fecha 17.9.2001 le corresponde 3,75 días en el 2001 y 15 días en el 2002 de salario para ambos años, con base al salario normal diario promedio del 2001 de Bs. 6,86 y del 2002 de Bs. 7,66 cantidad que está determinada en el cuadro anterior.
Con respecto al año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2011, por cuanto en la referida declaración no se registra monto alguno en la casilla correspondiente a los sueldos y salarios de todos los trabajadores, no se pudo obtener el monto de utilidades legales, en consecuencia, de conformidad con la cantidad mínima de días como quiera que no se demostró el alegato de que la empresa siempre le pagó la cantidad de 60 días, se condenará en razón de 15 días por año, empero en el año 2011 por haber prestado sus servicios hasta el 12.5.2011, le corresponde 5 días en el 2011 de salario, con base al salario normal diario promedio del 2011 de Bs. 53,04 cantidad que está determinada en el cuadro anterior.
Con respecto a los años 2009 y 2010, el monto resultante del cálculo máximo (120 días) conforme a la declaración del ISLR de las utilidades legales es de Bs. 4.513,20 y Bs. 5.893,20 respectivamente, la accionante reclama el pago de 60 días por año, en consecuencia, al ser esta cantidad inferior al monto arrojado por las utilidades legales, se condena a cancelar por los años 2009 y 2010, la cantidad de 120 días como límite máximo de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que demostró tener derecho a una cantidad superior a la reclamada, ergo se condena a pagar por ambos años la cantidad indicada en el cuadro anterior de conformidad con el artículo 179 eiusdem.
Como este pago debió hacerse de conformidad con los artículos 175 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no fue pagado en su oportunidad, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, de conformidad con la sentencia n. ° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Bono nocturno no cancelado:
Por cuanto la demandada no aporta prueba alguna a los fines de evidenciar que en efecto cancelaba legalmente el recargo del 30 % del bono nocturno y de conformidad con acta de inspección emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, inserto a los folios 425 al 428 de la 1ª pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia de que de las nóminas de pago y los recibos de pago que fueron revisados, no se puede determinar si se cancelaba correctamente el bono nocturno, por no establecer la cantidad de horas nocturnas trabajadas y el monto unitario cancelado, en consecuencia se condena a la accionada a cancelarlo, de la siguiente manera:
Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n.° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debió ser pagado el recargo, es decir, desde la finalización de cada mes calendario. Para la determinación de lo que corresponda pagar por intereses de mora se ordenará una experticia complementaria del fallo.
Horas extras:
En virtud de la jornada que se estableció como efectivamente laborada por la accionante de 8:00 p. m. a 3:00 a. m., de lunes a domingo con un día libre a la semana, se tiene que la misma laboró 42 horas semanales, en consecuencia, se excede en 7 horas el límite máximo de horas semanales establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra para la jornada nocturna un límite de 35 horas semanales, por consiguiente se condena a la demandada a cancelar lo siguiente:
Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n.° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagadas las horas extras, es decir, desde la finalización de cada mes calendario, asimismo se ordena calcular la incidencia del mismo para la determinación del salario integral y normal a los fines del pago de la antigüedad de conformidad con el artículo 133 en concordancia con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y demás conceptos laborales. Para la determinación de lo que corresponda pagar por intereses de mora y la incidencia se ordenará una experticia complementaria del fallo.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano Gabriel Oswaldo Hernández López, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V- 10.169.652, la cantidad de:
Ahora bien, para determinar el monto total demandado se sumarán los montos de manera global que fueron condenados para cada unos de los trabajadores así:
Asimismo, se condena al pago de:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir desde el 12.5.2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 12 de mayo del 2011. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 4 de octubre del 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, fue interpuesta por los ciudadanos Sorley Alejandrina Da Cruz Torres, Jessica Márquez Mora, Zaida Pulido Contreras, Martha Landazábal Rodríguez, Belkys Carrero Pérez, Griselda Yanes Rico, y Gabriel Oswaldo Hernández López, venezolanos, mayores de edad, con cédula números: V.-16.778.495, V.-19.359.974, V.-15.420.241, V.-9.237.941, V.-12.634.900, V.-11.119.743 y V.-10.169.652, respectivamente, en contra de la empresa sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A. y solidariamente contra los ciudadanos Alipio Ramiro Camacho Delgado, Ramiro Eduardo Camacho Pernía y Kenny Yacielo Camacho Pernía, identificados con las cédulas de identidad números: V- 3.996.975, V- 13.973.677 y V- 12.827.621, respectivamente. 2°: Se condena a la empresa sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A. y solidariamente a los ciudadanos Alipio Ramiro Camacho Delgado, Ramiro Eduardo Camacho Pernía y Kenny Yacielo Camacho Pernía, a pagar a los codemandantes la cantidad total de Bs. 338.558,72. 3º: Sin lugar la demanda en contra de la ciudadana Juana Rosa Pernía de Camacho. 4°: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas
En la misma fecha, siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas
MÁCCh.
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