REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PODER JUDICIAL
San Cristóbal, lunes 11 de marzo del año 2013
202 y 154
Asunto n. º SP01-L-2012-000298
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Hotel Country Garden Suites, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18.10.1999, bajo el n. º 46, Tomo 21-A.
Apoderados judiciales: Thais Gloria Molina Casanova y Uriel Yván Marín Becerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 26.129 y 63.399, respectivamente
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo conjuntamente con medida innominada de suspensión de efectos en contra la providencia administrativa núm. 1181-2011 de fecha 25.11.2011 en el expediente núm. 056-2010-06-00609, a través de la cual el Inspector del Trabajo ordenó pagar la multa de Bs. 47.043.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18.4.2012, por la ciudadana abogada Thais Gloria Molina Casanova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 26.129, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Country Garden Suites Compañía Anónima, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa núm. 1181-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira el 25.11.2011 en el expediente núm. 056-2010-06-00609.
En fecha 26.4.2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República; y al fiscal superior del estado Táchira, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira.
En fecha 4.6.2012, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2011-06-00609, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.
El día 16.11.2012 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 17.12.2012, a la cual comparecieron: las abogadas Fanny Lima y Thais Molina, con el carácter de coapoderadas judiciales de la parte recurrente, quienes expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, abriéndose el lapso de tres días hábiles para que las partes efectúen impugnaciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, y de vencido el mismo en un lapso de tres días hábiles admitir las pruebas. Asimismo, se exhortó a las partes para que dentro de cinco días de despacho siguientes presenten los informes y vencido este último lapso se sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del estado Táchira.
En fecha 31.1.2013, la parte recurrente presentó los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 1181-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, el 25.11.2011. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Thais Gloria Molina Casanova con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Country Garden Suites Compañía Anónima, en contra de la providencia administrativa núm. 1181-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en fecha 25.11.2011, en el expediente núm. 056-2010-06-00609, mediante la cual el Inspector del Trabajo ordenó pagar la multa de Bs. 47.043.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que en fecha 6.12.2011 la recurrente recibió en su sede cartel de notificación de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, estado Táchira donde se le notificó el contenido de la providencia administrativa n. º 1181-2011 de fecha 25.11.2011, dictada en el procedimiento administrativo sancionatorio n. º 056-2010-06-00609.
Que le fueron vulnerados los derechos de la sociedad mercantil Hotel Country Garden Suites Compañía Anónima, por cuanto los funcionarios de la Unidad de Supervisión indicaron en la inspección y reinspección una serie de incumplimientos sin discriminarlos de manera clara y sucinta, basándose en la información aportada tanto por una trabajadora como por lo que someramente pudieron ver desde la oficina de administración donde practicaron la inspección.
Que con la providencia administrativa in comento la Inspectoría del Trabajo viola el principio de la legalidad, por cuanto no cumplió con lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no motivaron el acto y menos aun indicaron qué trabajadores con su respectiva identificación fueron afectados.
Que la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira incurrió en el vicio del falso supuesto al valorar los puntos a inspeccionar, ya que los funcionarios que practicaron la inspección y reinspección son ingenieros industriales, que sus conocimientos de Derecho Laboral son empíricos, por lo tanto no pueden dar certeza de los supuestos incumplimientos relacionados con la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto estudiaron y están preparados en materia de seguridad industrial, cuya competencia está delegada única y exclusivamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y sobre los cuales la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia y, por lo tanto, no puede multar sobre medidas de seguridad. Que en cuanto a lo que al INCES, discapacitados, IVSS y FAOV se refiere, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para inspeccionar y menos sancionar sobre estos aspectos, por lo tanto incurrió en la violación a los principios de legalidad establecidos en el artículo 137 Constitucional, artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que violó el derecho a la defensa debido a que además de informar de manera ambigua los recursos a seguir, no indicó los lapsos y ente ante el cual se pueden interponer, anexando planillas de liquidación, donde se da el lapso, sin fundamento jurídico, para ordenar el pago de una sanción que no corresponde. Que la notificación del acto esta viciada de nulidad por cuanto no indicó los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales en los cuales deban interponerse, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses y el debido proceso que le corresponde al recurrente.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
1. Pruebas documentales:
1.1. Providencia administrativa n. º 1181-2011 de fecha 25.11.2011, que corre inserta de los folios 10 al 18. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, no aporta elementos de convicción a este juzgador para la resolución de la presente controversia, que versa sobre los vicios que pueden acarrear la nulidad de la providencia administrativa núm. 1181-2011.
1.2. Copia certificada del expediente signado con el n. º 056-2011-06-00609 remitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, riela a los folios 40 al 72 ambos inclusive, de la pieza 1ª pieza. Se le confiere valor probatorio, como documento administrativo continente del procedimiento de sanción que se impugna.
Pruebas testimoniales:
De los ciudadanos Nancy García y Efraín Sandia, los cuales no comparecieron a rendir su declaración testimonial, siendo declarado desierto el acto de evacuación de la prueba in comento.
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 4.6.2012, los cuales están agregados del folio 40 al 72 de la 1ª pieza, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
Informes:
Corren insertos del folio 116 al 119, los informes de la parte recurrente de manera escrita en tiempo hábil y, visto el mismo, este juzgador entra en el análisis del presente recurso de nulidad.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso y los respectivos informes, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
Primero adujo el recurrente la inmotivación del acto, por cuanto el órgano administrativo indicó una serie de incumplimientos sin discriminar de manera clara y sucinta, y basándose en la información aportada por una trabajadora. Pues bien, el presente recurso de nulidad ataca la motivación del acto basándose en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, deberá este juzgador revisar si en efecto el acto dictado fue motivado o no. De la copia certificada de los antecedentes administrativos se evidencia la debida motivación del acto impugnado todo lo cual se deduce de la lectura de los numerales: primero, segundo, tercero, cuarto y quinto (folios 63, 64 y sus vueltos), por ende, este juzgador considera improcedente la denuncia de inmotivación del acto argüida por la recurrente. Así se decide.
Continúa el recurrente arguyendo la violación al principio de la legalidad, por no respetar el órgano administrativo el literal a) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya que el funcionario administrativo no identificó a los trabajadores fueron afectados por los supuestos incumplimientos. Pues bien considera quien suscribe, que el acto cumplido por el órgano decisor está fundamentado en el referido artículo, sin embargo, la actuación del funcionario actuante fue desproporcionada y no apegada a la legalidad del acto, ya que no podía sancionar a la empresa recurrente por su incumplimiento por encima del límite máximo establecido en la norma del artículo 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en cuanto a la falta de identificación de los trabajadores indicados como afectados, debió el recurrente en sus descargos de conformidad con el artículo 647.d eiusdem, demostrar la cantidad de trabajadores de la empresa, empero al no hacerlo y haberse determinado el número por el funcionario actuante en la inspección practicada, debe este juzgador considerar tal acta de inspección como un documento provisto de legitimidad y certeza sin prueba en contrario.
Ahora bien, el inspector del trabajo debió sancionar juzgando la circunstancia de que existían atenuantes o agravantes e imponer la multa a razón del máximo de un salario mínimo vigente, es decir, de Bs. 1.223,89 y no por la cantidad de Bs. 21.341,33. En consecuencia, se modifica la sanción por el incumplimiento en el pago del beneficio de alimentación impuesta en el numeral 14 (folio 66) y se sanciona a la empresa recurrente al máximo del límite establecido por determinarse que 31 trabajadores fueron afectados por el incumplimiento referido y, por ende, se le impone la sanción a la empresa recurrente por un monto de Bs. 1.223,89. Así se decide.
Persiste el recurrente en la nulidad del acto, invocando para ello el falso supuesto en el cual incurre el órgano decisor, ya que a su decir, el acta fue elaborada por funcionarios que no poseen el conocimiento necesario en materia laboral, aduciendo de que se tratan de ingenieros cuyo conocimiento es empírico y, por ende, no pueden dar certeza de los supuestos incumplimientos. En cuanto a esta delación, el falso supuesto ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia como el vicio en el cual se incurre cuando se dan por demostrados hechos inexistentes o la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
Los hechos considerados por el inspector para emitir su decisión no fueron basados en un falso supuesto por el hecho de ser ingenieros industriales quienes elaboraron las actas circunstanciadas o por estos tener solo conocimiento empírico en derecho laboral, aseveraciones estas por demás inciertas e infundadas, se aclara, de conformidad con el acervo probatorio aportado por el recurrente, así y por lo anteriormente descrito se declara improcedente la delación. Queda resuelto.
Denuncia el recurrente la incompetencia del órgano administrativo del trabajo, para sancionar e inspeccionar aplicándose la normativa en vigor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, así como del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, ya que cada uno de estos organismos cuenta con su propia competencia de inspección y sanción por el incumplimiento de la normativa prevista. Insiste el recurrente en la violación al principio de la legalidad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, considera quien suscribe que no existe conexión entre el principio de la legalidad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos estos derechos y garantías de contenido concreto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la incompetencia material del órgano decisor, por ende no le invade a este juzgador la duda de que lo pretendido por el recurrente es la nulidad del acto administrativo, en observancia del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de la incompetencia del órgano decisor al sancionar a la empresa recurrente por incumplimientos de normativas distintas a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), cuyos entes contralores están debidamente investidos de competencia sancionatoria, distintos a las inspectorías del trabajo.
En este sentido, este juzgador entra en el análisis del acto administrativo impugnado de forma pormenorizada atendiendo a las sanciones impuestas por el inspector del trabajo, teniendo en cuenta los incumplimientos sancionados mediante la providencia administrativa n. ° 1181/2011 de fecha 25.11.2011, y si en efecto posee dicho funcionario competencia sancionatoria o no.
En cuanto a la sanción impuesta por el inspector del trabajo en el numeral 9 de la providencia administrativa, se observa según la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicada en la Gaceta Oficial n. º 38.958 del 23 de junio del 2008, que el órgano encargado de sancionar los incumplimientos de la normativa indicada, es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, de conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 25. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara procedente la delación y, por ende, se anula la multa impuesta en el numeral 9 de la providencia administrativa impugnada, por ser el órgano decisor incompetente para la imponer sanciones relacionadas con incumplimientos de la Ley del INCES. Así se decide.
En cuanto a la sanción impuesta por el inspector del trabajo en el numeral 10 de la providencia administrativa, se observa según la Ley para Personas con Discapacidad publicada en la Gaceta Oficial n. ° 38.598 de fecha 5 de enero del 2006, el Consejo Directivo del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, es el órgano competente para sancionar los incumplimientos de la normativa indicada a tenor de los dispuesto en los artículos 57, 67 y en el Título IV, Capítulo I. En consecuencia, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara procedente la delación y, por ende, se anula la multa impuesta en el numeral 10 de la providencia administrativa impugnada, por ser el órgano decisor incompetente para la imponer sanciones relacionadas con incumplimientos de la Ley para Personas con Discapacidad. Así se decide.
En referencia a la sanción impuesta por el inspector del trabajo en el numeral 11 de la providencia administrativa, se observa según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social publicado en la Gaceta Oficial n. ° 5.891 de fecha 31 de julio del 2008, que los funcionarios del IVSS son los competentes para sancionar los incumplimientos de la normativa indicada a tenor de los dispuesto en el artículo 91.3. En consecuencia, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara procedente la delación y, por ende, se anula la multa impuesta en el numeral 11 de la providencia administrativa impugnada, por ser el órgano decisor incompetente para la imponer sanciones relacionadas con incumplimientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social. Así se decide.
Con respecto a la sanción impuesta por el inspector del trabajo en el numeral 12 de la providencia administrativa, se observa según el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial n. ° 39.945 de fecha 15 de junio del 2012, el presidente o presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, es el órgano competente para sancionar los incumplimientos de la normativa indicada a tenor de los dispuesto en los artículos 90 y 100. En consecuencia, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara procedente la delación y, por ende, se anula la multa impuesta en el numeral 12 de la providencia administrativa impugnada, por ser el órgano decisor incompetente para la imponer sanciones relacionadas con incumplimientos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Así se decide.
Solicita el recurrente la nulidad de la providencia administrativa impugnada, por cuanto el órgano administrativo cataloga los actos cumplidos por los funcionarios como actos administrativos y no como actos de mero trámite. Pues bien, considera este juzgador que no existe correspondencia entre lo alegado por el recurrente y los vicios del acto administrativo impugnado, por lo tanto no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Por último solicita se anule el acto administrativo de efectos particulares, por existir violación al derecho a la defensa, motivado a que en la notificación de la decisión administrativa no se indicaron los recursos a ejercer, los lapsos y ante quien intentarlos, así como existir amedrentamiento por parte de la Inspectoría, al ordenar la ejecución de una sanción aún no firme.
De acuerdo a lo alegado por el recurrente, se puede evidenciar en los antecedentes administrativos que en efecto la decisión del inspector del trabajo fue debidamente notificada en fecha 6.12.2011, sin embargo, el cartel de notificación no indica ante quien deben ejercerse los recursos posibles en contra del acto, cuáles son, ni los lapsos legales para intentarlo, en efecto considera quien suscribe que al poder el recurrente intentar la acción correspondiente para impugnar el acto notificado, la notificación cumplió con su fin y no pudiese anularse un acto que ha alcanzado su fin, por ende, se declara improcedente la delación. Así se decide.
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, se anula la planilla de liquidación n. ° 13-939 de fecha 25.11.2011, y se ordena expedir otra por un monto de Bs. 22.030. Así se establece.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° Parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Hotel Country Garden Suites, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18.10.1999, bajo el n.º 46, Tomo 21-A. en contra la providencia administrativa núm. 1181-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en fecha 25.11.2011, en el expediente núm. 056-2010-06-00609. 2°: Se modifica la providencia administrativa impugnada en su Capítulo V numeral 14 y se anulan los numerales 9, 10, 11 y 12 de conformidad la motivación antes expuesta. 3°: Se anula la planilla de liquidación n. ° 13-939 de fecha 25.11.2011. 4°: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira emitir una nueva planilla de liquidación por un monto de Bs. 22.030.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se ordena la notificación del procurador general de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada.
Téngase en cuenta, a los fines de evitar dilaciones o reposiciones inútiles que afecten los derechos de los administrados, que la inserción de la copia certificada de la presente sentencia anteriormente ordenada, se efectúa por mandato expreso del juez de la causa de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de marzo del 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 8.30 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
Exp. SP01-L-2012-000298.
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