REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes once de marzo del año 2013
203 y 154
Asunto n.° SP01-L-2012-000230
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José del Carmen Mejía, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-9.245.697.
Apoderado judicial: Abogada Eliana del Mar Velásquez Azuaje, inscrita en el IPSA con el n. º 67.639.
Demandada: Zona Educativa del Estado Táchira.
Apoderado judicial: No constituyó.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo del 2012, por la abogada Eliana del Mar Velásquez, en representación del ciudadano José del Carmen Mejía, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 23 de marzo del 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada Zona Educativa del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 7 de diciembre del 2012, por incomparecencia de la parte demandada, remitiéndose el expediente en fecha 19 de diciembre del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos del demandante:
Que comenzó a laborar el 16 de septiembre del 2007 como bedel, de lunes a viernes, en un horario de 6:00 a. m. a 1:30 p. m. y otro turno de 12:00 m. a 6:30 p. m., hasta el día 31 de diciembre del 2009, que fue despedido.
Que la parte demandada indicó que le cancelaría los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, lo cual no sucedió, por lo que acude a la vía judicial a reclamar los salarios retenidos desde el 16.9.2007 al 31.5.2009, tal como se evidencia en el expediente n.° SP01-L-2009-000373.
Que en fecha 19 de octubre de 2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo, donde inició reclamo n.° 2778, expediente n.° 056-2010-03-2239, donde acude la parte patronal, sin llegar a un acuerdo, por lo que se remite a la vía judicial.
Por lo anteriormente expuesto el ciudadano José del Carmen Mejía procede a demandar los siguientes conceptos: 1) Salario retenidos desde el 1.6.2009 al 31.12.2009 Bs. 6.507,90; 2) Antigüedad más intereses Bs. 5.391,66; 3) Beneficio de alimentación años: 2007, 2008, 2009 Bs. 7.316,51; 4) Vacaciones cumplidas y fraccionadas Bs. 1.547,47; 5) Bono vacacional cumplido y fraccionado Bs. 757,27; 6) Utilidades fraccionadas; 7) Indemnización por despido Bs. 2.617,80, y 8) Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.617,80 para un total a reclamar de Bs. 27.716,59.
La parte demandada no presente contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas documentales:
1. Memorando emitido por el director de la Zona Educativa Táchira, inserto en el folio 87. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Hoja de consulta de nómina de contratados, correspondiente a la quincena 101/2009, inserta en el folio 88. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Constancia de trabajo de fecha 27.2.2008, inserta en el folio 89. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Hoja de consulta de nómina de contratados, correspondiente a la quincena 102/2009, inserta en el folio 90. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Constancia de trabajo de fecha 26.1.2009, emitida por el director del liceo bolivariano Francisco de Borja y Mora, inserta en el folio 91. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Hoja de consulta de nómina de contratados, correspondiente a la quincena 103/2009, inserta en el folio 92. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Recibos de pago personal contratado, correspondiente a la quincena 113/2008, inserta en el folio 93. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Constancia de trabajo de fecha 3.2.2009, inserta en el folio 94. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Copia oficio sin número, de fecha 20.2.2009, dirigido a la jefa de personal de la Zona Educativa Táchira, inserta en el folio 95. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10. Escrito dirigido al jefe de la Zona Educativa Táchira, con fecha de 26.1.2009, inserto en el folio 96. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11. Acta de fecha 17.2.2011, correspondiente al expediente n.° 056-2010-03-02239, inserta en el folio 97. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12. Acta de fecha 23.11.2010, correspondiente al expediente n.° 056-2010-03-02239, inserta en el folio 98. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: José Eladio Pérez González, venezolano, con cédula n.° V.- 14.262.707; José Humberto Chacón, venezolano, con cédula n.° V.- 12.887.793; Luis Alfonso Arieta, venezolano, con cédula n.° V.- 10.745.698. Al no comparecer ninguno de los testigos a la audiencia de juicio, no hay deposiciones que valorar.
La parte demandada no presentó escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público central y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, en el mismo el demandado Ministerio del Poder Popular Para la Educación, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación, el cual señala que:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República».
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que el demandado, negó la prestación de servicios por parte de la demandante.
En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, de las pruebas aportadas por su representación judicial, corren insertas a los folios 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 pruebas consideradas suficientes por este juzgador para demostrar la prestación de servicios de por parte del demandante, por ende opera en su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.
Al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba.
En virtud de que se entienden contradichas la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, sin embargo, no existe alguna prueba que rebata lo alegado en el libelo de la demanda ni fueron impugnadas las pruebas presentadas por el demandante, por ende, se tomarán como ciertas las fechas indicadas en el libelo, es decir, el 16 de septiembre del 2007 como fecha de inicio y el día 31 de diciembre del 2009 como fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.
En el libelo el demandante manifiesta que fue despedido de manera injustificada en fecha 31.12.2009. Al no haber habido contestación a la demanda, se tiene como contradicho pura y simplemente el despido invocado. En estos casos según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 525, del 27 de mayo del 2010, se reinvierte la carga de la prueba y es el trabajador quien debe probar el despido injustificado del que alegó ser objeto. Empero de las pruebas aportadas por el actor, no se evidencia alguna capaz establecer el despido alegado, en consecuencia, se colige que no le corresponden las indemnizaciones establecidas y peticionadas, en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Asimismo al estar contradicho el salario, correspondía a la parte demandada aportar las pruebas del mismo, al no hacerlo se tiene por demostrado el salario aportado por el demandante en el libelo de la demanda. Así se decide.
Ahora bien, en relación con los conceptos reclamados a saber: 1) Salarios retenidos; 2) Antigüedad más intereses; 3) Beneficio de alimentación; 4) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, y 5) Utilidades fraccionadas no pagados; al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondía al demandado aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos, durante la relación laboral; sin embargo al no correr inserto al expediente prueba alguna que así lo evidencie, se consideran insolutos los referidos conceptos laborales reclamados, ya que el privilegio procesal en favor de la República no se extiende a la carga de la prueba. En consecuencia se condena al pago de los mismos de la siguiente manera:
Intereses de mora e indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada por concepto de: 1) Salarios retenidos; 2) Antigüedad más intereses; 3) Beneficio de alimentación; 4) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, y 5) Utilidades fraccionadas, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 31 de diciembre del 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
De conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, asimismo en cumplimiento del artículo 89 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada por concepto de antigüedad más intereses desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31.12.2009; e igualmente se ordena el pago de la indexación judicial por concepto de: salarios retenidos; beneficio de alimentación; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, contados desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 8 de agosto del 2012, hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José del Carmen Mejía, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-9.245.697contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación. 2° Se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 22.480,99. 3° No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Para ello se ordena librar exhorto a los juzgados de juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con inserción de la copia certificada de la sentencia y los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 8.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh.
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