REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: ALFONSO RAMÓN HERNÁNDEZ AYALA y GLORIA DEL CARMEN ARAQUE DE HERNANDEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, cónyuges entre sí, de profesión agricultores, con Cédulas de Identidad Nos. V.-13.305.783 y 13.892.183, domiciliados en San Joaquín de Navay Municipio Libertador del Estado Táchira.
APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE: Abogada TERESA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad No. 11.409.055, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 72.362.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 No.4-28, oficina No. 07, Centro Profesional Monseñor “José León Rojas Chaparro”, Sector Catedral, Parroquia San Sebastián San Cristóbal, Estado Táchira.
NOTIFICADO: JORGE ANTONIO JARJURY RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.637.381, domiciliado en la Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DEL
NOTIFICADO: Abogado ROLANDO VENEGAS CALDERON, boliviano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.651.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.002, según Poder Especial otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de junio de 2010, inserto bajo el N° 53, Tomo 74.
ASUNTO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N° 2369/2012
II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Titulo Supletorio presentada personalmente por los ciudadanos ALFONSO RAMÓN HERNÁNDEZ AYALA y GLORIA DEL CARMEN ARAQUE DE HERNANDEZ, asistidos por la abogada TERESA PEÑALOZA, alegando:
“Que son propietarios de las siguientes mejoras y bienhechurías:
Primero: Remodelación de la vivienda existente; le colocaron el techo de machihembre y teja, puertas de madera e hierro, ventanas de hierro, cocina, instalación de dos (2) baños, dos (2) lavaderos, luz eléctrica con instalación empotrada.
Segundo: Una casa que sirve para vivienda de los obreros de la finca, con paredes de bloque de cemento, techo de acerolit, puertas de hierro, tres (3) habitaciones, cocina-comedor, un (1) baño, piso de cemento, y demás servicios.
Tercero: Tres (3) galpones: Uno con columnas de cemento, paredes de bloque y techo de acerolit, para guardar maquinaria, otro con piso de cemento, estructura metálica y techo de acerolit; y otro con madera, techo de zinc y dos jaulas para criar pollos;
Cuarto: Dos (2) piscinas: Una (1) para adultos y una (1) para niños; dos (2) cochineras.
Quinto: Nueve (9) lagunas para criar cachama.
Sexto: Mejoramiento de la vaquera existente: Construcción de corrales rellenos con material del río, con madera y hierro, portón de hierro, piso de cemento, una habitación para guardar sal y medicinas para el ganado; encerrarnos los corrales con madera y hierro; y le colocamos al coso un corral donde se encierra el ganado.
Séptimo: cinco (5) puntillos de agua con profundidad de 27 por 30 metros.
Octavo: Cercando con estantillos de madera y malla y cerca de alambre de púa.
Noveno: Colocación de relleno y asfaltado en la entrada de la casa y un camellón que conduce a la vaquera y los corrales del ganado.
Décimo: Sembrado de los siguientes cultivos: Plátano, yuca, caña de azúcar, pastos artificiales.
Decimoprimero: División de los potreros con estantillos de madera y cercas con 4 y 5 pelos de alambre de púa.
Decimosegundo: Desmalezamiento y preparación de más del 80/% de las tierras que hoy están produciendo.
Decimotercero: Creación de las lagunas para bebederos del ganado; para esto se utilizo maquinaria pesada.
Decimocuarto: Canalización y mantenimiento del caño para drenaje de aguas.
Decimoquinto: Creación de tres camellones con realce de tierra: uno de dos kilómetros, otro de kilómetro y medio y otro de quinientos metros (500mts) para movilizarse dentro de la finca, con los linderos siguientes: NORTE: Sucesión Gutiérrez y Doctor Colmenares; SUR: Hacienda Grano de Oro; ESTE: Ingeniero Orlando Peñaloza y Justiniana Becerra; y OESTE: Hacienda Grano de Oro. Siendo la superficie total DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON DIECINUEEVE MIL METROS CUADRADOS (293has, 19).
Que pide se tome declaración a los testigos JOSÉ DOLORES GUERRERO MOLINA, casado, agricultor, con Cédula de Identidad N° V.-1.796.301, ANDRES ABELINO MOLINA, casado, agricultor, con Cédula de Identidad N° V.- 3.447.718, OSCAR WILLIAM ZAMBRANO, soltero, agricultor, con Cédula de Identidad N° V.-8.097.356, SIMEON PALACIO, soltero, agricultor, con Cédula de Identidad N° V.-11.108.146, JUAN HERNANDEZ HERNANDEZ, divorciado, agricultor, con cédula de Identidad N° E.- 490.858, ANA YULEY CHACON AYALA, soltera, oficios del hogar, con Cédula de Identidad N° V.- 14.041.386, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en San Joaquín de Navay Municipio Libertador Estado Táchira, hábiles y capaces, sobre los particulares que a continuación se expresan:
PRIMERO: Si los conocen desde hace tiempo de vista, trato y comunicación. Y si por ese conocimiento saben y les consta que hemos construido como queda dicho, a nuestras solas y únicas expensas las mejoras anteriormente señaladas y deslindadas, habiendo pagado los empleados y la obra de mano empleados en ella.
SEGUNDO: Si les consta que han construido una vivienda para los obreros que trabajan en la finca con paredes de bloque, techo de acerolit, puertas de hierro, tres (3) habitaciones, cocina-comedor, un (1) baño, piso de cemento, y demás servicios; y si dan fe de que remodelaron la vivienda ya existente: que le colocaron el tacho de machihembre y teja, puertas de madera e hierro, ventanas de hierro, cocina, que instalaron dos (2) baños, dos (2) lavaderos, luz eléctrica con instalación empotrada; que construyeron tres (3) tanques de agua potable; y si dan fe de que han construido dos galpones: Uno con columnas de cemento, paredes de bloque y tacho de acerolit, para guardar maquinaria, y el otro con piso de cemento, estructura metálica y techo de acerolit y otro con madera, techo de zinc y dos (2) jaulas para cría de pollos.
TERCERO: Si pueden dar fe de que han construido dos cochineras, nueve (9) lagunas para cría de cachama; y si les constan que han colocado cinco (5) puntillos de agua con profundidad de 27 por 30 metros, y que han colocado cercas con estantillos de madera y malla, cerca de alambre de púa, y que colocaron relleno y asfaltado en la entrada de la casa y que hicieron un camellón que conduce a la vaquera.
CUARTO: Si tienen conocimiento y lo han visto de que han construido dos piscinas: Una para adultos y una para niños.
QUINTO: Si saben y les constan de que están cultivado plátano, yuca, caña de azúcar, pastos artificiales; y si pueden dar fe de que han dividido los potreros con estantillos de madera y cercas con 4 y 5 pelos de alambre de púa, y si tienen conocimiento de que han desmalezado aproximadamente 180 hectáreas que sirven para la producción agropecuaria; y si saben y les consta de que han hecho lagunas que sirvan para bebederos del ganado, y para esto se utilizo maquinaria pesada; y si dan fe de que canalizaron y le hicieron mantenimiento al caño que sirve para drenaje de agua.
SEXTO: Si sabe y le consta de que hicieron tres camellones con realce de tierra: uno de dos kilómetros, otro de kilómetro y medio y otro de quinientos metros (500mts) que sirven para movilizarse dentro de la finca, y si les consta de que han remodelado la vaquera ya existente; y si le consta que la remodelación consiste en encerrar los corrales con madera y hierro; y que le colocaron al coso corral donde se encierra el ganado y le colocamos el piso de cemento, portones de hierro; y si da fe de que el costo total y pagado con su propio peculio es de DOS MILLONES BOLIVARES (Bs.2.000.000,00).
Solicitan que una vez evacuada esta justificación sean declaradas las testimoniales con sus resultas, TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD A SU FAVOR DE TODAS LAS BIENHECHURÍAS ANTES DETERMINADAS, Y SOBRES LAS SIEMBRAS Y OBRAS TANTO INTERIORES COMO EXTERIORES EFECTUADAS TAMBIEN POR ELLOS Y PAGADAS EN LA MISMA FORMA ANOTADAS EN ESTE ESCRITO.
Anexó:
- Copia certificada de Expediente N° 20/10-RAT-12/9745 de Procedimiento de Solicitud de Registro Agrario con Adjudicación de Tierras, sobre La Finca LA CABAÑA, realizada por el ciudadano ALFONSO RAMÓN HERNANDEZ AYALA, de fecha 16/02/2012, expedida por la Oficina Regional de Tierras Táchira (ORT TACHIRA).
- Original de Expediente N° 148-12 de Inspección Judicial, realizada a solicitud del ciudadano ALFONSO RAMÓN HERNANDEZ AYALA, evacuada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2012, en La Finca LA CALIFORNIA, de fecha 16/02/2012, en la cual se dejó constancia de los siguientes puntos, así:
“AL PRIMERO: En la finca La California, se observa que la actividad que se desarrolla en ella es la pecuaria, la agrícola solo se observa la presencia de sembradío de plátanos, yuca, y caña, en una extensión de aproximadamente ¼ de hectáreas y es de reciente plantación.
AL SEGUNDO: …para el momento de practicar la inspección se encuentra presente: Los solicitantes ciudadanos ALFONSO RAMÓN HERNÁNDEZ AYALA y GLORIA DEL CARMEN ARAQUE de HERNÁNDEZ, sus tres hijos (2) niñas y niño), tres obreros, ciudadanos: EPIFANIO GUERRERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.551.704…que los solicitantes manifestaron que tienen más de quince (15) años trabajando la finca, y el carácter que tienen es de ocupantes, en cuanto a la superficie objeto de explotación y los linderos y demás aspectos relevantes, serán determinados por el experto en el informe que al respecto se elaborará.
AL TERCERO:…que la actividad principal de explotación en la finca donde se encuentra constituido es la pecuaria, se encuentra sembrada de pastos artificiales de la especie humidicola, taner y estrella, cuenta con cuatro (4) camellones de acceso interno, para el tránsito de maquinaria y vehículos rústicos, de la finca, dividida en varios potreros, cercados en alambre de púas, estantillos de madera, lagunas artificiales para bebedero del ganado, para el momento de inspección se encuentran dentro del predio dos (2) toros padrotes, treinta y dos (32) vacas de ordeño, once (11) vacas escoteras, once (11) novillas, treinta y un (31) mautas, ciento sesenta y nueve (169) mautes, dieciocho (18) becerros, doce (12) becerras, veintitrés (23) toros de ceba, un (1) caballo y un (1) yegua. Según lo manifestado por el solicitante, de los animales anteriormente señalados algunos son de su propiedad y otros de un cuñado, los mismos tienen los hierros quemadores y otros de un cuñado, los mismos tienen los hierros quemadores de los propietarios, y además por ser algunas animales producto de compra presentan además otros hierros quemadores como . Se deja constancia de la existencia de nueve (9) lagunas artificiales destinadas a la ceba de cachamas. El Tribunal deja constancia que existe una extensión aproximada de ¼ hectáreas de sembradío de plátanos, yuca y caña de reciente plantación. Se observa la presencia de una vaquera con pisos de cemento, techo de zinc, estructura de hierro, encierro de madera (varetas) para los becerros, techo de zinc, pisos de cemento, estructura de hierro, corrales de madera (varetas) para el trabajo del ganado, con portones de hierro, maga y embarcadero, de tubo y cabilla estriada, pisos de cemento. Se deja constancia de la existencia de un galpón de aproximadamente doce (12) metros por ocho (8) metros, encerrado por los costado y por el fondo en paredes de bloque frisado, pisos de cemento, estructura de hierro, techo de acerolit, dividido en dos secciones por paredes por bloques frisados, utilizado como estacionamiento para la maquinaria; un galpón de aproximadamente doce (12) metros por siete (7) metros, con estructura de hierro, pisos de cemento rustico, techo de acerolit, utilizado para garaje. Una piscina para adultos y una piscina para niños, con banco y mesa de cemento alrededor. Una casa para habitación de pisos de cemento pulido, paredes de bloquees frisados, techo de machimbre, constante de cinco (5) habitaciones, puertas de madera, ventanas de hierro y vidrio, con protectores de hierro, dos (2) salas de baño, cocina, comedor, corredor, luz eléctrica interna, aire acondicionado, agua por tubería y por puntillo, tanque aéreo para almacenamiento de agua potable y tanque superficial para almacenamiento de agua, lavadero, lavamanos, con n área de construcción de aproximadamente treinta (30) metros por quince (15) metros, esta casa es habitada por los solicitantes y sus hijo. Una casa para habitación constante de tres (3) habitaciones, una (1) sala de baño, pisos de cemento pulido, techo de acerolit, paredes de bloque frisado, puertas y ventanas de hierro, lavadero, cocina porche, estructura de hierro, pozo séptico, luz eléctrica, agua por tubería y puntillo, tanque para almacenamiento de agua potable, con área de construcción de aproximadamente doce (12) metros por ocho (8) metros, esta casa es habitada por el personal obrero de la finca.
AL CUARTO: …que todas las edificaciones (casas, galpones y piscina) se encuentra totalmente terminadas, asimismo la estructura de corrales, vaquera, manga y embarcadero, se encuentra totalmente finalizadas, las lagunas artificiales para bebederos del ganado y para la explotación piscícola se encuentra totalmente terminadas, las lagunas para la explotación piscícola son surtidas de agua por cuatro (4) puntillos, de los cuales se extrae el agua con bombas eléctricas, no se observó durante la presente inspección judicial, ninguna otra plantación, ni obra de infraestructura que se esté iniciando, no obstante se deje constancia que se observó la presencia de arena y piedra bola, en el primer camellón que se encuentra en la finca en el sentido hacia San Joaquín de Navay, que según lo manifestado por el solicitante, es para la construcción de una nueva casa. Igualmente se deja constancia de la existencia de un tractor chino 1004, doble tracción, totalmente operativo, una rastra de veinticuatro (24) discos y una zorra…se realizaron tomas fotográficas…”
- Original de 2 avales expedidos por el Consejo Comunal Los Almendros Caño Sucio, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, Estado Táchira, en fechas 26 de noviembre de 2012 a favor de los solicitantes.
- Original de 2 avales expedidos por el Consejo Comunal Kilómetro 9 y 10 de la Parroquia Doradas, Municipio Caño Sucio, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, Estado Táchira, en fechas 26 de noviembre de 2012 a favor de los solicitantes.
- Escrito Aclaratorio dirigido al Instituto Nacional de Tierras. Suscrito por los solicitantes, mediante el cual aclaran al Inti que la Finca se denomina LA CALIFORNIA y no finca LA CABAÑA como quedó dicho en la solicitud de Titulo de Adjudicación del día 16-02-2012.
- Copia fotostáticas de las cédulas de identidad perteneciente a las solicitantes.
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2003 (Folio 117), el Tribunal le da entrada a la Solicitud de TITULO SUPLETORIO y acuerda notificar al INTI Caracas y al ciudadano JORGE ANTONIO JARJURY RADA; asimismo, se acordó requerir al Inti Táchira, copia del expediente administrativo, así como del informe técnico realizado por dicho Organismo en las mejoras objeto de la presente solicitud.
ESCRITO DE OPOSICIÓN
Del escrito de oposición presentado por el abogado ROLANDO VENEGAS CALDERON, boliviano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.651.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.002, en su carácter de apoderado judicial del opositor a la presente solicitud, mediante el cual se opone formalmente a la SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO presentado por los ciudadanos ALFONZO RAMÓN HERNÁNDEZ AYALA y GLORIA DEL CARMEN ARAQUE de HERNÁNDEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, cónyuges entre sí, de profesión agricultores, con Cédulas de Identidad Nos. V.-13.305.783 y 13.892.183.
“…Que dichos ciudadanos interponen en forma conjunta SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO sobre unas BIENHECHURÍAS, existentes propiedad de su poderdante, ejerce y desarrolla su actividad diaria de campo conjuntamente con su núcleo familiar, las mejoras existentes fueron fomentadas por su mandatario con recursos provenientes de su patrimonio personal, como consta de recibos de pago por concepto de mano de obra, materiales de construcción, compra y venta de ganado y otros semovientes y proyecto de la cría de cachazas, soportes en poder de su poderdante, la tradición del lote de terreno FINCA LA CALIFORNIA, de mayor extensión todos están registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, …las bienhechurías existentes están ubicadas en el Fundo denominado “CALIFORNIA” que forma parte integrante de mayor extensión de terrenos que son o fueron de la Comunidad Morales, ahora bajo al responsabilidad, protección y administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según decisión judicial.
Que su poderdante posee el lote de terreno en forma de personas naturales ni jurídicas. Que los solicitantes de TITULO SUPLETORIO antes identificados, no han promovido las pruebas fehacientes que demuestren titularidad.
Que pide se aplique los criterios Jurisprudenciales a este caso, SOBRESEER la causa… y se ABSTENGA el Tribunal de proveer o dar curso a los solicitantes de TITULO SUPLETORIO, cuyo único propietario es su poderdante, quien ejerce labores de campo con su grupo familiar, y es titular de las MEJORAS Y CONSTRUCCIONES, BIENHECHURIAS EXISTENTES, que se encuentran dentro la finca denominada “LA CALIFORNIA” de mayor extensión…
Que por efecto de la OPOSICIÓN, realizada formalmente rechaza, niega y contradice en todas y cada unas de sus partes las pretensiones de los solicitantes por carecer de pruebas fehacientes, que cursan en la solicitud en cuanto a las mejoras existentes.
Que el procedimiento agrario que ejecuta el Instituto Nacional de Tierras (Inti), Oficina Regional SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, es autónomo se debe cumplir una serie de recaudos que su poderdante lo ha cumplido para mejor proveer, y no se ajusta a derecho los argumentos hechos por ALFONSO RAMON HERNANDEZ AYALA, ya identificado, en contra de las autoridades del INTI, en la demora del procedimiento por cuanto dicho ciudadano, no tiene cualidad ni interés para regularizar lote de terreno propiedad de su poderdante, LA FINCA DENOMINADA “LA CABAÑA”, Que señala en los recaudos acompañados a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, no forman parte de la FINCA LA CALIFORNIA. Que la relación que une a su poderdante con los solicitantes de TITULO SUPLETORIO, es meramente contractual, bajo la dependencia ASALARIADOS, siendo falo las presuntas mejoras que fomentaron, carecen de patrimonio propio y documentación registral.
Anexó:
-. Copia simple de documento de compra venta, donde RAFAEL BERNARDO VELAZCO ROA, vende a JORGE ANTONUIO JARJURY RADA, las dos partes quedantes de un Fundo Agropecuario denominado “CALIFORNIA” ubicado en terrenos de la Comunidad Morales, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 1997, bajo el N° 204, Folio 1094-1097, Protocolo Primero, marcado “B”, Folios 145 al 148.
-. Copia simple de documento de compra venta, donde JOSÉ CALAZAN SANCHEZ, vende a JORGE ANTONIO JARJURY RADA, la parte de un Fundo Agropecuario denominado “CALIFORNIA” ubicado en terreno de la Comunidad Morales, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 1998, bajo el N° 68, Tomo 96, Folios 149 y 150.
-. Copia simple de documento de compra venta, donde LUIS ENRIQUE DE JESÚS ZAMBRANO PEÑALOZA, vende a JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, Los derechos y acciones que posee sobre montañas que son o fueron de la Comunidad Morales, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el N° 48, Tomo 35, Folios 151 al 154.
-. Copia simple de documento de compra venta, donde JOSÉ GREGORIO MORA RAMÍREZ, vende a CARLOS RAMON OSORIO RAMÍREZ y JOSÉ JAVIER OSORIO RAMÍREZ, los derechos y acciones que posee sobre montañas que son o fueron de la Comunidad Morales, con dos notas de protocolización por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, una en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el N° 73, Folios 479-483, Tomo II, Protocolo Primero, y otra en fecha 17 de febrero de 2003, bajo el N° 68, Folios 446-452, Tomo II, Protocolo Primero, Folios 153 al 158.
-. Copia simple de documento de compra venta, donde FRANCISCO PEREIRA MORA, vende a JORGE ANTONIO JARJURY RADA, la parte de un Fundo Agropecuario denominado “LA CALIFORNIA” ubicado en terrenos de la Comunidad Morales, sin la nota de protocolización, Folio 159.
-. Copia Simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario a favor de JORGE ANTONIO JARJURY RADA, de fecha 28 de junio de 2012, expedido por el INTI. Folio 160.
-. Copia simple de Levantamiento Topográfico sobre el Predio LA CALIFORNIA solicitado por JORGE ANTONIO JARJURY RADA, Folio 161.
-. Copia simple de Certificación del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 09-12-99 hasta el 09-12-2000, a favor de JORGE ANTONIO JARJURY RADA, expedido por la Dirección Sectorial de Producción, Ministerio de Agricultura y Cría, Folio 162.
-. Copia simple de Declaración Jurada de Ocupación de fecha 12 de mayo de 2004, a favor de JORGE ANTONIO JARJURY RADA, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Joaquín de Navay. Folio 163.
-. Copia simple de Declaración Jurada de no Poseer otra Parcela o Bienhechurías de fecha 28 de junio de 2012, a favor de JORGE ANTONIO JARJURY RADA y DOMITILA HERNANDEZ AYALA, expedida por el INTI, Folio 164.
-. Copia simple de Carta de Compromiso de fecha 28 de junio de 2012, a favor de JORGE ANTONIO JARJURY RADA y DOMITILA HERNANDEZ AYALA, expedida por el INTI, Folio 165.
-. Copia simple de Escrito dirigido al INTI, por JORGE ANTONIO JARJURY RADA y DOMITILA HERNANDEZ AYALA, recibido por el INTI en fecha 31 de agosto de 2012. Folios 166 y 167.
-. Copia simple de Registro de Hierro, aceptado y registrado en el Libro 01, Folios 19 y 20, bajo el N° 19 y 20 del Registro Subalterno del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, Folio 168.
-. Copia simple de Solicitud de Regularización ante el INTI sobre un lote de terreno denominado LA CABAÑA, ubicado en el Municipio Libertador, Estado Táchira, Parroquia San Joaquín de Navay, sector LA CALIFORNIA, realizada por ALFONSO RAMON HERNANDEZ AYALA, Folio 169.
En fecha 12 de Marzo de 2013, la abogada TERESA PEÑALOZA, apoderada judicial del solicitante presentó escrito de promoción de pruebas.
III
DEL FONDO DEL ASUNTO
El Tribunal para decidir observa:
El autor Rengel Romberg en su obra “Teoría General del Proceso, (Tomo I), ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero o de la parte, en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la contención que se ha suscitado en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó en sentencia dictada en fecha 30-09-2003 la siguiente posición:
“…En el caso de autos, el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación por considerar que la sentencia contra la cual se recurre, fue dictada en un procedimiento no contencioso que versa sobre la partición amistosa, y por tanto, es una providencia de jurisdicción “graciosa”, la cual no encuadra en los supuestos de admisibilidad de casación previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, la Sala, puntualizó:
“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V. Pág. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.¨
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho.
De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’. (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que “...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...” (Negrillas de la Sala).
Así tenemos entonces que al existir en el presente caso la oposición del ciudadano JORGE ANTONIO JARJURY RADA, antes identificado, a la solicitud presentada por los ciudadanos ALFONSO RAMÓN HERNÁNDEZ AYALA y GLORIA DEL CARMEN ARAQUE de HERNANDEZ, antes identificados, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Tal dispositivo no Implica de ningún modo pronunciamiento sobre la posesión alegada sobre el Fundo “LA CALIFORNIA” ubicado en terrenos de la Comunidad Morales.
En razón de las consideraciones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria e insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario a menos que exista un procedimiento especial aplicable a su caso que consideren pertinente aplicar, e insta a los solicitantes a proponer las demandas que considere pertinente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el carácter no contencioso del presente procedimiento
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. CARMEN ROSA SIERRA M
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