REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.193.636, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA DE JESÚS VARELA CONTRERAS, PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, EMERSON R. MORA SUESCUM y HELEN JOHANNA CORRALES RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 2.811.330, V- 5.656.202, V-12.817.846 y V-15.565.938, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7. 394, 44.270, 78.952 y 115.906 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico “VARELA Y ASOCIADOS”, ubicado en la Torre Pepita, Piso 2, Oficina 2-11, La Ermita, Parroquia Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.347.599, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICION

EXPEDIENTE: 8953/2012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO)


II

ANTECEDENTES


Conoce este Juzgado de la presente causa por libelo de demanda presentada por ante este Juzgado, en fecha 04/02/2013, en el cual el abogado PABLO QNEIQUE RUIZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270, apoderado judicial del ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, demanda al ciudadano JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, por PARTICION, en base a los siguientes hechos:

Que consta de Sentencia Declarativa definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de Abril de 2010, y con Aclaratoria dictada el 10 de Mayo de 2010 , la cual adquirió el carácter de cosa juzgada en sentido material de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, pronunciada en los siguientes términos: “PRIMERO: declara CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, y en consecuencia se declara la existencia de: UNA SOCIEDAD DE HECHO llamada “Ganado con Negocio” o “Negocio con Ganado” entre PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.193.636, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, y el ciudadano JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.347.599, soltero, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, dese el 04 de septiembre de 2007 hasta el 21 de octubre de 2008, hasta por la suma de Bs. 151.745,00 Sociedad que consistió en adquirir lote de semovientes de 119 unidades (bovinos machos), mantenerlo, cebarlo, y después de cierto tiempo, cuando hubiera adquirido mayor peso, venderlo, y luego repartir la utilidad que produjeran. SEGUNDO: En consecuencia, liquídese dicha comunidad de bienes, con los productos agrarios que se hayan generado, y las sumas de dinero producto de las ventas de ganado…”
Que tal como se puede observar en el texto de la Sentencia Declarativa de Reconocimiento de la Existencia de la Sociedad de Hecho existente entre los ciudadanos JESUS MANUEL MORENO GARCÍA y PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, ya identificados, en el lapso comprendido desde el 04 de septiembre de 2007 hasta el 21 de octubre de 2008, mantuvieron un Contrato denominado comúnmente como Ganado con Negocio, el cual consistió en adquirir entre los dos socios o contratantes, un lote de 119 semovientes, mantenerlo, cebarlo, y después de un (01) año que es lo usual, cuando el ganado alcanzaría determinado peso, entonces, se procedía a venderlo al matadero o cualquier comprador. Del producto de la venta se deducía la inversión inicial que cada uno de los socios había aportado, se descontaban los gastos y la utilidad, de común acuerdo, se dividirla en partes iguales.
Que quedó establecido en la Sentencia aludida, que la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 151.745,00), constituye el fondo social, integrado por los aportes que ambos socios hicieron así: Su representado PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA aportó la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), y JESUS MANUEL MORENO GARCÍA, aportó la suma de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 67.745,00).
Que por otra parte, y de conformidad con lo estipulado en el ordinal SEGUNDO de la dispositiva, se ordena la liquidación de la comunidad de bienes con los productos agrarios que hayan producido y las sumas de dinero producto de las ventas del ganado, siendo la mencionada sentencia, el título que le otorga a su representado la cualidad activa para ejercer la acción de partición o liquidación de los bienes comunes, adquiridos por la Sociedad de Hecho así como los productos que esos bienes hayan generado, razón de derecho por lo cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, viene en nombre de su mandante PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA a intentar la ACCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES.
Que por cuanto la Sentencia Declarativa, constituye el fundamento de la presente acción que declaró la existencia de una Sociedad de Hecho llamada “Ganado con Negocio” o “Negocio con Ganado”, con duración desde el 04 de septiembre de 2007 hasta el 21 de Octubre de 2008, con un fondo o capital social de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (151.145,00),...”con los productos agrarios y las sumas de dinero producto de las ventas de ganado”
Que a los efectos de llenar los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se debe tomar en consideración el riesgo manifiesto que haga ilusoria la ejecución del fallo, por hechos que vayan en detrimento del derecho patrimonial de su representado durante la tramitación del presente juicio (PERICULIM IN MORA), así como también el tener en cuenta la pertinencia de la prueba fundamental de la presente acción, que lo es el documento público que contiene el texto de la Sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, que hace efectiva y resaltante la presunción del buen derecho y evidencia la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), y para evitar que se le continúe causando lesiones patrimoniales y de difícil reparación, (PERICULUM IN DAMNI) a su representado, y por cuanto están llenos los extremos de Ley para solicitar Medidas Preventivas, solicito decrete y practique medida provisional de embargo sobre bienes propiedad del demandado, los cuales identificará en su debida oportunidad, hasta cubrir el monto de las sumas de dinero demandadas, así como los frutos y productos que estos hayan generado a la fecha, más las costas prudencialmente calculadas.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, se abrió una articulación probatoria, en razón de lo cual el Tribunal deja constancia que la articulación probatoria referida, transcurrió desde el día 27 de febrero de 2013 al 14 de marzo de 2013, ambos inclusive y vencido como se encuentra dicho lapso, somete a criterio y discernimiento de esta Juzgadora el cumplimiento y/o existencia de los requisitos de ley para solicitar tales medidas:

a.- Fumus Boni Juris: que se ha probado suficientemente que es titular del derecho invocado a través de documento públicos agregado a las actas procesales, por lo tanto, existe una presunción favorable sobre los mismos.

b.- Periculum In Mora: porque el fallo podría no reparar la lesión que actualmente se le infringe.
c.- Peligro del daño (in damni): la lesión que se está ocasionando con este arbitrario despojo, debe ser impedida mediante el decreto y ejecución de la medida solicitada, más aún tratándose de una actividad de utilidad pública como de la producción alimentaría
Por escrito de fecha 14 de marzo de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, alega:

“…Que en relación al primer requisito periculum in mora que consiste en que se debe de tomar en consideración el riesgo manifiesto que haga ilusoria la ejecución del fallo por hechos que vayan en detrimento del derecho patrimonial de su representado durante la tramitación del presente juicio de partición liquidación de la comunidad de bienes.
Que del libelo de la demanda se desprende una serie de hechos que conllevaron a incoar la presente demanda de nulidad. Los hechos, que la misma tiene como documento fundamental la sentencia declarativa definitivamente firme por este Tribunal Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Táchira de fecha 12 de abril de 2010, y con aclaratoria dictada el 10/05/2010 y que consta en las actas del presente juicio en 26 folios útiles y la cual fue anexada al libelo marcada con la letra B.
Y que la misma adquirió el carácter de cosa juzgada en sentido material de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código del Procedimiento Civil y que en la parte dispositiva de la misma se declaró con lugar la pretensión interpuesta por el ciudadano PERDO ERASMO MORENO GARCIA y en consecuencia se declaró la existencia de la sociedad de hecho llamada “ganado con negocio” o “negocio con ganado” entre los ciudadanos PEDRO ERASMO MORENO GARCIA y JESUS MANUEL MORENO GARCIA.
Que así mismo se ordenó en el particular segundo de dicha decisión se liquide la comunidad de bienes, con los productos agrarios que se hayan generado y las sumas de dinero producto de las ventas con ganado.
Que con estos hechos se prueba en la presente acción de partición y liquidación de bienes, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que además los mismos van en detrimento del derecho patrimonial que tiene su representado como parte demandante en el presente juicio.

Que en relación al requisito conocido como FOMUS BONIS IURIS, que es la presunción del buen derecho, con la evidencia probatoria del derecho que se reclama; la presente acción esta basada específicamente en el documento o sentencia anteriormente señalada.
Y que la ley adjetiva en su artículo 777, está legitimada cuando se ejerce una demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deba dividirse los bienes.
Que todos estos requisitos están probados en forma contundente y fehaciente en el presente libelo y coadyuvados con otros documentos que hacen que la misma se deduce el derecho que se reclama y por lo tanto hacen efectivo y demuestra la presunción del buen derecho reclamado y olor a buen derecho, que en consecuencia se esta demostrando y probando el segundo requisito en forma concurrente como lo es el” FOMUS BONIS IURIS”.
Que además la norma adjetiva y reguladora del proceso de partición y liquidación de bienes comunes en su artículo 779 dictamina en cualquier estado de la causa podrá las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el libro tercero de este Código incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599 ejusdem.
Que igualmente el tercer requisito conocido como el “Periculum in Damni” que consiste a que su poderdante PERDO ERASMO MORENO GARCIA, plenamente identificado en autos, se le siga lesionando su patrimonio, que haga más difícil su reparación, en la presente acción y a ciencia cierta la comunidad que se está pidiendo la liquidación fue producto de la negociación con ganado o negocio con ganado y por ser semovientes los mismos eran de fácil enajenación tal como sucedió en la presente sociedad y actualmente no existen, entonces al no existir el objeto de la negociación como queda la obligación en derecha adjetivo para que su representado se le liquide su parte que en derecho le corresponde de la sociedad llamada negocio con ganado o ganado con negocio y en la cual esta obligado el demandado de darle su parte o cota que por ley le corresponde y que en virtud de que se continúe causando lesiones patrimoniales en difícil reparación en el cual es conocido en la doctrina y jurisprudencia por Periculum In Damni, el cual está probado en el presente libelo, es por el motivo que ratifica en este acto y por el presente escrito la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda como lo es medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado, los cuales identificara en su debida oportunidad y hasta cubrir el monto de la suma de dinero demandadas, así como los frutos y productos que estos hayan generado a la fecha…”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: … “


Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro, estableció:

“ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Este Juzgado en auto de fecha 15 de febrero de 2013, le concedió a la parte demandante 8 días de despacho, contados a partir de que constará en autos su notificación, a los fines de que probaran el Periculum in Mora y el Periculum in Damni, y siendo que estos 8 días ya se encuentran vencidos, sin que la parte demandante presentara prueba alguna que ayudara a comprobar dichos requisitos, debe este Juzgado forzosamente declarar SIN LUGAR, la medida provisional de embargo solicitada, reiterando al propio tiempo el criterio allí plasmando, que se da aquí por reproducido, y de los cuales se puede concluir que no existe la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-

La declaratoria sin lugar de la presente medida no obsta para que la parte demandante pida nuevas medidas, o para que solicite nuevamente esta medida con nuevos elementos probatorios y bajo nuevas o modificadas circunstancias de hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III
DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el Abogado PABLO QNEIQUE RUIZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270, apoderado judicial del ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.193.636, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA