REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE:








APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:









APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA




EXPEDIENTE Nº




MOTIVO:
OLGA LEOMAIRA SILVA DE ROVIRA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V.-3.007.760, domiciliada en Michelena Sector Quebraditas vía Panamericana Municipio Michelena, Estado Táchira y civilmente hábil.


JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.108.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.747



JHOAN JAVIER ZAMBRANO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.259.965, domiciliado en Michelena Sector Quebraditas vía Panamericana Municipio Michelena, Estado Táchira y civilmente hábil.


LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, titular de la cedula de identidad N° V.-8.097.703 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949


18929-2012



RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA







NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana OLGA LEOMAIRA SILVA DE ROVIRA, asistida por la abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, contra el ciudadano Jhoan Javier Zambrano Silva, por reconocimiento de unión concubinaria, en la cual alegó lo siguiente: Que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Eulogio Zambrano Salas, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-4.110.421, por más de veinticinco años de convivencia, en una relación pública, estable y notoria hasta el día de su fallecimiento el 07 de septiembre de 2012, estableciendo su domicilio en el Sector Quebraditas vía Panamericana, Municipio Michelena, Estado Táchira, que de dicha unión concubinaria procrearon un hijo llamado Jhoan Javier Zambrano Silva, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.259.965. Que en virtud de todo lo expuesto es por lo que procede a demandar al ciudadano Jhoan Javier Zambrano Silva a los fines de reconozca la unión concubinaria que mantuvo con el de cujus ciudadano Eulogio Zambrano Salas, por lo que fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 767 del código civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 777 y siguientes del Código de Procedimiento civil. (F.1-4).
Consignó como pruebas los siguientes documentos:
- Copia simple de la cédula de identidad de la demandante.
- Copia certificada del acta de defunción N° 1.066 perteneciente al de cujus Eulogio Zambrano Salas, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 2436 perteneciente a Jhoan Javier Zambrano Silva, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará su citación, más un día que se les concedió como termino de distancia, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra. Comisionándose para la practica de la citación al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acordó remitir las respectivas compulsa con oficio. De conformidad con en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación de la localidad. (F.11).
En fecha 21 de noviembre de 2012, la parte actora diligenció retirando el edicto ordenado en autos.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la parte actora asistida de abogado consignó el edicto ordenado y en la misma fecha se agrego al expediente.
Mediante diligencia del 23 de noviembre de 2012 la ciudadana Olga Leomaira Silva de Rovira, otorgó poder apud-acta al abogado Jean Carlos Duarte Ramírez.
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 20112, el ciudadano Jhoan Javier Zambrano Silva, asistido por el abogado Luis Alberto Porras Morales, se dio por citado, se da por citado y convino en cada una uno de los términos de la presente demanda por cuanto es cierto que su padre Eulogio Zambrano Salas, era concubino de la demanda ciudadana Olga Leomaira Silva de Rovira; renunciando a todos y cada uno de los lapsos procesales. (F.18).
Endecha 29 de noviembre de 2012, el ciudadano Jhoan Javier Zambrano Silva, otorgó poder apud-acta al abogado Luis Alberto Porras Morales.
MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte del demandado, de su relación concubinaria con el extinto, EULOGIO ZAMBRANO SALAS, por más de veinticinco años, hasta el día 07 de septiembre de 2012, fecha de su fallecimiento.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte

“ …Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas, resulta importante destacar que en el presente caso, el sujeto pasivo de la acción incoada, este es, el ciudadano: Jhoan Javier Zambrano Silva, según se corrobora del Acta de nacimiento Nos. 2.436, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, y del acta de defunción N° 1.006 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es hijo del presunto concubino Eulogio Zambrano Salas, por cuanto al ser instrumentos emanados de órgano administrativo competente tiene el carácter de documentos públicos, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden, se observa que el prenombrado hijo del presunto concubino, en su condición de demandado, convino en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre la demandada y el de cujus existió una unión concubinaria, renunciando, a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, así como al lapso de informes y de observaciones, para que se procediera a dictar la respectiva sentencia.
Vista la actuación de la parte demandada y por cuanto es un hecho cierto que quien funge como demandado: es hijo del de cujus y la demandante, en aras de resolver el asunto sometido al arbitrio de este juzgador, al no plantearse un contradictorio que hiciera obligatorio el agotamiento de los lapsos procesales, se hace evidente la necesidad de obviar las formalidades exigidas por la ley adjetiva, para asumir la conclusión final, que a manera de sentencia y sin vulnerar la esencia del artículo 257 de la misma, sirva para garantizar la paz entre los justiciables.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación del demandado, para dejar establecido que entre la ciudadana Olga Leomaira Silva de Rovira y el extinto Eulogio Zambrano Salas, si existió una unión concubinaria, y por cuanto este Juzgador, del análisis de las actas que conforman el expediente obtiene evidencias suficientes de que la accionante inició la unión concubinaria en el año 1982 a través de la Partida de Nacimiento del hijo, ciudadano Jhoan Javier Zambrano Silva, quien nació en el año 1983, se establece que dicha relación fue a partir del mes de diciembre de 1982, hasta el día 09 de Septiembre de 2012, fecha en que falleció dicho ciudadano. Así se decide. -

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana OLGA LEOMAIRA SILVA DE ROVIRA, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra del ciudadano: Jhoan Javier Zambrano Silva, quien es hijo de del cujus Eulogio Zambrano Salas, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, existió entre los ciudadanos OLGA LEOMAIRA SILVA DE ROVIRA Y EULOGIO ZAMBRANO SALAS, una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de diciembre de 1982, hasta el día 07 de septiembre de 2012.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena inscribir la misma en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en Diario La Nación, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05 ) días del mes de Marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. JUEZ(FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ.. . (SECRETARIA) JOHANNA K. URIBE LOVERA(FDO).