REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 154°


PARTE DEMANDANTE:








APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA






DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:


EXP:


LUZ MARINA DAZA DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.347, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y civilmente hábil.



CARMEN YSZEL ZAMBRANO SALAZAR Y FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscritos en el IPSA bajo los Nros 96.740 y 8.153 en su orden.



JOSE DANIEL SERRANO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.191.079, de este domicilio y civilmente hábil.



JOSE LUIS ARANGO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270.



DIVORCIO


18064-2009






PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por la abogado Carmen Yszel Zambrano Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luz Marina Daza de Serrano, contra el ciudadano José Daniel Serrano Ontiveros, en cuyo escrito libelar expone que:
* Su poderdante contrajo matrimonio civil con el demandado, el día 23 de abril de 1992, por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui La Grita de la Circunspección Judicial del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio N° 03.
De la unión matrimonial no procrearon.
* El último domicilio conyugal fué en la siguiente dirección: Urbanización los Pitufos, vereda 7, casa N° 16, en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
* Que la vida conyugal de su poderdante transcurrió interrumpida hasta el mes de febrero de 1997, fecha en que él esposo de la demandante se marchó voluntaria y deliberadamente sin motivo alguno, llevándose todas sus pertenencias, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro que imponen el matrimonio.
En auto de fecha 19 de marzo de 2009, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada para su comparecencia al primer acto conciliatorio.
En fecha 20 de abril de 2009, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público y se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2009, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal, por la Fiscal XIV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 02 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal, informó que le fue imposible la citación personal del demandado, ya que se traslado hasta la dirección indicada por la parte actora, y donde fué informado por la ciudadana Marisol Sayago Vega, que el demando se había marchado y que no sabia para donde.
En diligencia de fecha 16 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó fuera librado el cartel de citación a la parte demandada.
En auto de fecha 18 de junio de 2009, se acordó librar cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha se libró.
En diligencia de fecha 30 de julio de 2009, la parte actora consignó la publicación del cartel ordenado en autos y en la misma fecha se agregó.
Mediante diligencia la abogado Carmen Yszel Zambrano Salazar en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, le confirió poder apud acta al abogado Franklin Pineda Carvajal.
En diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, la secretaria del Tribunal, manifestó que el día 20 de octubre de 2009, a las 3:40 de la tarde fijó cartel de citación librado al demandado, en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 12 de enero de 2010, el apoderado de la parte actora, solicitó se le nombrara defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2010, la juez Temporal, abogado Evis Leonor García Pabón, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal practicó el cómputo respectivo, designándose como defensor ad-litem al abogado José Luís Arango Morales y se libró boleta de notificación.
En fecha 01 de febrero de 2010, el alguacil consignó recibo de notificación del abogado José Luís Arango Morales, como defensor ad-litem.
En fecha 03 de febrero de 2010, se produjo el acto de juramentación del defensor ad-litem designado en la presente causa, abogado José Luís Arango Morales.
En fecha 22 de febrero de 2010, se libró compulsa al defensor ad-litem designado.
En fecha 01 de marzo de 2010, el alguacil consignó recibo de citación del defensor ad-litem.
En fecha 03 de marzo de 2010, el defensor designado solicitó se oficiara al CNE, a los fines de constatar el último domicilio del ciudadano José Daniel Serrano Oliveros.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2010, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral del Estado Carabobo, a los fines de informar el último domicilio del demandado. Y en la misma fecha se libró oficio N° 195.
En fecha 16 de abril del 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la ciudadana Luz Marina Daza de Serrano, asistida de abogado y del defensor ad-litem de la parte demandada, insistiendo la parte actora en la continuación de la demanda.
En fecha 21 de abril de 2010, el defensor designado consignó telegrama remitido al demandado en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 01 de junio de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante; dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, insistiendo la parte actora en la continuación de la demanda.(43).
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2010, el defensor ad-litem designado solicito se oficiara al CNE y al SAIME, con el fin de solicitar información a cerca de la última dirección de las partes inmersas en la presente demanda.
Por auto de fecha 07 de junio de 2010, se acordó oficiar al director de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), SEDE San Cristóbal Estado Táchira y a la Dirección del Consejo Nacional electoral (CNE) a los fines de que informara a este Despacho la residencia de los ciudadanos LUZ MARINA DAZA DE SERRANO Y JOSE DANIEL SERRANO.
En fecha 08 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con la presencia del defensor Ad-litem de la parte demandada y la parte actora, quien insistió en la continuación del presente juicio de divorcio, en consecuencia, este Tribunal acordó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario(48).
En fecha 22 de junio de 2010, el defensor ad-litem presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de junio de 2010- Dejando constancia que la parte actora no hizo uso de este derecho.

APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

De la parte demandante:

Agregadas al libelo de demanda

1.- Poder especial otorgado por la parte actora a la abogado en ejercicio Carmen Yszel Zambrano Salazar, por ante la notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2009.
Por tratarse de documento emanado de autoridad competente se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil
2.-Copia simple de las Cédulas de Identidad de la ciudadana Luz Marina Daza de Serrano.
Este instrumento por constituir documento público se tiene como cierto en su contenido y de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3- Copia Certificada de Acta No 03, expedida por el Juzgado del Municipio Jáuregui de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, correspondiente al matrimonio entre el demandado y la parte actora.
Por tratarse de documento emanado de autoridad competente se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo como cierto que entre la demandada y el demandante se estableció un vínculo matrimonial en fecha 23 de abril de 1992.
.
En el lapso probatorio

La parte actora no hizo uso de este derecho.

De la parte demandada.

El defensor Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.

PARTE MOTIVA

La presente acción de divorcio, invocando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, la ejerce la demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 23 de abril de 1992. Agotada la citación personal y cumplida conforme al artículo 223 del CPC se procedió al nombramiento de defensor ad litem.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: “todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera se ve el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes que justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre la causal invocada por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil), el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
De lo antes expuesto, con base a los criterios doctrinarios ya referidos y la aplicación de la normativa que regula este tipo de acción, este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada y valorado el acervo probatorio, evidencia que la demandante, teniendo en su haber la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, al no demostrar que el demandado abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio y que produce la irreversibilidad de mantenerse unidos a través de un vínculo por razones ciertas y no por mera apariencia, este Juzgador, concluye que la demandante LUZ MARINA DAZA DE SERRANO, no demostró que su cónyuge, el ciudadano: JOSE DANIEL SERRANO ONTIVEROS, incurrió en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales y por ende no es procedente el divorcio de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO. SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana LUZ MARIA DAZA DE SERRANO, contra el ciudadano JOSE DANIEL SERRANO ONTIVEROS, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación._El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Accidental (Fdo) JOHANNA K. URIBE LOVERA.