REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Cinco (05) de Marzo del año dos mil Trece (2013).-

202º y 154°

Vista la anterior diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2011, por una parte por los abogados TULIO ENNI RIVAS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.037.308 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.972, y la abogada MARLENE YANETH SILVA MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.644.776, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.971; actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOHAN JAVIER CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.321, parte demandante en la presente causa; y por la otra la ciudadana NORMA YANETH GUARIN MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.233.633, asistida por la abogada JANICE PIRELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.459.969, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.376, parte demandada en la presente causa, por medio del cual exponen lo siguiente:
“… hemos hecho una transacción sobre el litigio que versa en un interdicto de Amparo a la Posesión sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal calle 3 de la Urbanización Villa Olímpica II Etapa de la Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Que consta de tres (3) habitaciones, cocina, sala, comedor, un (1) baño, corredor, lavadero, garaje, techo de acerolit, paredes de bloque frisadas, piso de cemento y demás servicios, en un área de terreno que mide: ciento veintitrés con setenta y dos metros cuadrados (123,72 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa 17 y mide catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts.); SUR: Con vía Barrio Santa Teresa y mide catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts.); ESTE: Calle 3, y mide ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48 mts); y OESTE: Con la casa numero 17 y mide ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48 mts). Según consta en plano de mensura de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis (23-10-2006). Dicha vivienda se encuentra en terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda I.N.A.V.I. (Hoy Ministerio de Estado Para la Vivienda y el Hábitat). Según consta en documento Notariado en la Notaría Segunda de San Cristóbal de fecha Veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Seis. Quedando Notariado e inserto con el N°: 78, en el Tomo 236. En los siguientes Términos: PRIMERO: Los ciudadanos NORMA YANETH GUARIN MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-6.233.633, y civilmente hábil, y JOHAN JAVIER CARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.550.321 y civilmente hábil. Declaran: Que de las bienhechurías de dicho inmueble objeto del presente litigio les pertenece a ambos. En los siguientes porcentajes: Sobre el CIEN PORCIENTO (100%) de dicho inmueble le corresponde: Al ciudadano: JOHAN JAVIER CARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.550.321 y civilmente hábil. El SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) de las bienhechurías, equivalente en bolívares SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (67.000) Bs., en Unidades Tributarias OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS (882) u.t. DE DICHO INMUEBLE. A la ciudadana: NORMA YANETH GUARIN MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-6.233.633, y civilmente hábil, le corresponde el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de dicho inmueble. Equivalente en bolívares TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (33.000) Bs. En unidades Tributarias CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO (435) u.t.. Para un total de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 Bs.) EL COSTO DE LA BIENHECHURIAS en Unidades Tributarias Mil Trescientos Dieciséis (1.316) U.T. SEGUNDO: Observándose el nexo familiar que existe entre el demandante y la demandada; el ciudadano JOHAN JAVIER CARRERO, anteriormente identificado. Declara: que por medio del presente documento transfiere la plena propiedad, posesión y dominio del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) de LAS BIENECHURIAS que corresponden a una casa, ubicada en la Avenida Principal calle 3 de la Urbanización Villa Olímpica II Etapa de la Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, casa sin numero, que consta de tres (3) habitaciones, cocina, sala, comedor, un (1) baño, corredor, lavadero, garaje, techo de acerolit, paredes de bloque frisadas, piso de cemento y demás servicios, en un área de terreno que mide: ciento veintitrés con setenta y dos metros cuadrados (123,72 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa 17 y mide catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts.); SUR: Con vía Barrio Santa Teresa y mide catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts.); ESTE: Calle 3, y mide ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48 mts); y OESTE: Con la casa numero 17 y mide ocho metros con cuarenta y ocho centímetros (8,48 mts). Según consta en plano de mensura de fecha veintitrés de octubre de dos Mil Seis (23-10-2006). Dicha vivienda se encuentra en terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda I.N.A.V.I. (Hoy Ministerio de Estado Para la Vivienda y el Hábitat). Según consta en documento Notariado en la Notaría Segunda de San Cristóbal de fecha Veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Seis. Quedando Notariado e inserto con el N°: 78, en el Tomo 236. A los ciudadanos: JUNIO ANTONIO CARRERO GUARIN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-20.624.785 y civilmente hábil, el Treinta Tres coma cinco por ciento POR CIENTO (33,5%) Equivalente en bolívares TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS (33.500.Bs.) EN UNIDADES TRIBUTARIAS CUATROCIENTOS CUARENTA UNO (441) U.T. Y A la ciudadana: JENNIFER JOHANA CARRERO GUARIN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-20.624.782 y civilmente hábil, el Treinta Tres coma cinco por ciento POR CIENTO (33,5%) Equivalente en bolívares TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS (33.500.Bs.) EN UNIDADES TRIBUTARIAS CUATROCIENTOS CUARENTA UNO (441) U.T. TERCERO: Quedan en plena propiedad de la bienhechurías de dicho inmueble con los porcentajes, bolívares y Unidades Tributarias los ciudadanos: A) NORMA YANETH GUARIN MONTAÑEZ, ya antes identificada. Con el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de dicho inmueble. Equivalente en Bolívares TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (33.000) Bs. En unidades Tributarias CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO (435) B) JUNIOR ANTONIO CARRERO GUARIN, antes identificado el Treinta Tres coma cinco por ciento POR CIENTO (33,5%) de dicho inmueble. Equivalente en bolívares TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS (33.500.Bs.) En Unidades Tributarias CUATROCIENTOS CUARENTA UNO (441) U.T. C) JENNIFER JOHANA CARRERO GUARIN, antes identificada con el TREINTA TRES COMA CINCO POR CIENTO (33,5%) de dicho inmueble. Equivalente en bolívares TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS (33.500.Bs.) En Unidades Tributarias CUATROCIENTOS CUARENTA UNO (441) U.T . PARA UN TOTAL DEL CIEN POR CIENTO (100%) de las bienhechurías, En bolívares CIEN MIL (100.000 Bs.), el costo de las bienhechurías, en unidades tributarias Mil Trescientos dieciséis (1.316) U.T. CUARTO: Los ciudadanos JOHAN JAVIER CARRERO Y NORMA YANETH GUARIN MONTAÑEZ, ya antes identificados manifiestan que están conformes con la Transacción aquí estipulada y cada uno de los numerales y literales y que nada tienen que reclamarse por este y por ningún otro concepto. Nos basamos en el derecho bajo los artículos Siguientes Art: 255 del Código de Procedimiento civil y los Artículos: 1.713 y 1718 del Código civil Vigente. QUINTO: Y nosotros: JUNIOR ANTONIO CARRERO GUARIN y JENNIFER JOHANA CARRERO GUARIN, antes identificados aceptamos en propiedad las bienhechurías de dicho inmueble en los porcentajes, bolívares y unidades tributarias anteriormente explanadas. Igualmente pedimos se expidan tres copias certificadas de dicha transacción.…”


El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un interdicto de amparo y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, realizada por los abogados TULIO ENNI RIVAS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.037.308 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.972, y la abogada MARLENE YANETH SILVA MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.644.776, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.971; actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOHAN JAVIER CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.321, parte demandante en la presente causa; y por la ciudadana NORMA YANETH GUARIN MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.233.633, asistida por la abogada JANICE PIRELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.459.969, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.376, parte demandada en la presente causa, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas en el escrito de Transacción, para lo cual se insta a la parte interesada a suministrar las copias fotostáticas para su certificación.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Accidental, (Fdo) Johanna K. Uribe Lovera.