REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de marzo del año dos mil trece (2013).

202º y 154º

Previa revisión de la presente causa, se observa que:
En fecha 22 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada para que concurriera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra. (F.26).
En fecha 14 de diciembre de 2012, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación, siendo librada la misma en fecha 14 de diciembre de 2012. (F.27-Vto).
En fecha 18 de diciembre de 2012, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los medios de transporte para practicar la citación de la parte demandada. (F.28).
En fecha 10 de enero de 2013, el alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación de la parte demandada, ya que se traslado a la dirección indicada por la parte actora, donde fue informado que dicha ciudadana no se encontraba. (F.29).
En fecha 14 de enero de 2013, el alguacil del Tribunal, consignó el recibo de citación firmado por la parte demandada. (F.30-Vto).
En diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, la parte demandada ciudadana MARIA ANGELICA CARDENAS RAMIREZ, le otorgó poder apud acta a las abogadas Nelida Marisol García Pérez, Nelida Marisol Velazco García y Magda Ines Zambrano Espinoza. (F.31-Vto).
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda en su oportunidad legal correspondiente, es indispensable indicar que nuestra norma adjetiva civil establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina, previéndolo a partir del artículo 777 y siguientes. De allí, que resulta oportuno aludir a lo establecido en el artículo 778 que señala:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Al respeto, observa este juzgador el contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, señaló lo siguiente:


“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”

De la norma y sentencia transcrita parcialmente nos queda claro, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha.
En otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.
En el presente caso, se observa que la parte demandada no realizó oposición a la partición realizada por la parte actora. En tal virtud, se tiene como no hecha oposición alguna. En consecuencia, este Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.- EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.