REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que en fecha 14-03-2013, se procedió a admitir la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano SALVATORE PROVENZANO MANTIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.173.094, de este domicilio, en su carácter de socio de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL C.A., y con el carácter de Presidente de la denominada Plancha N° 2, asistido por el Abg. José M. Medina B., en contra de los ciudadanos JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC, DANIEL ENRIQUE GOMEZ DE LA VEGA FONTIVEROS Y EMERSON ALEXIS HERNANDEZ, en su carácter de Presidente, Vice-Presidente y Secretario de la Comisión Electoral de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL C.A.; y que en esa misma fecha se decretó medida innominada que fuere solicitada por el recurrente. No obstante, este Tribunal debe pronunciarse sobre uno de los presupuestos medulares de todo proceso, como es el relacionado con la institución de la competencia.
Así, debe indicarse en primer lugar, que la Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como sigue:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean por la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”

De dicha norma se infiere el principio rector para establecer la competencia, cual no es otro que el referido al criterio de afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y/o garantías denunciados como lesionados. De modo tal, que la norma en comentario, cuando hace referencia a los “tribunales de primera instancia”, no se está refiriendo a la estructura formal y orgánica que en su denominación se les califique como “de Primera instancia”, sino de forma general, además de éstos, a todos aquellos tribunales, cualquiera que sea su denominación, rango o jerarquía que conozcan en primera instancia dentro de su jurisdicción en la materia afín con la naturaleza del derecho violentado o amenazado de violación.
Asimismo, dentro de las normas del derecho común referidas a la competencia, encontramos el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece al respecto que:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia.
Como refuerzo a lo anterior, es necesario referir extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 00-0779 de fecha 08-12-2000, con relación ala competencia en materia de amparo constitucional, y el cual es como sigue:
“…Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

(omissis)
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados).
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
(omissis)
…I) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos.
J) Para regular la situación creada con anterioridad a esta interpretación, la cual tiene carácter vinculante, esta Sala irá resolviendo los conflictos de competencia tomando en cuenta la situación real en que se encontraban las causas de amparo para el momento en que se incoaron, así como los principios aquí expuestos..” Subrayado del Juez.

No obstante, luego de dicho fallo se han producido otros que guardan relación, como el dictado en sentencia N° 187 del 08-04-2010 de la misma Sala Constitucional, en el cual señaló como sigue:
“(…) En esta oportunidad, la Sala considera que su función de garante de la observancia de la Constitución, y en virtud de carácter de titular de la jurisdicción constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, justifica que asuma la tarea de resolver las solicitudes de amparo constitucional autónomo que se intenten respecto de los sujetos a los que se refirió la Sala Electoral en su sentencia num. 90/2000; es decir, respecto de las autoridades electorales subalternas y a los agentes que participen de algún modo en el hecho electoral.
En primer lugar, porque, como lo reconoció dicha Sala en la sentencia mencionada, existe un vacío de regulación sobre este particular, debido a que la ley que debe organizar la jurisdicción electoral aún no ha sido dictada. En segundo lugar, porque la Sala desea llenar ese vacío tomando en cuenta la intención del Constituyente de erigir en el seno del Máximo Tribunal de la República un órgano cuya jurisprudencia sirviera de parámetro de actuación a los órganos administrativos o electorales, especialmente en materia de derechos fundamentales. En tercer lugar, porque estima que el modo más efectivo de lograr instaurar una cultura de respeto a dichos derechos, particularmente de los derechos políticos, es fijando su atención y estudiando de cerca los procesos en los cuales éstos deben ser aplicados y respetados.
Por todas estas razones, esta Sala Constitucional establece que, a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Así se establece.” Subrayado del Juez.

En consonancia con el anterior fallo dictado como fue indicado en fecha 08 de abril de 2010, debe señalarse que en fecha 09 de agosto de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.483, y a través de la cual se establecieron las competencias de las diferentes Salas que conformen a este Máximo Tribunal. Así, a la Sala Electoral le fueron atribuidas las siguientes competencias, de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la prenombrada ley especial:
“Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como auqellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distinta a las atribuidas a la Sala Electoral.”



De manera pues, que la competencia para conocer del caso que se examina, debe determinarse con base a las normas legales y criterios jurisprudenciales expuestos; y siendo ello así, se observa que la presente solicitud de amparo versa sobre la presunta violación de derechos y/o garantías de rango constitucional, relacionada con actos de contenido electoral, toda vez que se objeta la actuación asumida por la Comisión Electoral de la asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL A.C. con relación al proceso electoral que se tenía programado para los días 15, 16 y 17 de marzo de 2013 de ese ente, alegándose específicamente la presunta violación del debido proceso, a la defensa y otros. Así, si bien es cierto, que en principio un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil por ser de derecho común, pudiera conocer de una acción de esta naturaleza, ante la inexistencia en el lugar de la ocurrencia de los hechos, de uno especializado con la materia afín del derecho presuntamente conculcado con fundamento ello en el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, para que tal derecho no se vea enervado en virtud del hecho de obligar a la persona a trasladarse a un lugar diferente a aquél donde ocurrieron los hechos, tal y como han sido los motivos del fallo dictado por la Sala Constitucional del año 2000 ut supra referido; sin embargo, no es menos cierto, que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal situación quedó regulada, al atribuirse en casos como el presente, la competencia específica a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la naturaleza de los derechos y hechos denunciados, afines con la materia especial de dicha Sala, es por lo que resulta forzoso concluir que es la Sala Electoral la competente para conocer de la presente acción. No obstante ello, debe indicar este Juzgador, que aún y cuando no tiene atribuida la competencia material para conocer de la presente acción de ampro constitucional, sin embargo, con el fin de no hacer irreparable y aún más gravosa la situación del recurrente en amparo, con vista a la inminencia de la realización del proceso electoral de la mencionada asociación civil, debió admitir en principio la solicitud de amparo constitucional, para así, junto con la tutela cautelar decretada, garantizar dicho acceso a la justicia, pero estando conciente que es la Sala Electoral, quien en definitiva por tener la competencia atribuida, quien debe decidir acerca de las presuntas violaciones delatadas, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano SALVATORE PROVENZANO MANTIONE, en su carácter de socio de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL C.A., y con el carácter de Presidente de la denominada Plancha N° 2, asistido por el Abg. José M. Medina B., en contra de los ciudadanos JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC, DANIEL ENRIQUE GOMEZ DE LA VEGA FONTIVEROS Y EMERSON ALEXIS HERNANDEZ, en su carácter de Presidente, Vice-Presidente y Secretario de la Comisión Electoral de la Asociación Civil AEROCLUB SAN CRISTOBAL C.A.. En consecuencia, DECLINA la Competencia en la SALA ELECTORAL del Tribunal Supremo de Justicia, a donde se acuerda remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y Remítase el expediente. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.