REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 154°

PARTE DEMANDANTE: ABG. ERNESTO PARDO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.612.248, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.919, actuando como Apoderado Judicial de las ciudadanas ANA PAULA HERNANDEZ DE BARRIOS, GLADYS DOLORES BARRIOS DE GARCIA Y FRANCIS CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 1.736.881, V.- 9.230.466 y V.- 5.683.063 en su orden, todas de este domicilio, y hábiles.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLINICA DE REPOSO MENTAL VIRGEN DE COROMOTO “DR. SANTOS IZAGUIRRE VILERA”, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10-09-1999, bajo el N° 39, Tomo 11, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, con modificación estatutaria según Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 29-10-2004, representada por su Directora General, ciudadana SONIA DAYANA SALAZAR DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.659.403, del mismo domicilio, y hábil también.

APODERADOS JUDICIALES
DEMANDADO: Abg. Gillmer José Amaya Quiñonez y Harold Alexis Guardia Chacón, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 53.218 y 38.651 en su orden.

Motivo: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)

Expediente Nº: 18.725-2011.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 08-12-2011 por la ciudadana Sonia Dayana Salazar Duque, con el carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil CLINICA DE REPOSO MENTAL VIRGEN DE COROMOTO “DR. SANTOS IZAGUIRRE VILERA”, C.A., y asistida por los Abg. Gillmer José Amaya Quiñonez y Harold Alexis Guardia Chacón, y mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 30-09-2011 fue admitida la presente acción de daños y perjuicios, por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres. (F. 233)
En fecha 03-11-2011 se libró la compulsa a la parte demandada, previo el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora para el impulso de la citación, y se libró oficio al Procurador General de la República. (Vlto. F. 244)
Por escrito de fecha 08-11-2011, el co apoderado de la parte actora, solicitó decreto de una medida cautelar preventiva. (F. 246-248)
En fecha 24-11-2011, mediante diligencia que suscribiera el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de la práctica de la citación personal de la parte demandada. (Vlto. F. 250)
Por auto de fecha 02-12-2011, se decretó medida cautelar de embargo preventivo, con consideraciones. (F. 251-252)
Mediante escrito de fecha 08-12-2011, la ciudadana Sonia Dayana Salazar Duque, en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil CLINICA DE REPOSO MENTAL VIRGEN DE COROMOTO “DR. SANTOS IZAGUIRRE VILERA”, C.A., siendo la oportunidad para la contestación de la demanda incoada en su contra, procedió a interponer cuestiones previas conjuntamente con la contestación a la misma; siendo específicamente en cuanto a la cuestión previa opuesta, la prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 253 al 282)
Por auto de fecha 30-01-2013, la Jueza Temporal Omaira Jiménez Arias, se abocó al conocimiento de la presente causa; y por auto de fecha 31-01-2013, instó a las partes a un acto conciliatorio, con vista a las diligencias estampadas por la parte demandante, de fechas 07-12-2012 y 24-01-2013. (F. 320-329)
Mediante diligencia de fecha 25-02-2013, la parte demandada pide el respectivo pronunciamiento respecto a sus peticiones. (F. 337-338)
PARTE MOTIVA
Para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa los siguientes hechos:
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Conforme al confuso escrito presentado por la parte demandada, a través del cual opuso una cuestión previa, y al propio tiempo dio contestación a la demanda incoada en su contra, situación no permitida por la norma contenida en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, con vista a que nos encontramos en un juicio seguido por el procedimiento ordinario; circunstancia que encuentra apoyo en la Sentencia N° 625 en fecha 02-10-2003 del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en un caso similar: “En el caso bajo estudio, la demandada inició la aparente confusión planteada en el juicio, al presentar un escrito de contestación al fondo de la demanda con una cuestión previa incluida, lo cual no es permisible de acuerdo al artículo 346 eiusdem, el cual dispone que “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…(Omissis).” (…), guardando absoluto silencio sobre el punto, promoviendo pruebas y actuando como si hubiese contestado al fondo. (…)”. No obstante ello, conforme a que este Tribunal en diferentes oportunidades refirió que el escrito de fecha 08-12-2011 se trataba de un escrito de interposición de cuestiones previas, es por lo que procede de seguidas, a hacer el correspondiente pronunciamiento respecto a la incidencia surgida.
Así, señaló la parte accionada a través de su Directora General que al presente proceso le antecede una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso penal distinto al juicio que se ventila; ello con relación a lo acontecido el día 18-12-2010, en la sede de la CLINICA DE REPOSO MENTAL VIRGEN DE COROMOTO “DR. SANTOS IZAGUIRRE VILERA”, C.A., luego del ingreso el día 17-12-2010 del ciudadano Orlando de Jesús Garcés Pérez, quien de acuerdo al diagnóstico de su médico tratante, padecía de Episodio depresivo con Síntomas Psicóticos, Intento de Suicidio. Que conforme a la ocurrencia de la muerte del ciudadano Barrios José Gerardo, por parte del ciudadano Orlando de Jesús Garcés Pérez el día 18-12-2010, el Ministerio Público aperturó investigación N° 20-F7-1519-10, y a través de la cual se solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, al último ciudadano nombrado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple. Que en razón de lo afirmado, dicho ciudadano, desde antes de ingresar y durante su hospitalización, hasta el momento del desenlace fatal por demás impredecible por su enfermedad, es considerado un ciudadano civilmente hábil e imputable a los ojos de la ley. Hizo referencias doctrinales para explicar que no es el criterio personal de la parte demandante, quien a priori pueda establecer la inimputabilidad del autor del homicidio; sino que debe existir una sentencia judicial que lo determine; y que por tal razón, mal puede la parte accionante demandar por responsabilidad extracontractual por culpa en funciones de guardador de la empresa, , pues nadie puede ser guardador de una persona civilmente hábil y capaz, consciente, con un trastorno mental depresivo en primera crisis, sin una anomalía psíquica permanente, y que no representa un estado de peligrosidad de futuro. De modo, que al decir de la parte demandada, existe una cuestión prejudicial, toda vez que no existe una sentencia definitivamente firme que haya declarado la responsabilidad penal del ciudadano Orlando de Jesús Garcés Pérez, y con vista a su decir, de la conexión existente en cuanto a los sujetos, hechos y el objeto de ambas causas; y que por tanto, no es cierto como lo dice la parte actora de que no existe prejudicialidad con fundamento en el carácter inimputable del mencionado ciudadano, por lo que representa ello un criterio subjetivo, pues es la autoridad judicial la que en definitiva determina la responsabilidad penal del mismo. Señaló además que siendo la prejudicialidad una cuestión de orden público, la misma no puede ser relajada por las partes, y en virtud de ello, la relación jurídica con prejudicialidad penal, vincularía tanto a la parte demandada, como a la actora y al ciudadano Orlando de Jesús Garcés Pérez, razón por la que opone la cuestión previa en referencia, y solicita en consecuencia que sea declarada con lugar, y se suspenda el procedimiento hasta llegar al estado de sentencia, por cuanto resulta necesario el pronunciamiento del Tribunal que lleva la causa N° 10C-SP01-P-2011-0008141, cual es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a los efectos de que no exista sentencia contradictoria que pueda incidir en la causa. Por último refirió criterio jurisprudencial sobre la prejudicialidad.

DE LA CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
No hubo contradicción de la cuestión previa que fuere opuesta.

PRUEBAS DE LA INCIDENCIA:
Referido lo anterior, debería este Juzgador pasar al análisis y valoración de las pruebas, pero se observa que ninguna de las partes promovió prueba alguna para la resolución de la presente incidencia, ni aún por la parte que opusiera la cuestión previa bajo análisis. No obstante, atendiendo al hecho de que todo Juez debe buscar la verdad y hacer efectiva la justicia, y aún existiendo deficiencia probatoria, debe este Sentenciador hacer el respectivo pronunciamiento lo cual hace en los siguientes términos:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador, y dicho criterio ha sido acogido por quien suscribe a lo largo de los fallos que se han dictado. De igual forma ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones que obstan la sentencia definitiva, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales: son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél.
De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial:
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida, pasa este Administrador de Justicia, a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad.
1.- Con relación al primer requisito, se tiene que en efecto, cursa causa penal signada con nomenclatura N° 10C-SP21-P-2011-000814 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, juzgado éste que conoció de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Orlando de Jesús Garcés Pérez, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como es: Homicidio Intencional Simple, lo cual se desprende de copias certificadas de parte del expediente, las cuales fueron anexas como parte del instrumento fundamental de la presente acción, lo cual ciertamente constituye una cuestión vinculada con la presente causa de naturaleza civil, por cuanto el ciudadano imputado en la investigación que se adelanta, conforme a lo que consta en autos, era paciente de la sociedad mercantil CLINICA DE REPOSO MENTAL VIRGEN DE COROMOTO “DR. SANTOS IZAGUIRRE VILERA”, C.A.; de modo tal, que al derivarse los presuntos daños y perjuicios sufridos por las accionantes de la presente causa, de la presunta falta de vigilancia por parte de la mencionada clínica de reposo mental, sobre el ciudadano imputado en la ut supra referida investigación fiscal, pues de ello se desprende la vinculación que existe entre ambas causas, razón por la que es claro que se ha cumplido el primer requisito de procedencia, y así se declara.
2.- Con relación a que la cuestión curse por ante un procedimiento distinto, es propicio referir la sentencia dictada por la Sala de Casación Social N° 323 de fecha 14-05-2003, y en la cual indica como sigue a continuación:
“… En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.
En consecuencia, se desestima esta cuestión previa.” Subrayado propio.

De lo establecido en la sentencia transcrita parcialmente, y a cuyo criterio se acoge quien está sentenciando, se infiere que debe tratarse de otro PROCESO JUDICIAL en curso, sin importar incluso que se haya planteado con posterioridad, sino que se trate de un conflicto vinculado a la causa, pero que curse por ante otro tribunal, y que pueda influir de tal manera, que deba decidirse con carácter previo a la causa donde se planteó. Así las cosas, se infiere de las actas del presente expediente, como ya se indicó, que efectivamente cursa expediente y/o causa por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, cuyo contenido es la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la Representación del Ministerio Público, específicamente por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la investigación que adelanta dicho organismo por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, hecho acaecido dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil CLINICA DE REPOSO MENTAL VIRGEN DE COROMOTO “DR. SANTOS IZAGUIRRE VILERA”, C.A.; no obstante, si bien constan dichas actuaciones como parte de los instrumentos que se consignaron junto al escrito libelar, no es menos cierto, que ello en modo alguno constituye prueba que determine la existencia de un proceso judicial penal que esté en curso; toda vez que dichas actuaciones, sólo indican que existe por ante la representación fiscal una investigación en torno a los hechos sucedidos en la mencionada clínica de reposo mental; investigación que forma parte del procedimiento a seguir, lo cual no significa que el proceso en sí haya sido impulsado mediante la correspondiente acusación por parte del Ministerio Público; ello se concluye, conforme a que las partes no promovieron prueba alguna para la resolución de la incidencia, que indique que la investigación haya avanzado y se encuentre un proceso judicial en curso, sino sólo consta que existe una investigación fiscal respecto al caso, y que tal organismo solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual como ya se explicó, ello forma parte de la fase preparatoria o de investigación de los elementos de convicción que permitan fundar una acusación, situación que hasta la presente fecha no consta si se ha sucedido o no, a los efectos de determinar la existencia de un proceso judicial penal instaurado, en virtud de lo cual encontrándose las referidas actuaciones como formando parte de la investigación cursante por ante el Ministerio Público, debe concluirse que no se encuentra lleno este extremo de procedencia, y así se decide.
Con relación al último de los presupuestos para que proceda la cuestión prejudicial, debe indicarse que si bien pudiera existir sentencia penal que determine la autoría del delito que se investiga, no es menos, que bajo la consideración de quien suscribe, tal sentencia no influiría de tal modo en la presente causa que deba esperarse a que se dicte aquella; ello en virtud de que la relación jurídico material de esta causa, no depende de la relación jurídico material cursante por ante la jurisdicción penal de existir, toda vez que la responsabilidad civil extracontractual es independiente de la responsabilidad penal, máxime cuando se trata de acciones contra terceros que pudieran ser civilmente responsables, como en el caso de los guardadores, directores de casas de salud, etc., e independientemente de que con posterioridad se determine la autoría del presunto delito que se investiga; por tanto, el fallo penal que pudiera dictarse al respecto, no sería determinante, visto que como ya fue dicho, la responsabilidad civil es independiente de la responsabilidad penal, no cumpliéndose por tanto con este requisito de procedencia, y así se decide.
De manera tal, que para que resulte la declaratoria con lugar de la prejudicialidad alegada que logre la suspensión de este proceso, sus requisitos deben ser concurrentes, pero vista que en el caso analizado no existe tal concurrencia, se colige que la misma debe declararse Sin Lugar, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la ciudadana Sonia Dayana Salazar Duque, con el carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil CLINICA DE REPOSO MENTAL VIRGEN DE COROMOTO “DR. SANTOS IZAGUIRRE VILERA”, C.A., y asistida por los Abg. Gillmer José Amaya Quiñonez y Harold Alexis Guardia Chacón, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. El JUEZ, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.