REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, trece (13) de Marzo de dos mil trece.
202° y 154°
Parte Demandante:
MIGUEL ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.148.669, domiciliado en la calle 5,2 bis, N° 1-9 Parroquia, La Concordia, Estado Táchira y civilmente hábil.
Abogado asistente de la
Parte actora
Nardy Noley Duque Sayago, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.669 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.498 este domicilio y hábil.
Parte Demandada:
LUZ ALEXANDRA CHACON DE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-14.180.851, de este domicilio y civilmente hábil.
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO
Expediente N° 18955
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa con escrito de libelo presentado por el ciudadano Miguel Antonio Torrealba, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.795.695, asistido por la abogado Nardy N. Duque Sayago, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.498, con motivo de la nulidad de documento en contra de la ciudadana Luz Alexandra Chacón de Ortega.
De acuerdo, a lo expresado por la parte actora en su escrito libelar afirma que desde hace más de cuarenta año vivió a la vista de todos en forma notoria, continua y como si fuera hijo de los ciudadanos DOMINGO ANOTNIO VALBUENA MARTINEZ y su esposa MARIA DEL CARMEN DAZA DE VALBUENA, quienes eran extranjeros, mayores de edad, cónyuges entre si y que posteriormente se naturalizaron venezolanos, residenciados en la calle 5, 2 bis, N° 1-9, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.; quienes lo criaron como si fuese su hijo y que durante ese tiempo los mismos fomentaron unas mejoras que constituyeron el asiento de a su vivienda principal en un lote de terreno ejido, ubicado en la cale 5, bis N° 1-9 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que durante muchos años compartió su vida con los prenombrados ciudadanos, prodigándose cariño, consideración y respeto, mutuamente, los ayudaba económicamente; aun cunado su lugar de trabajo en los últimos años se encontraba en el Tigre, Estado Anzoátegui, y tenía que trasladarse continuamente para poder estar en temporadas con ellos, pues estos estaban solos y no contaban con familia alguna.
Que en fecha 22 de mayo de 2003, los ciudadanos Domingo Antonio Valbuena Martínez y su esposa María Del Carmen Daza de Valbuena, decidieron de común acuerdo darle en venta las mejoras ya descritas, tal y como consta en documento autenticado por ante el Juzgado de las Parroquias Boca de Pao a Tapirire y Mucura, Distrito Francisco de Mirada de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto bajo el N° 28, folios 3 y 4, Tomo Segundo, Protocolo Segundo de los libros autenticaciones llevados por este despacho.
Que después de la muerte de los ciudadanos María Del Carmen Daza de Valbuena y Domingo Antonio Valbuena Martínez, ocurrida en forma simultanea en el mes de septiembre de 2006; debió realizar diligencias que lo mantuvieron por un tiempo fuera de la Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, debiendo dejar la vivienda que había adquirido y que habían ocupado ciudadanos María Del Carmen Daza de Valbuena y Domingo Antonio Valbuena Martínez, hasta su fallecimiento.
Que tuvo que regresar por cuanto fue avisado por los vecinos que una ciudadana renombre LUZ ALEXANDRA CHACON DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.180.851, quien trabajaba en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, había ocupado el inmueble fungiendo como supuesta propietaria, y que al reclamo de los vecinos esgrimió una resolución emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con N° CE/RES: 310-07, de fecha 24 de febrero de 2007, en la cual solicitó contrato de arrendamiento a su nombre, dejando sin efecto el contrato de arrendamiento Ejidal N° 7.178, a nombre de María Del Carmen Daza de Valbuena y Domingo Antonio Valbuena Martínez.
Por cuanto no ha podido Registrar el documento de compra-venta de las mejoras que realizó a los ciudadanos María Del Carmen Daza de Valbuena y domingo Antonio Valbuena Martínez, por cuanto ya las había registrado la ciudadana Luz Alexandra Chacón de Ortega, de manera ilegal y valiéndose de artimañas; es por lo que procedió a demandar a la ciudadana Luz Alexandra Chacón de Ortega, a los fines de obtener la nulidad absoluta del documento de contrato de mejoras registradas por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre del 2007, el cual quedó inscrito bajo la matricula N° 2007-LRI-T71-50.
Fundamento la presente acción en los artículos 1.157, 1.157.1281 y 1.282 del Código Civil vigente.
La parte demandante acompañó con su escrito libelar los siguientes documentos
1. Contrato de arrendamiento, expedido por la sindicatura Municipal y División de Castro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
2. documento de venta autenticado por ante el Juzgado de las Parroquias boca de Pao a Tapirire y Mucura, Distrito Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 28, folios 3 y 4, Tomo Segundo, de fecha 22 de mayo de 2003.
3. Acta de defunción N° 1072, perteneciente a la de cujus María Del Carmen Daza de Valbuena, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.
4. Acta de defunción N° 1076, perteneciente al de cujus Domingo Antonio Valbuena Martínez, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.
5. Copia simple de la Resolución N° CE/RES de fecha 24 de febrero de 2007 expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
6. Comunicación de fecha 28 de septiembre de 2010,en original expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Infraestructura, división de Catastro, coordinación de Ejidos, anexo copia de la resolución N° CAL/Res(277-10 de solicitud de arrendamiento dirigida al ciudadano Miguel Antonio Torrealba.
7. Copia simple del documento de contrato de construcción suscrito por el ciudadano Mario Antonio Ramírez y la ciudadana Luz Alexandra Chacón de Ortega, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
8. Copia simple del justificativo de testigos evacuado por ante el juzgado Primero de municipios Urbanos de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
9. Copia simple del documento titulo supletorio solicitado por el ciudadano Domingo Antonio Valbuena Martínez, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, en fecha 09 de febrerote 1984.; el cual fue registrado en el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal el 12 de marzo de 1984.
10. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Valbuena Martínez Domingo Antonio y Daza de Valbuena María Del Carmen.
En fecha 13 de diciembre de 2012, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose emplazar a la ciudadana Luz Alexandra Chacón de Ortega, para que dentro del plazo de veinte días de despacho, a fin de que contestara la presente demanda. Se insto a la parte actora a suministrar las respectivas copias para la elaboración de la respectiva compulsa. (F. 41).
PARTE MOTIVA
Ahora bien, visto la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera este Tribunal necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido, es importante aludir al artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el legislador incluyó el instituto de la perención de la instancia, y que es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…omissis…)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En el mismo orden de ideas, resulta importante mencionar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, que señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Asimismo, se observa que el mismo autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:
“Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)”
La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado-(ordinales 1 y 2).”
De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 211 de fecha 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso: "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, se observa que se requiere de la concurrencia de tres condiciones necesarias para que un proceso se extinga por perención:
1. La existencia de una instancia.
2. La inactividad procesal, y
3. El transcurso del lapso de treinta (30) días.
De allí tenemos, que efectivamente la pretensión intentada se efectúe por ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión, y que la parte demandante al formular la misma deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley en un lapso de tiempo determinado, debido a que no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir el juicio a la voluntad de una sola de las partes, por cuanto una vez iniciado el mismo, se requiere que se desenvuelva rápidamente para llegar a sentencia, siendo la meta final del proceso.
Ahora bien, consta en las actas procesales que desde el día trece (13) de diciembre de 2012, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya realizado diligencias tendiente para lograr la citación de la parte demandada; lo que lleva a concluir a este operador de justicia, que ciertamente el lapso de 30 días establecidos en la norma adjetiva civil fue agotado sin que la parte demandante le diera impulso a la citación, en virtud de lo cual, en el presente caso se observa la falta de interés procesal del accionante, lo cual generó la pérdida de la instancia, y por ende la misma debe ser sancionada con su perención. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial por inactividad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. JUEZ (fdo) PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ (fdo).