REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 154°

PARTE DEMANDANTE:







APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:















APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA




EXPEDIENTE Nº



MOTIVO:
VICTORIA JAUREGUI CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.200, domiciliada en la calle Principal Los Alpes, Helechales, parte baja, sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas Estado Táchira y civilmente hábil.


GLORYS CELENIA BEJARANO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-1.386.667, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.162.


JOSE ALEXIS JAIMES JAUREGUI, SUGEY AYARI JAIMES DE MONCADA, JOSE FERNANDO JAIMES JAUREGUI, NOLBERTO JAIMES JAUREGUI, LEYDI MARITZA JAIMES JAUREGUI E INGRID NOELI JAIMES JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.501.314, V.-12.233.669, V.-13.505.803, V.-14.785.739, V.-15.990.801 Y V.-16.610.008, respectivamente, domiciliados en el la calle principal Helechales, casa N° C-11, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábiles.


HENRY ALEXIS LONDOÑO ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.-12.974.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.095, de este domicilio y civilmente hábil.

18918


RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA



NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la abogado Glorys Celenia Bejarano Guerrero, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Victoria Jáuregui Camargo, contra los ciudadanos José Alexis Jaimes Jáuregui, Sugey Ayari Jaimes de Moncada, José Fernando Jaimes Jáuregui, Nolberto Jaimes Jáuregui, Leydi Maritza Jaimes Jáuregui, e Ingrid Noeli Jaimes Jáuregui por reconocimiento de unión concubinaria, alegando que su representada convivió en una relación concubinaria de hecho desde el año 1970, con el ciudadano José Expidito Jaimes Mogollón, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.774, quien falleció en la ciudad de San Cristóbal, el día 04 de junio de 2012, y fue el padre de los demandados.
Que durante esa relación procrearon (06) hijos de nombres José Alexis Jaimes Jáuregui, Sugey Ayari Jaimes de Moncada, José Fernando Jaimes Jáuregui, Nolberto Jaimes Jáuregui, Leydi Maritza Jaimes Jáuregui, e Ingrid Noeli Jaimes Jáuregui, a quienes criaron y educaron juntos, sacándolos adelante como unos buenos padres de familia. Que dicha relación fue conocida, evidente y respetada por familiares, amigos y vecinos en la dirección donde residían y durante su convivencia cada uno de ellos adquirieron los mismos derechos y asumían los mismos deberes que convivieron con amor y respecto durante más de cuarenta años.
Que en razón de todos los hecho y circunstancias, procede a instaurar el correspondiente procedimiento judicial en contra de los ciudadanos José Alexis Jaimes Jáuregui, Sugey Ayari Jaimes de Moncada, José Fernando Jaimes Jáuregui, Nolberto Jaimes Jáuregui, Leydi Maritza Jaimes Jáuregui, e Ingrid Noeli Jaimes Jáuregui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Consignó como pruebas los siguientes documentos:
-.Poder especial otorgado por la ciudadana Victoria Jáuregui Camargo, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira.
Copia certificada del simple de la cédula de identidad de la demandante.
-.Copia simple de la cédula de identidad de la poderdante ciudadana Victoria Jáuregui Camargo.
-.Copia certificada del acta de defunción N° 215 del ciudadano José Expedito Jaimes Mogollón, expedida por la Registro Civil, Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Estado Táchira.
-.Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los demandados José Alexis Jaimes Jáuregui, Sugey Ayari Jaimes de Moncada, José Fernando Jaimes Jáuregui, Nolberto Jaimes Jáuregui, Leydi Maritza Jaimes Jáuregui, e Ingrid Noeli Jaimes Jáuregui.
-Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira.
Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al de cujus José Expedito Jaimes Mogollón.
Que demanda a los ciudadanos José Alexis Jaimes Jáuregui, Sugey Ayari Jaimes de Moncada, José Fernando Jaimes Jáuregui, Nolberto Jaimes Jáuregui, Leydi Maritza Jaimes Jáuregui, e Ingrid Noeli Jaimes Jáuregui, para que sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Que reconozcan la unión estable de hecho, que mantuvo con el ciudadano Expedito Jaimes Mogollón.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que compareciera ante el mismo, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la última citación más un día que se le concedió como termino de distancia; ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 52, ordinal 2° del Código Civil e instando a la parte actora a consignar las respectivas copias a los fines de elaborar la correspondiente compulsa de citación. Y en la misma fecha se libró el edicto ordenado.
En fecha 01 de noviembre de 2012 el alguacil del Tribunal informó haber recibido por parte del actor los fotostatos a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 01 de noviembre de 2012, la parte actora a través de la abogado Glorys Bejarano, consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 26/10/2012, y en el cual se publicó el edicto ordenado en autos, Y en la misma fecha se agregó al expediente (31 al 33).
En fecha 08 e noviembre de 2012, se libro compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal, informó haber citados a todos los demandados ( F-34-39).
En fecha 17 de diciembre de 2012, los ciudadanos José Alexis Jaimes Jáuregui, Sugey Ayari Jaimes de Moncada, José Fernando Jaimes Jáuregui, Nolberto Jaimes Jáuregui, Leydi Maritza Jaimes Jáuregui, e Ingrid Noeli Jaimes Jáuregui, en su carácter de demandados, otorgaron poder apud-acta al abogado Henry Alexis Londoño Roa.
Mediante escrito de fecha En fecha 17 de diciembre de 2012, los ciudadanos José Alexis Jaimes Jáuregui, Sugey Ayari Jaimes de Moncada, José Fernando Jaimes Jáuregui, Nolberto Jaimes Jáuregui, Leydi Maritza Jaimes Jáuregui, e Ingrid Noeli Jaimes Jáuregui, asistidos por el abogado Henry Alexis Londoño Roa, dieron contestación a la demanda, reconocieron y aceptaron en cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana Victoria Jáuregui Camargo, por cuanto si estableció de manera permanente y efectiva la unión concubinaria con su padre.
Mediante diligencia de fecha 25 de de enero de 2013, la abogada Glorys Bejarano en su carácter de apoderada de la parte actora y el abogado Henry Alexis Londoño Roa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, renunciaron a los lapsos procesales, solicitando se dictara sentencia.
MOTIVA
La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante VICTORIA JAUREGUI CAMARGO y el ciudadano JOSE EXPEDITO JAIMES MOGOLLON, existió una relación concubinaria, cuyo comienzo fue en el mes de agosto de 1971, hasta el día 04 de junio de 2012, por un lapso de cuarenta y un (41) años, sin impedimento alguno, por lo que se configuró el concubinato, una unión estable de hecho, que en sus efectos legales se equipara al matrimonio.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:

“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. Y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

Así las cosas y habiendo reconocido los demandados la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos Victoria Jáuregui Camargo y José Expedito Jaimes Mogollón (fallecido), quienes convivieron por un periodo de cuarenta y un (41) años aproximadamente, como concubinos, en una relación pública y notoria y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, siendo su último domicilio en la calle principal Los Alpes, Helechales, parte baja, sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que de dicha relación ellos fueron procreados, sin que ninguno de los dos tuvieran hijos fuera de dicha relación, renunciando de igual forma al lapso probatorio.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente la manifestación de los codemandados, para dejar establecido que entre la ciudadana Victoria Jáuregui Camargo y José Expedito Jaimes Mogollón (fallecido), si existió una unión concubinaria, este Juzgador analizando las actas que conforman el expediente, de las cuales se evidencia, que la demandante señala como inicio de la unión concubinaria el año 1970, y de la partida de nacimiento del la hijo mayor, ciudadano José Alexis Jaimes Jáuregui, se desprende que éste nació en el año 1972, se establece que dicha relación fue a partir del mes de agosto de 1971, hasta el día 04 de junio de 2012, fecha en que falleció dicho ciudadano. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana VICTORIA JAUREGUI CAMARGO, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de los ciudadanos: JOSÉ ALEXIS JAIMES JÁUREGUI, SUGEY AYARI JAIMES DE MONCADA, JOSÉ FERNANDO JAIMES JÁUREGUI, NOLBERTO JAIMES JÁUREGUI, LEYDI MARITZA JAIMES JÁUREGUI E INGRID NOELI JAIMES JÁUREGUI, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, existió entre los ciudadanos VICTORIA JAUREGUI CAMARGO Y JOSE EXPEDITO JAIMES MOGOLLON, una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de agosto de 1971, hasta el día 04 de junio de 2012.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena inscribir la misma en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación en el Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.- (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).