REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 05 de marzo de 2013.
202º y 154º
Vista la diligencia de fecha 18 de febrero de 2013 (fl.98), suscrita por la abogada MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.661, con el carácter de apoderada-actor, donde solicita la homologación del desistimiento por ella planteado, este Tribunal al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2013 (fl.91), la diligenciante procedió a Desistir de la demanda en los siguientes términos:
“… en nombre de mi representado, DESISTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; con relación a lo cual informa a este Tribunal, que a la presente fecha la empresa demandada ALMACENES VESTIVEN, CA, no ha dado aun contestación a la demanda, y que en la Contestación dada por el Abogado: BALDASSARE ALESSANDRO PIAZZA ORTIZ, designado como defensor Ad Litem de la ciudadana: ANA BEATRIZ CRITANCHO DE GARCIA, en esta el defensor manifestó que su representada carece de cualidad como representante de la empresa ALMACENES VESTIVEN, C.A., cuando manifiesta que: “… opongo la falta de cualidad de la ciudadana ANA BETRIZ CRITANCHO DE GARCIA, porno tener el carácter que se le atribuye,…”, y no habiendo dado Contestación a la demanda el representante legal de la empresa, no es necesario requerir el Consentimiento de la empresa como parte demandada; por lo cual solicito se homologue el presente desistimiento.”…”
El Tribunal por auto de fecha 24 de enero de 2013 (fl.95), procedió a notificar a la parte demandada en la persona del Defensor Ad-Litem para que en un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en el expediente su notificación manifieste lo que considere pertinente respecto al Desistimiento anunciado por la demandante.
En fecha 08 de febrero de 2013 (fl.97) cursa la notificación practicada al representante de la parte demandada en la persona de su Defensor Ad-Litem, sin resultar de autos consentimiento alguno por su parte.
Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que la demanda fue dirigida contra los ciudadanos REYNALDO GARCIA GOMEZ y ANA BEATRIZ CRISTANCHO DE GARCIA, en su carácter de propietarios y representantes legales de la empresa ALMACENES VESTIVEN CA, cuyo proceso de citación se concentró y/o desarrolló en el presente caso, en la persona de la ciudadana ANA BEATRIZ CRISTANCHO DE GARCIA, hasta conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se procedió a nombrarle un Defensor Ad-Litem.
Nombrado y juramentado como fuera el Defensor Ad-Litem inició por entendimiento de las partes previa formalidades legales, el lapso para contestar la demanda.
Contestado como fuera por parte del Defensor asignado, alegó la falta de cualidad de su Defendida.
Así las cosas y bajo este marco judicial, corresponde entonces verificar el Desistimiento anunciado por la demandante dentro de los parámetros establecidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En tiempo hábil la parte demandada, representada por el Defensor Ad-Litem abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA, consignó su respectivo escrito de contestación, alegando la falta de cualidad de la ciudadana ANA BEATRIZ CRITANCHO DE GARCIA, por no tener el carácter que se le atribuye.
Respecto al desistimiento efectuado luego del acto de la contestación, el autor RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, Ediciones Liber, Caracas, 2004, 2° Edición actualizada, pag. 339, comenta:
“…La doctrina concuerda en afirmar que la aceptación o es necesaria para que el desistimiento produzca plenos efectos, cuando el demandado ha impugnado la validez formal del proceso al formular cuestiones previas que denuncian la omisión de presupuestos procesales: incompetencia del tribunal, falta de capacidad procesal, omisión de asistencia letrada, defecto o insuficiencia del poder, inidoneidad del procedimiento; al igual que cuando pide su exclusión del proceso por no tener la representación que se le imputa (4° cuestión previa) (cfr MICHELI, GIAN ANTONIO: Curso…, II, p. 244; GUASP, JAIME: Derecho procesal Civil, I, p. 530). La jurisprudencia de la Corte, en Sala Político Administrativa, también ha negado la necesidad de consentimiento del demandado cuando quien desiste es un ente público regido por Ley especial que declare la utilidad pública todo lo relativo al cumplimiento de los fines y objetivos que esa ley comprende; quedando, sí, el ente público obligado a indemnizar los perjuicios que le haya causado el juicio desistido (Cfr un elenco de jurisprudencia al respecto en HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARGO: Modos anormales…, 2° edic., p. 64, nota 15)…” Subrayado de este Tribunal.
En el caso de autos, del contenido del escrito de contestación se observa que el Defensor Ad-Litem alegó la falta de cualidad, encontrándose enmarcada dentro de la doctrina, aquí comentada, siendo entonces concurrente y procedente el Desistimiento anunciado por la representación judicial de la parte actora.
Por otra parte, el autor Patrick Baudin, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, a propósito del desistimiento (Subrayado de esta Alzada), cita sentencia 0490, de fecha 18 de julio de 1996, mediante la cual la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, estableció: “…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…” (sic).
Ahora bien, se desprende del poder otorgado por el actor a las abogadas MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO y ADRIANA VANESSA PEREZ CONTRERAS, que fueron debidamente facultadas para convenir, reconvenir, desistir, transigir, cumpliendo con el requisito de facultad expresa para desistir (fl.6-8)
Examinado como ha sido la procedencia del desistimiento anunciado, este Tribunal por los fundamentos anteriormente descritos y de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp.21433