REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de marzo del año 2013

202° y 154°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DOMINGO JOSÉ AMAYA ZARACUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.150.114, domiciliado en el Barrio San Rafael, Calle La Esperanza, Casa No. 62-09, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO SEQUEDA con Inpreabogado No. 152.683.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO JOSÉ AMAYA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.876.887, de este domicilio, en su carácter de Continuador Jurídico de la ciudadana YRMA GRACIELA RONDON CONTRERAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS RAMON ARIAS RAMIREZ con Inpreabogado No. 167.735

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.284-2011

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega haber iniciado en el mes de agosto de 1970 una unión estable de hecho con la ciudadana YRMA GRACIELA RONDON en forma ininterrumpida, pública, notoria entre familiares y amigos de la cual procrearon un hijo.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 19/12/2011 (f. 16 y 17) se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados y se libró el edicto.

CONSIGNACION DE EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 20/04/2012 (f. 80) el abogado HERMAN GORSIRA con Inpreabogado No. 122.738, consignó el edicto.

CITACIÓN:

Al folio 23, corre inserta diligencia de fecha 13/03/2012 realizada por el alguacil del tribunal, donde informa que el demandado de autos, firmó el recibo de citación.

SOLICITUD DE RENUNCIA DE LAPSOS PROCESALES:

Mediante diligencia de fecha 28/03/2012, (f. 24) el abogado MARCOS ARIAS con Inpreabogado No. 167.735, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, convino y reconoció la existencia de la relación concubinaria entre el demandante y la ciudadana YRMA RONDON e igualmente renuncia a los lapsos procesales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Por auto de fecha 30/03/2012 (f. 25 al 27) el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual el Tribunal declaró improcedente el anunció de renuncia de los lapsos procesales, y se le aclaró a las partes que iban doce (12) días de despacho de los veinte (20) para el lapso de contestación a la demanda.

CONSIGNACIÓN DE EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 25/01/2011 (f. 28) consta la consignación de la publicación del edicto.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El Tribunal deja constancia que la parte demandante no presentó escrito de promoción de pruebas que le favoreciere.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, no presentó escrito de promoción de pruebas que les favoreciere.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte actora haber iniciado en el mes de agosto de 1970 con la ciudadana YRMA GRACIELA RONDON CONTRERAS una unión estable de hecho que mantuvieron en forma pública, ininterrumpida, notoria, de la cual procrearon un hijo.

El demandado convino y reconoció la existencia de la relación concubinaria entre el demandante y la ciudadana YRMA RONDON.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADAS JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR:

A la copia certificada del Justificativo de Testigos inserto del folio 5 al 8, evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 31/10/2011, el Tribunal visto que el mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio.

A la constancia de residencia inserta al folio 9, expedida por el Consejo Comunal Calle La Esperanza Parte Baja y Alta Sector A, Colinas de San Rafael San Cristóbal Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano AMAYA ZARACUAL DOMINGO JOSE vive desde hace diez años en Colinas de San Rafael, Vía El Llano, Calle La Esperanza, Parte Alta y Baja, Sector A.

Al Acta de Defunción No. 981 de fecha 19/09/2011 inserta del folio 10 al 12, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que pertenece a la causante YRMA GRACIELA RONDON CONTRERAS.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas a este juicio, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente controversia:

Señalan los artículos 211 y 767 de la Norma Sustantiva lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

E igualmente es importante traer a colación el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna, la cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso sub examen, se evidencia claramente que el demandado de autos, en la oportunidad correspondiente no aportó pruebas que desvirtuarán lo alegado por la parte actora, más aún reconoció y convino en la existencia de la unión concubinaria que mantuvo el ciudadano DOMINGO JOSE AMAYA ( Hoy demandante) con la de ciudadana YRMA GRACIELA RONDON CONTRERAS, por lo que este Jurisdicente tiene por reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSE DOMINGO AMAYA ZARACUAL e YRMA GRACIELA RONDON CONTRERAS la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En tal virtud; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano DOMINGO JOSE AMAYA ZARACUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.150.114 y la ciudadana YRMA GRACIELA RONDON CONTRERAS, (hoy premuerta) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.789.896, desde el mes de agosto del año 1970 hasta el 13 de septiembre del año 2011, fecha en la que muere la ciudadana YRMA GRACIELA RONDON CONTRERAS. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Córdoba del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesto por el ciudadano DOMINGO JOSÉ AMAYA ZARACUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.150.114, domiciliado en el Barrio San Rafael, Calle La Esperanza, Casa No. 62-09, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira., contra el ciudadano DOMINGO JOSÉ AMAYA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.876.887, de este domicilio, en su carácter de Continuador Jurídico de la ciudadana YRMA GRACIELA RONDON CONTRERAS.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos DOMINGO JOSE AMAYA ZARACUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.150.114 y la ciudadana YRMA GRACIELA RONDON CONTRERAS, (hoy premuerta) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.789.896, desde el mes de agosto del año 1970 hasta el 13 de septiembre del año 2011,

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de marzo del año 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Expediente 21.284
JMCZ/ar

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.