REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04 de marzo del año 2013

202° y 154°

Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ANA SOLVEIG ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.622.471, domiciliada en el Tambo, Vía Palmar Ramireño, Casa No. 11-67, Municipio Córdoba del Estado Táchira

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MENDOZA con Inpreabogado No. 174.870, en su orden respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA DIAMARIS COLMENARES ROMERO, GAUDY CAROLINA COLMENARES ROMERO, JOSE LINO COLMENARES ROMERO, CARLOS JAVIER COLMENARES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.110.205, V-12.360.961, V-11.110.208, V-12.360.794, domiciliados en el Tambo, Vía Palmar Ramireño, Casa No. 11-67, Municipio Córdoba del Estado Táchira. (Continuadores Jurídicos del De Cujus JOSE LINO COLMENARES GALVIZ)


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HERNANDEZ con Inpreabogado No. 167.429.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.331

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora que inició en el año 1968 una relación amorosa y sentimental en forma pública, notoria con el ciudadano JOSE LINO COLMENARES tratándose como marido y mujer como si estuviesen legalmente casados procreando cuatro hijos.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 27/02/2012 (f. 17 y 18) se ordenó la citación de los demandados de autos e igualmente se libró el respectivo edicto.

CONSIGNACIÓN DE EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 28/03/2012 (f. 25) la ciudadana ANA ROMERO asistida de la abogada CARMEN MENDOZA con Inpreabogado No. 174.870, consignó la publicación del edicto.

CITACIÓN:

Del folio 27 al 34, se encuentra insertos los recibos de citación de los ciudadanos ANA DIAMARIS COLMENARES ROMERO, GAUDY CAROLINA COLMENARES ROMERO, JOSE LINO COLMENARES ROMERO, CARLOS JAVIER COLMENARES ROMERO, demandados de autos, de los cuales se evidencia su citación personal.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 16/04/2012 (f. 35) los ciudadanos ANA DIAMARIS COLMENARES ROMERO, GAUDY CAROLINA COLMENARES ROMERO, JOSE LINO COLMENARES ROMERO, CARLOS JAVIER COLMENARES ROMERO, asistidos del abogado JOSE HERNANDEZ con Inpreabogado No. 167.429, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera: aceptan la unión concubinaria interpuesta por la ciudadana ANA SOLVEIG ROMERO ya que de esa unión concubinaria forman parte por cuanto son sus hijos.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 10/05/2012 (f. 36 y 37) la ciudadana ANA ROMERO asistida de la abogada CARMEN MENDOZA con Inpreabogado No. 174.870, promovió las siguientes pruebas: *testimoniales de los ciudadanos ALIX BOHORQUEZ VARGAS, LUISA MARGARITA CACERES.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciere.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega haber tenido una relación amorosa, sentimental en forma notoria y pública con el ciudadano JOSE LINO COLMENARES, quienes se tratando como marido y mujer y de la cual procrearon cuatro hijos

Los demandados por su parte aceptaron la unión concubinaria interpuesta por la ciudadana ANA SOLVEIG ROMERO, ya que de esa unión fueron procreados.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al Acta No. 026 de Unión Estable de Hecho expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos JOSELINO COLMENARES GALVIZ y ANA SOLVEIG ROMERO manifestaron haber iniciado la unión estable de hecho en el año 1968 de la cual procrearon cuatro ANA DIAMARIS, JOSE LINO, CARLOS JAVIER y GAUDY CAROLINA

A las partidas de nacimiento No. 48, 1814, 578, 836, expedidas por el Registro Civil del Municipio Cárdenas y Córdoba del Estado Táchira, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que los ciudadanos ANA DIAMARIS, JOSE LINO, CARLOS JAVIER y GAUDY CAROLINA, son inequívocamente hijos de los ciudadanos JOSE LINO COLMENARES y ANA SOLVEIG ROMERO.

A la copia simple inserta al folio 13, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 04/04/1994, por ante el Juzgado del Distrito Capacho de esta Circunscripción Judicial fue reconocido el documento por medio del cual se le otorgó un préstamo para auto construcción a la ciudadana ANA SOLVEIG ROMERO por ante el Servicio Autónomo de Programa Nacional de Vivienda Rural.

Al Acta de Defunción No. 1301 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 19/12/2011, inserta del folio 14 al 16, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la misma pertenece al causante JOSE LINO COLMENARES GALVIZ.

A las testimoniales insertas al folio 40 y 41, rendidas por las ciudadanas ALIX BOHORQUEZ, y LUISA MARGARITA CACERES en fecha 12/06/2012, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que les consta que la ciudadana ANA SOLVEIG ROMERO fue la pareja estable del ciudadano JOSE LINO COLMENARES, que vivieron en la misma casa e igualmente que procrearon cuatro hijos.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente causa:

Señalan los artículos 211, 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución Nacional lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)


Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso sub examen, fueron traídos a los autos los siguientes elementos probatorios:

La parte demandante en su escrito libelar – a su decir- aduce haber iniciado una relación amorosa, sentimental en forma pública, notoria y permanente con el ciudadano JOSE LINO COLMENARES GALVIZ, tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos y comunidad general, socorriéndose mutuamente, procreando cuatro hijos.

Al folio 08, corre inserta el Acta de Unión de Hecho No. 026 expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de la cual se desprende que los ciudadanos JOSELINO COLMENARES GALVIZ y ANA SOLVEIG ROMERO manifestaron haber iniciado la unión estable de hecho en el año 1968 y de la cual procrearon cuatro hijos ANA DIAMARIS, JOSE LINO, CARLOS JAVIER y GAUDY CAROLINA.

Del folio 9 al 12, corren insertas Partidas de Nacimiento Nos. 48, 1814, 578, 836, expedidas por el Registro Civil del Municipio Cárdenas y Córdoba del Estado Táchira, las cuales pertenecen a los ciudadanos ANA DIAMARIS, JOSE LINO, CARLOS JAVIER y GAUDY CAROLINA, y se desprende que son inequívocamente hijos de los ciudadanos JOSE LINO COLMENARES y ANA SOLVEIG ROMERO.

En el Acta de Defunción No. 1301 perteneciente al causante JOSE LINO COLMENARES, en el Cuadro titulado Datos Familiares se desprende lo siguiente: …”NOMBRES Y APELLIDOS DEL CÓNYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO: Ana Solveig Romero, Vive Si X, Documento de Identidad No. V- 3.622.471, PROFESIÓN U OCUPACIÓN: Ama de Casa, RESIDENCIA: El Tambo, Vía Palmar Ramireño, Casa No. 11-467, Córdoba…”

De las testimoniales rendidas por las ciudadanas ALIX BOHORQUEZ, y LUISA MARGARITA CACERES en fecha 12/06/2012, las mismas fueron contestes en afirmar que les consta que la ciudadana ANA SOLVEIG ROMERO fue la pareja estable del ciudadano JOSE LINO COLMENARES, que vivieron en la misma casa e igualmente que procrearon cuatro hijos.

De los elementos probatorios anteriormente indicados, concatenándolos todos en su conjunto, los cuales fueron valorados en la oportunidad correspondiente, se evidencia claramente que entre los ciudadanos JOSÉ LINO COLMENARES GALVIZ y ANA SOLVEIG ROMERO existió una relación concubinaria la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En contraposición, se observa que los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aceptaron la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSÉ LINO COLMENARES GALVIZ y ANA SOLVEIG ROMERO, por cuanto de esa unión nacieron ellos, e iugalmente no aportaron pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte demandante, por lo que efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En tal virtud; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre los ANA SOLVEIG ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.622.471, y el ciudadano JOSE LINO GALVIZ, (hoy premuerto) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.140.671, desde el mes de marzo del año 1968 hasta el 18/12/2011, fecha en la que muere el ciudadano JOSE LINO GALVIZ. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Córdoba del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana ANA SOLVEIG ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.622.471, domiciliada en el Tambo, Vía Palmar Ramireño, Casa No. 11-67, Municipio Córdoba del Estado Táchira, contra los ciudadanos ANA DIAMARIS COLMENARES ROMERO, GAUDY CAROLINA COLMENARES ROMERO, JOSE LINO COLMENARES ROMERO, CARLOS JAVIER COLMENARES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.110.205, V-12.360.961, V-11.110.208, V-12.360.794, domiciliados en el Tambo, Vía Palmar Ramireño, Casa No. 11-67, Municipio Córdoba del Estado Táchira, quienes actúan como Continuadores Jurídicos del De Cujus JOSE LINO COLMENARES GALVIZ.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ANA SOLVEIG ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.622.471, y el ciudadano JOSE LINO GALVIZ, (hoy premuerto) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.140.671, desde el mes de marzo del año 1968 hasta el 18 de diciembre del año 2011

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de marzo del año 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Expediente 21.331
JMCZ/ar

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las doce del mediodía, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria