REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 04 de marzo de 2013.

202º y 154°


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.228.257, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Victor Armando Pulido y Silvia Uzcátegui de Pulido, inscritos en el I.P.S.A con los N° 81.918 y 28.432. (fs. 13-14 pieza I).

PARTE DEMANDADA: JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.165.556, de éste domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Partición de la comunidad concubinaria.

Expediente N°: 21.149

PARTE NARRATIVA
HECHOS INVOCADOS EN EL ESCRTO LIBELAR

En fecha 03-06-2011 se recibió previa distribución, libelo de demanda incoado por la ciudadana ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, actuando a través de su apoderado judicial Victor Armando Pulido, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 81.918, en el cual demanda al ciudadano JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, y expuso lo siguiente: Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre su representada y JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, desde el 17-12-2003 hasta el 09-09-2009; que ambos de mutuo acuerdo habían decidido celebrar la partición amigable de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, de la cual se elaboró el documento para ser llevado a la Oficina de Registro respectiva; que el demandado de autos ha vendido algunos bienes sin que la aquí demandante haya recibido el 50% del precio de la venta; señala como activo a liquidar los siguientes: 1) Un apartamento ubicado en el bloque 03, letra “B”, planta baja, del edificio de la Urbanización Unidad Vecinal, San Cristóbal; 2) Un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Wagon, año 2002, color: Azul y plata, placas: AEB-37J; 3) Un vehículo clase: Camioneta; Tipo: Pick up; Marca: Ford; Modelo: F-150 Lariat, Año: 1992; Color: Blanco y azul; placas: 61E-VAE; 4) Un fondo de comercio denominado “Materiales y Servicios J. Martínez”; 5) Las prestaciones sociales que le corresponden a la demandante de autos en el Banco Sofitasa; 6) Una moto, tipo: Paseo; Marca: Yamaha; Modelo: YZF-1000 R1; año: 1999; Color: Blanco y rojo; Placas: MAK-833; 7) la cantidad de dinero existente en la cuenta N° 3043001597 del Banco del Tesoro a nombre de JOHAN MARTINEZ CONTRERAS; 8) la cantidad de dinero existente en la cuenta N° 01910040561040004258 del Banco Nacional de Crédito a nombre de JOHAN MARTINEZ CONTRERAS. Estimó la demanda en la suma de SESISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 665.833,69), equivalentes a 8.760,96 unidades tributarias; solicitó el pago de costas procesales, incluido el pago de los honorarios profesionales. Fundamentó su demanda en los artículos 77 Constitucional, 768, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (fs. 1 al 10 pieza I).

ADMISION
Por auto de fecha 08-06-2011, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada. (f. 176 pieza I).

CITACION
Del folio 179 al 201 (pieza I), corren agregadas las diligencias practicadas para obtener la citación del demandado, a quien por auto de fecha 11-10-2011 (f. 202 pieza I) se le nombró defensor ad litem, el cual, aceptó el encargo (f. 206 pieza I).

Por diligencia de fecha 01-11-2011 el demandado de autos se dio por citado, asistido por el abogado Eduar Daniel Vivas Berti, inscrito en el I.P.S.A con el N° 145.107. (f. 02 pieza II).

CONTESTACION
En fecha 29-11-2011 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: * solicitó la suspensión del proceso conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la reposición de la causa al estado de admitir la demanda; rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes; conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se opuso a la partición; adujo que ser el único que ha pagado el inmueble gravado con un crédito para adquisición de vivienda principal; que es necesario distinguir entre unión concubinaria y comunidad concubinaria; se opone a la partición por lo siguiente: * Porque ha sido él la única persona encargada de pagar del inmueble; que se opone a la partición del vehículo indicado en el numeral TERCERO del escrito libelar porque pagó su precio con cargo a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio; que se opone a la cuota que aspira la demandante sobre el fondo de comercio, porque el valor del mismo solo se fijó con fines registrales y que la demandante no ha tenido participación en el incremento del capital reclamado; que se opone al monto por concepto de prestaciones sociales porque el mismo debe ser mucho más alto, en virtud que la demandada tienen mucho tiempo trabajando en la empresa; se opone a la cuota parte reclamada por la demandante sobre el vehículo moto porque ese bien no es de su propiedad y si así fuere ha sido pagado con dinero de su propio peculio; que se opone al monto que aspira la demandante sobre las cuentas bancarias porque las mismas se encuentran inactivas y sin fondos.

Así mismo, la parte demandada señaló que la demandante omitió incluir dos vehículos que fueron comprados según documentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fechas 22-06-2005 y 25-08-2006, bajo los N° 55 y 18, tomos 99 y 189 de los libros de autenticaciones.

Igualmente informó que existían las siguientes cargas o deudas: * Tarjeta de crédito Visa del Banco Sofitasa N° 4901120019477106 con un saldo deudor de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 55/100 (Bs.F. 2.456,55); * tarjeta de crédito Master Card del Banco Sofitasa N° 4901120019477106 con un saldo de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 59/100 (Bs.F. 4.391,59) y * saldo deudor del apartamento que asciende a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 74/100 (Bs.F. 53.459,74). Impugnó la estimación del valor que la parte actora le dio a los bienes presuntamente objeto de partición e impugnó la estimación del valor de la demanda, para lo cual promovió conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil experticia para determinar el valor real de la estimación conforme a avalúo realizado por un experto en la materia. (fs. 3 al 11 pieza II).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE LA OPOSICION A LA PARTICION
El Tribunal mediante auto interlocutorio de fecha 27-01-2012,en virtud de la oposición hecha por la parte demandada, declaró la continuidad del juicio por la vía del procedimiento ordinario respecto a la totalidad de los bienes traídos al juicio por las partes. (fs. 36 al 39 pieza II).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DEL PROCESO
El Tribunal en fecha 27-01-2012 declaró sin lugar las solicitudes de suspensión, de nulidad y de reposición de la causa. (fs. 40 al 44 pieza II).
Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación (f. 51 pieza II), el cual fue oído en el efecto devolutivo (fs. 52 pieza II), siendo declarado sin lugar por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 01-10-2012 (fs. 66 al 69 pieza separada del cuaderno de resultas de la apelación).

RECURSO DE HECHO
La parte demandada interpuso recurso de hecho ante el Tribunal Superior Cuarto Civil del Estado Táchira, aduciendo que el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 27-01-2012 debía ser oído en ambos efectos. (fs. 1 al 9 cuaderno separado de Recurso de Hecho), el cual fue declarado sin lugar en fecha 17-04-2012 (fs. 284 al 290 cuaderno separado de Recurso de Hecho).

PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito presentado en fecha 21-03-2012, la parte demandante promovió las siguientes (fs. 55 al 62 pieza II):
a) El contenido del expediente N° 7.260 de Reconocimiento de Unión Concubinaria que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira.
b) Copia fotostática certificada del documento del apartamento del bloque 03, letra “B” de la planta baja del Edificio de la Urbanización Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira.
c) Copia fotostática certificada del documento del vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Placas: AEB-37J.
d) Copia fotostática certificada del documento del vehículo Clase: Camioneta; Marca: Ford; Placas: 61E-VAE.
d) Copia fotostática certificada de documento constitutivo del fondo de comercio “MATERIALES Y SERVICIOS J. MARTINEZ”.
e) Memorándum del Banco Sofitasa que evidencia el monto de las prestaciones sociales de ERIZ MARISOL MONCADA COTRERAS.
f) Documento de la moto, Placas: MAK-833.
g) Documento original del contrato de arrendamiento privado.
h) Constancia emitida por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Sofitasa, donde consta que la demandante devenga 1740 bolívares mensuales de sueldo.
i) Balance mancomunado de la demandante y del demandado realizado por la empresa ICC (Integración Cliente Contable).
j) Dos fotografías de los vehículos que fueron vendidos.
k) Informe de revisión de ingresos de MATERIALES Y SERVICIOS J. MARTINEZ.
l) Constancia de la empresa Agua Mineral Las Palmeras C.A.
m) Tarjeta de presentación de MATERIALES Y SERVICIOS J. MARTINEZ.
N) Flujo de efectivo expresado en bolívares elaborado por Contador Público.
ñ) Prueba de informes al Banco Sofitasa para que indique el sueldo exacto de la demandante.
o) Prueba de informes al Banco del Tesoro.
p) Prueba de informes al Banco Nacional de Crédito.
q) Prueba de Informes al SENIAT para que informe si MATERIALES Y SERVICIOS J. MARTINEZ presentó declaración del Impuesto Sobre La Renta.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 09-04-2012 (fs. 75 al 85 pieza II), promovió las siguientes:

a) Conforme al principio de la comunidad de la prueba hizo valer el mérito y valor jurídico de la copia certificada del expediente N° 7.260.
b) Conforme al principio de la comunidad de la prueba hizo valer el mérito y valor jurídico de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble.
c) Cronograma de pagos certificado con sello del BANCO BICENTENARIO, correspondiente a la proyección del crédito otorgado por la institución.
d) Conforme al principio de la comunidad de la prueba hizo valer el mérito y valor jurídico del documento del fondo de comercio.
e) Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 13-02-2009, N° 05, tomo 25, de los libros de autenticaciones.
f) El mérito y valor jurídico de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fechas 22-06-2005 y 25-08-2006, bajo los N° 55 y 18, tomos 99 y 189 de los libros de autenticaciones.
g) Estados de cuenta de la tarjeta de crédito Visa emitidos por el BANCO SOFITASA en los meses de agosto y septiembre de 2009.
h) Estados de cuenta de la tarjeta de crédito Master Card del Banco Sofitasa en los mese de agosto y septiembre de 2009.
i) Prueba de informes al BANCO BICENTENARIO, agencia La Concordia.
j) Prueba de informes al BANCO SOFITASA, AGENCIA PRINCIPAL, para que establezca el monto de las prestaciones sociales de la demandante.
k) Prueba de informes al BANCO SOFITASA, AGENCIA PRINCIPAL, para que informe los estados de cuenta de la tarjeta de crédito Visa y Master Card correspondientes a los meses de agosto y septiembre 2009.
l) Experticia para determinar el valor de todos los bienes indicados en el escrito libelar, con la finalidad de demostrar la impugnación del valor de la demanda.

ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 26-04-2012 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes. (fs. 107 y 108 y 113 al 115 pieza II).

INFORMES
En fecha 30-07-2012 la parte demandada presentó el escrito de informes (fs. 160 y siguientes pieza II).

OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha 14-08-2012 la parte actora presentó observaciones a los informes. (fs. 186 y siguientes pieza II).

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de partición de bienes de la comunidad concubinaria interpuso la ciudadana ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, contra JOHAN MARTINEZ CONTRERAS.

El demandado se opuso a la partición planteada, aduciendo, por una parte, que la demandante omitió la inclusión de algunos bienes y cargas de la comunidad; y por la otra, que los bienes, cuya partición se solicitó habían sido adquiridos por él con su propio peculio.

En tal virtud, corresponde a éste Juzgado resolver la oposición a la partición propuesta y seguidamente pronunciarse acerca de la procedencia o no de la demanda de partición interpuesta, para lo cual, éste órgano jurisdiccional valorará todo el acervo probatorio traído a los autos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 15 al 145 pieza I; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursó expediente N° 7.260 en el cual ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, demandó a JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, habiendo quedado reconocida la existencia de la unión concubinaria desde el 17-12-2003 hasta el 09-09-2009, según sentencia dictada en fecha 14-03-2011.

A la copia certificada de la documental agregada del folio 146 al 152 (pieza I); el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende, que mediante documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17-01-2007, inserto con la matricula N° 2007-LRI-T05-01, el ciudadano Rómulo Antonio Hernández actuando como apoderado de Lirio Iris Hernández dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS y ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 01, que forma parte del bloque 03, letra “B”, planta baja del edificio de la Urbanización “Unidad Vecinal”, San Cristóbal, Estado Táchira; que sobre el bien inmueble mencionado, fue constituida una garantía hipotecaria a favor de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A, en virtud del otorgamiento por parte de dicha entidad de un préstamo hipotecario proveniente del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 154 al 156 (pieza I); el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende, que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27-12-2007, bajo el N° 13-A, tomo 294, folios 38-39, el ciudadano Jackson Enrique Hernández Mendoza, vendió a ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 2002; Color: Azul y plata; Serial de motor: X2V317454; Serial de Carrocería: 8Z1AR612X2V317454; Uso: Particular; Placas: AEB-37J.

A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 158 al 160 (pieza I); el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende, que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18-01-2006, bajo el N° 55, tomo 10, el ciudadano Teodulo Roa, vendió a JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, un vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Marca: Ford; Modelo: F-150 Lariat; Año: 1992; Color: Blanco y azul; Serial de motor: V 8 cilindros; Serial de Carrocería: AJF1NC21270; Uso: Carga; Placas: 61E-VAE.

A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 161 al 167 (pieza I); el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, que mediante documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16-01-2008, bajo el N° 73, tomo 1-B-2008 quedó constituido el fondo de comercio “MATERIALES Y SERVICIOS J. MARTINEZ”.

A la documental agregada al folio 168 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende memorándum fechado 16-05-2011 de la Gerencia de Recursos Humanos del BANCO SOFITASA, donde informa a la ciudadana ERIZ MARISOL MONCADA (agencia Baratta), que el monto acumulado de sus prestaciones sociales para abril 2011 es de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 69/100 (Bs.F. 2.833,69).

A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 170 al 172 (pieza I); el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende, que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14-11-2007, bajo el N° 27, tomo 310 de los libros de autenticaciones, el ciudadano Ramón Enrique Jaimes Camargo, vendió a JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, un vehículo Clase: Moto; Tipo: Paseo; Marca: Yamaha; Modelo: YZF-1000 R1; Año: 1999; Color: Blanco y rojo; Serial de motor: N501E015054; Serial de Carrocería: RN011008314; Uso: Particular; Placas: MAK-833.

Al original de la documental agregada al folio 173 y 174 (pieza I), consistente en contrato de arrendamiento privado entre Stefany Andreina García Montoya y ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, el Tribunal observa que se trata de un documento privado, cuya eficacia probatoria está sujeta a su ratificación por parte de los otorgantes, en éste caso, de la ciudadana Stefany Andreina García Montoya; razón por la cual revisadas como fueron las actas procesales se observa que el contrato celebrado por vía privada no fue ratificado en el curso del proceso; razón por la cual conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo desecha y no lo valora.

Al original de la constancia fechada 13-05-2011 agregada al folio 175 (pieza I); el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la Gerente de Recursos Humanos del BANCO SOFITASA, hizo constar que la ciudadana MONCADA C. ERIZ M. labora en dicha institución desde el 01-03-2006, desempeñando el cargo de promotora, adscrita a la agencia Baratta, devengando un sueldo mensual de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.740,00).

A la copia fotostática simple de la documental agregada a los folios 63 y 64 y 72 al 74 (pieza II); el Tribunal observa que se refiere a un informe de preparación acerca del estado financiero, balance personal mancomunado de los ciudadanos JOHAN RAMON MARTINEZ y ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS y flujo de efectivo del demandado de autos, los cuales conforme al artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 30.273, de fecha 05-12-1973 carece de la presunción de validez prevista en dicha norma, por cuanto la misma solo opera respecto al “dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa”. En éste caso, el informe del Contador es sobre el balance personal mancomunado de los sujetos procesales aquí intervinientes y no sobre empresa alguna; razón por la cual, no está revestido de la presunción de validez; visto además, que no fue ratificado mediante prueba testimonial conforme lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados, los mismos deben desecharse, por ende, no se valora. Así se decide.

En relación con las documentales agregadas a los folios 67 y 68 (pieza II); el Tribunal observa que se trata de un informe de revisión de ingresos de la firma personal “MATERIALES Y SERVICIOS J. MARTINEZ”. Sobre la naturaleza de dicha documental la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01024, de fecha 10-08-2004, Expediente Nº 2001-0736, (Caso: Cartuchos Deportivos Arauca, C.A.), que señalo que los informes y balances son instrumentos privados que no gozan del carácter de fundamentales.

Por consiguiente, se extrae claramente, que los instrumentos insertos a los folios 67 y 68 (pieza II), debieron ser ratificados mediante prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no consta en las actas procesales dicha ratificación, las mismas deben desecharse y no se valoran. Así se decide.

En relación a la documental agregada al folio 69 (pieza II); el Tribunal observa igualmente que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio; cuyo contenido debió ser ratificado conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no consta en los autos su ratificación el mismo debe desecharse y no se valora. Así se decide.

En cuanto a los instrumentos insertos a los folios 65 y 66, 70 y 71 (pieza II); el Tribunal observa que se refieren a impresiones fotográficas, en cuya reproducción no tuvo control ningún órgano público que de fe de su autenticidad, se desconoce igualmente los medios a través de los cuales fueron reproducidas; razón por la cual conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se desechan y no se valoran. Así mismo, la tarjeta de presentación inserta al pie del folio 70 (pieza II), no aporta a éste operador de justicia elementos de convicción para dilucidar los hechos controvertidos; razón por la cual conforme al artículo 506 ejusdem, la desecha y no se valora. Así se decide.

Al oficio N° UPCLC/FT-1550/12 fechado 04-06-2012 (124 pieza II); el Tribunal la valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL informó que el ciudadano JOHAN MARTINEZ CONTRERAS, con cédula de identidad N° V-10.165.556, para el 09-09-2009 mantenía en la cuenta de ahorro N° 0191/0040/56/1040004258 la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 3.152,58).

Al oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RLA-DT-AA/2012/E-0130 de fecha 13-06-2012 y sus anexos (fs. 136 al 141 pieza II); el Tribunal la valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el Gerente Regional de Tributos Internos, informó que el ciudadano JOHAN MARTINEZ CONTRERAS, con RIF N° 10.165.5560, para el ejercicio fiscal 2011 obtuvo una utilidad neta del ejercicio de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON 91/100 BOLÍVARES (Bs. 131.980,91)

Al oficio S/N° de fecha 11-07-2012 (f. 191 pieza II); el Tribunal la valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que el BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL informó que el ciudadano JOHAN MARTINEZ CONTRERAS, con cédula de identidad N° 10.165.556, para el 09-09-2009 mantenía un saldo de 0,00 Bs. En la cuenta N° 3043001597.


VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación al “principio de la comunidad de la prueba”, respecto al valor jurídico de la copia certificada del expediente N° 7.260; el Tribunal aclara que reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser promovido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.

Igualmente, respecto a la comunidad de la prueba sobre la copia certificada del documento de propiedad del inmueble; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre dicha documental hizo en párrafos anteriores cuando valoró dicho documento.

A la documental agregada del folio 86 al 91 (pieza I); el Tribunal observa que efectivamente consiste en un Cronograma de pagos emitido por el BANCO BICENTENARIO, en relación con el crédito hipotecario para la adquisición del inmueble descrito en autos; no obstante dicho cronograma de pagos no desvirtúa que el referido inmueble forma parte de la comunidad concubinaria; razón por la cual, el Tribunal no la valora y la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la promoción del principio de la comunidad de la prueba sobre el documento del fondo de comercio; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre dicho documento hizo en párrafos anteriores.

A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 92 y su vuelto; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 13-02-2009, bajo el N° 05, tomo 25, los ciudadanos RAMON ERIQUE JAIMES CAMARGO y JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, dejaron sin efecto la venta efectuada según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 27, tomo 310 de fecha 14-11-2007 relacionada con la venta de un vehículo.

A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 94 al 96 (pieza II); el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 22-06-2005, bajo el N° 55, tomo 99 de los libros de autenticaciones, el ciudadano Alberto Ruíz dio en venta a ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Año: 1987; Color: Beige; Serial de Motor: 5HV206970, Serial de Carrocería: 5C115HV206970; Uso: Particular: Placas: XIF107.

A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 98 al 100 (pieza II); el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 25-08-2006, bajo el N° 18, tomo 189 de los libros de autenticaciones, el ciudadano César Damian Romero Vivas, dio en venta a ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Marca: Renault; Modelo: Twingo Free; Año: 2000; Color: Rojo Ambar; Serial de Motor: B700F639390, Serial de Carrocería: 9FB-C06605-CL750341; Uso: Particular: Placas: ACJ-61C.

A las documentales agregadas a los folios 101 y 102 (pieza II); el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende los estados de cuenta de la tarjeta de crédito del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL N° 4901-1200-1947-7106 a nombre de JOHAN MARTINEZ CONTRERAS, que reflejan los siguientes saldos:
* Para el 20-08-2009: Bs. 2.456,55 (f. 101 pieza II).
* Para el 21-09-2009: Bs. 2.518,37 (f. 102 pieza II).

A las documentales agregadas a los folios 103 y 104 (pieza II); el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende los estados de cuenta de la tarjeta de crédito N° 5488-5000-0768-8103 a nombre de JOHAN MARTINEZ CONTRERAS, que reflejan los siguientes saldos:
* Para el 04-08-2009: Bs. 4.391,59 (f. 103 pieza II).
* Para el 04-09-2009: Bs. 4.463,57. (f. 104 pieza II).

A la documental agregada al folio 155 y sus anexos (pieza II); el Tribunal la valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que según oficio N° CJU-00283-2012 fechado 06-07-2012, emanado de la Consultoría Jurídica del BANCO SOFITASA, informó que el saldo deudor de la tarjeta Visa de la ciudadana ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS para el 06-07-2012 era de 1.007,46 Bs. Y de la tarjeta de crédito Master Card de 1.536,45 Bs.; así mismo, que el saldo deudor de la tarjeta Visa del ciudadano JOHAN MARTINEZ CONTRERAS, es de 2.864,14 Bs. y Master Card del mismo ciudadano para el 06-07-2012 era de 4.112,76 Bs.

A la documental agregada del folio 198 al 205 y sus anexos (pieza II), recibida en éste juzgado el 07-01-2013; el Tribunal la valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que según oficio S/N° fechado 29-05-2012, emanado del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, informó que el crédito del Sr. MARTINEZ CONTRERAS JOHAN, con cédula de identidad N° 10.165.556, para el 29-05-2012 tenía cuatro (4) cuotas vencidas y que además no tenía disponibilidad para descontarle las mismas.

PUNTO PREVIO: DE LA IMPUGNACION DEL VALOR DE LA DEMANDA

PUNTO PREVIO.
DEL RECHAZO A LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA.
En el escrito de contestación de la demanda (fs. 3 al 11 pieza II), la parte demandada impugnó la estimación del valor que la parte actora le dio a los bienes presuntamente objeto de partición e impugnó la estimación del valor de la demanda, para lo cual promovió conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, experticia para determinar el valor real de la estimación conforme a avalúo realizado por un experto en la materia.
Igualmente, para demostrar la impugnación efectuada, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 09-04-2012 (fs. 75 al 85 pieza II), promovió la realización de una experticia para determinar el valor de todos los bienes indicados en el escrito libelar, con la finalidad de demostrar la impugnación del valor de la demanda.

Sobre el tema de la impugnación del valor de la demanda la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia fechada 16-11-2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio sobre la impugnación del valor de la demanda, y dejó sentado lo siguiente:

“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado propio del Tribunal).

En otra decisión de la misma Sala, de fecha 4-03-2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000564, expuso lo siguiente:

“…En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…”

De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada ciertamente rechazó por exagerada la estimación de la demanda, para lo cual promovió experticia para establecer mediante avalúo el valor real de los bienes involucrados en la partición.

En la promoción de pruebas promovió la prueba de experticia, para que se practicare un avalúo sobre todos los bienes indicados en el escrito libelar a fin de determinar su precio real en el mercado, tomando en cuenta la depreciación por el uso y el carácter de vivienda principal de interés social. (f. 85 pieza II).

Dicha prueba fue admitida por el Tribunal en fecha 26-04-2012 (fs. 113 al 115 pieza II). En fecha 15-06-2012 fueron designados los expertos (f. 131 pieza II), quienes aceptaron el nombramiento (f. 132 143 y 148 pieza II), siendo juramentados el 06-07-2012 (f. 151 pieza II).

Mediante auto de fecha 18-07-2012, el Tribunal negó a los expertos la prórroga de 15 días solicitadas. (f. 154 pieza II).

Ahora bien, revisadas como fueron minuciosamente las actas procesales se observa que la experticia no fue evacuada en virtud que le fue negada a los expertos la prórroga solicitada, lo que implica que la parte demandada no demostró la impugnación de la cuantía del valor de la demanda; tal como lo exige la doctrina del Supremo Tribunal al imponerle al demandado la carga de probar en juicio la estimación por él planteada.

En mérito de las consideraciones que preceden, éste Tribunal declara sin lugar la impugnación del valor de la demanda, quedando fijada la misma en la suma indicada en el escrito libelar. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sobre la base de las siguientes consideraciones.

La causa sometida al conocimiento de éste órgano jurisdiccional, versa sobre la partición de la comunidad concubinaria que la demandante ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS dice haber fomentado con el demandado de autos JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS. Ahora bien, tal como ha sido ampliamente difundido en el foro jurídico, la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República, en decisión de fecha 15-08-2005, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Mampieri Giuliani, interpretó con carácter vinculante el contenido y alcance del artículo 77 Constitucional que protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, equiparando sus efectos a los del matrimonio.

Por consiguiente, a los efectos de resolver la oposición a la partición y la subsecuente procedencia o no de la demanda incoada, éste Tribunal examinará la litis bajo las premisas expuestas por la Sala Constitucional, en ejercicio de su función de máxima y última de la Constitución y la ley.

PRIMERO: EN CUANTO A LA OPOSICION A LA PARTICION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA; el Tribunal observa lo siguiente:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se opuso a la partición. A tal efecto, adujo ser el único que ha pagado con su propio peculio, tanto el inmueble gravado con un crédito para adquisición de vivienda principal, como los vehículos descritos en el escrito libelar; igualmente, se opuso a la cuota que aspiraba la demandante sobre el fondo de comercio y sobre las cuentas bancarias porque las mismas se encuentran inactivas y sin fondos.

De acuerdo con lo aducido por el demandado, el núcleo central de su oposición gira en torno a que – a su decir- los bienes muebles e inmuebles, cuya partición se solicita fueron sufragados por él con dinero de su peculio.

En éste contexto, es pertinente citar textualmente la argumentación hecha por la Sala Constitucional sobre el régimen patrimonial de los concubinos en la sentencia de fecha 15-08-2005, antes aludida. A tal efecto precisó:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…)
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
(…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
(…)
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
(…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
(…)
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
(…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
(…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

Se extrae claramente de la sentencia vinculante producida por la Sala Constitucional, que, el reconocimiento judicial de la unión concubinaria produce efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada concubino en la formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; observándose en éste aspecto que la Sala le dio al régimen patrimonial concubinario el mismo tratamiento que el legislador le dio a la comunidad conyugal en el artículo 148 del Código Civil.

En tal virtud, con fundamento en la sentencia antes aludida, todas las oposiciones planteadas por la parte demandada a la partición de los bienes, bajo el argumento que fue el único que pagó el inmueble (apartamento), los bienes muebles (vehículos) y el fondo de comercio, cuya partición se solicita, esto es que, a su decir, la ciudadana ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, no contribuyó en la formación del patrimonio, deben desecharse por improcedentes, puesto que la comunidad patrimonial concubinaria se extiende a todo el patrimonio común, independientemente de la contribución o aporte que cada concubino haya dado. Así se decide.

Por consiguiente; visto que el presupuesto fundamental establecido por la Sala Constitucional para la existencia de la unión estable, es que haya sido declarada conforme a la ley, lo cual requiere de una sentencia definitivamente firme; visto que en el presente caso, la misma fue declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 (fs. 124 al 141 pieza I), se ordena la partición de toda la masa de bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria, comprendida ésta desde el 17-12-2003 hasta el 09-09-2009. Así se decide.

Por otra parte, el demandado de autos en su escrito de oposición a la partición (fs. 3 al 11 pieza II), manifestó que la parte actora había omitido incluir dentro de la masa de bienes, dos (02) vehículos adquiridos por ella mediante documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 22-06-2005, bajo el N° 55, tomo 99, de los libros de autenticaciones y de fecha 25-08-2006, insertos bajo el N° 18, tomos 189 de los libros de autenticaciones.

Efectivamente, de la revisión de las actas procesales se observa que la ciudadana ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, adquirió según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 22-06-2005, bajo el N° 55, tomo 99 de los libros de autenticaciones (fs. 94 al 96 pieza II), un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Año: 1987; Color: Beige; Serial de Motor: 5HV206970, Serial de Carrocería: 5C115HV206970; Uso: Particular: Placas: XIF107, cuya partición debe ordenarse por haber sido adquirido durante el lapso en que estuvo comprendida la comunidad concubinaria. Así se decide.

Así mismo, quedó demostrado que la ciudadana ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, adquirió según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 25-08-2006, bajo el N° 18, tomo 189 de los libros de autenticaciones (98 al 100 pieza II), un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Marca: Renault; Modelo: Twingo Free; Año: 2000; Color: Rojo Ambar; Serial de Motor: B700F639390, Serial de Carrocería: 9FB-C06605-CL750341; Uso: Particular: Placas: ACJ-61C, cuya partición debe ordenarse por haber sido adquirido durante el lapso en que estuvo comprendida la comunidad concubinaria. Así se decide.

Por consiguiente, revisadas las fechas de adquisición de los vehículos antes descritos, quedó constatado que ingresaron al patrimonio de la comunidad concubinaria durante el lapso en que ésta estuvo vigente, razón por la cual se declara con lugar la oposición planteada por la parte demandada en cuanto a éste aspecto. Así se decide.

Igualmente, el demandado de autos en su escrito de oposición a la partición (fs. 3 al 11 pieza II), manifestó que la parte actora había omitido incluir las deudas o cargas que pesaban sobre la comunidad, concretamente deudas relacionadas con:
* Tarjeta de crédito Visa del Banco Sofitasa N° 4901120019477106 con un saldo deudor de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 55/100 (Bs.F. 2.456,55);

* Tarjeta de crédito Master Card del Banco Sofitasa N° 4901120019477106 con un saldo de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 59/100 (Bs.F. 4.391,59); y

* Saldo deudor del apartamento que asciende a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 74/100 (Bs.F. 53.459,74).

A tal efecto, consta en las actas procesales las siguientes documentales:
A) Estados de cuenta del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A, de la tarjeta de crédito N° 4901-1200-1947-7106 a nombre de JOHAN MARTINEZ CONTRERAS (fs. 101 y 102 pieza II), con las cuales quedó demostrado que la misma para el 20-08-2009, contaba con un saldo deudor de: Bs. 2.456,55 y que para el 21-09-2009 tenía un saldo deudor de Bs. 2.518,37.

B) Estados de cuenta del BANCO SOFITASA C.A, de la tarjeta de crédito N° 5488-5000-0768-8103, a nombre de JOHAN MARTINEZ CONTRERAS (fs. 102 y 103 pieza II) con las cuales quedó demostrado que la misma para el 04-08-2009 contaba con un saldo deudor de Bs. 4.391,59 y para el para el 04-09-2009, tenía un saldo deudor de Bs. 4.463,57.

Observa el Tribunal que los saldos reflejados en la información aportada por el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, lo fueron hasta fechas que quedan comprendidas dentro de la vigencia de la comunidad concubinaria. A tal efecto, se ordena incorporar como pasivos de la comunidad concubinaria los saldos de las tarjetas de crédito Visa y Master Card del BANCO SOFITASA hasta el 09-09-2009, correspondientes al ciudadano JOHAN MARTINEZ CONTRERAS. Así se decide.

C) Así mismo, al folio 155 (pieza II), corre agregado oficio N° CJU-00283-2012 fechado 06-07-2012, emanado de la Consultoría Jurídica del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, del cual se desprende la existencia de dos (2) tarjetas de crédito Visa y Master Card a nombre de la demandante ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, cuyo saldo deudor al 09-09-2009 se ordena incluir en las cargas o pasivos de la comunidad concubinaria. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, se librará oficio al BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, para que informe el saldo deudor al 09-09-2009 sobre las tarjetas de crédito antes mencionadas, correspondientes a la ciudadana ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS. Así se decide.

El Tribunal advierte que el saldo deudor reflejado en la documental agregada al folio 155 (pieza II), consistente en oficio Nº CJU-00283-2012 del 06-07-2012, emanado del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, no se toma en cuenta, por cuanto el mismo fue proporcionado hasta el 06 de 2012; fecha ésta en la cual la comunidad concubinaria ya no existía. Así se decide.

D) Oficio S/N° fechado 29-05-2012, emanado del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL (f. 198 pieza II), recibida en éste juzgado el 07-01-2013, a través del cual, informó que el crédito del Sr. MARTINEZ CONTRERAS JOHAN, con cédula de identidad N° 10.165.556, para el 29-05-2012 tenía cuatro (4) cuotas vencidas y que además no tenía disponibilidad para descontarle las mismas.

En tal sentido, tomando en consideración que el inmueble, consistente en un apartamento signado con el N° 01, que forma parte del bloque 03, letra “B”, planta baja del edificio de la Urbanización “Unidad Vecinal”, San Cristóbal, Estado Táchira, fue adquirido el 17-01-2007, (fs. 146 al 152pieza I); es decir, dentro del período en que estuvo comprendida la unión concubinaria, el saldo deudor del crédito hipotecario concedido por la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, debe ser imputado a las cargas, pasivos o deudas de la comunidad, por ende, se ordena al partidor que se juramente, calcular el saldo deudor del referido crédito hipotecario desde la fecha en que terminó o que finalizó la comunidad concubinaria (09 de septiembre de 2009); hasta la fecha en que quede se realice la partición; tomando en consideración que la deuda que reste a partir de la fecha de la partición deberá ser asumida por el comunero a quien en definitiva se le adjudique el inmueble. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, debe declararse con lugar la oposición que sobre las cargas o deudas omitidas fue delatada por la parte demandada. Así se decide.

El último aspecto sobre el cual versa la oposición, se contrae a que, - a decir del demandado -el monto por concepto de prestaciones sociales de la demandante, debe ser mucho más alto que el acreditado por ella en su escrito libelar, en virtud del tiempo de servicio con que la misma cuenta en la institución BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL.

En cuanto a éste punto, corre agregada a los autos constancia fechada 13-05-2011 (f. 175 pieza I), de la cual se desprende que la ciudadana ERIZ MARISOL MONCADA, ingresó a laborar el 01-03-2006 al BANCO SOFITASA, como promotora, adscrita a la agencia Baratta. Esta situación implica que el inicio de la relación laboral se produjo dentro del lapso de vigencia de la comunidad concubinaria; razón por la cual, una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, para que informe el monto exacto que por concepto de prestaciones sociales tenía acumulada la ciudadana ERIZ MARISOL MONCADA por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso hasta el 09-09-2009. Así se decide.

En mérito de los razonamientos supra expuestos; visto que algunas de las oposiciones planteadas prosperaron y otras no, la oposición a la partición debe declararse parcialmente con lugar; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO: BIENES A SER INCLUIDOS EN LA PARTICION
En el presente caso, la parte actora acompañó copia fotostática certificada de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial de fecha 14-03-2011 (fs. 131 al 141 pieza I), que declaró reconocida judicialmente la unión concubinaria, con lo cual, demuestra plenamente la existencia de la misma.

Así mismo, en el punto PRIMERO de ésta decisión, quedó resuelta la oposición a la partición, estableciéndose cuáles de los activos y pasivos señalados por la parte demandada serían objeto de partición; en consecuencia, solo resta determinar con precisión cuáles bienes deben partirse por haber sido adquiridos durante el lapso en que estuvo comprendida la comunidad concubinaria, esto es, desde el 17-12-2003 hasta el 09-09-2009, para lo cual se tomará en cuenta la fecha de adquisición de cada bien, lo cual seguidamente se pasa a examinar.

ACTIVOS
1°) Respecto al bien inmueble adquirido por los ciudadanos JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS y ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, mediante documento registrado ante el registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 17-01-2007, inserto con la matricula N° 2007-LRI-T05-01, consistente en un apartamento signado con el N° 01, que forma parte del bloque 03, letra “B”, planta baja del edificio de la Urbanización “Unidad Vecinal”, San Cristóbal, Estado Táchira (fs. 146 al 152pieza I); el Tribunal observa que fue adquirido el 17-01-2007, es decir, dentro del período en que estuvo comprendida la unión concubinaria, por tanto éste bien debe partirse en una proporción de 50% para cada uno de los concubinos. Así se decide.

2°) Respecto al bien mueble adquirido por la ciudadana ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27-12-2007, bajo el N° 13-A, tomo 294, folios 38-39, consistente en un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 2002; Color: Azul y plata; Serial de motor: X2V317454; Serial de Carrocería: 8Z1AR312X2V317454; Uso: Particular; Placas: AEB-37J (fs. 154 al 156 pieza I); el Tribunal observa que fue adquirido el 27-12-2007, es decir, dentro del período en que estuvo comprendida la unión concubinaria, por tanto, éste bien debe partirse en una proporción de 50% para cada uno de los concubinos. Así se decide.

3°) Respecto al bien mueble adquirido por el ciudadano JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18-01-2006, bajo el N° 55, tomo 10, consistente en un vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Marca: Ford; Modelo: F-150 Lariat; Año: 1992; Color: Blanco y azul; Serial de motor: V 8 cilindros; Serial de Carrocería: AJF1NC21270; Uso: Carga; Placas: 61E-VAE (fs. 158 al 160 pieza I); el Tribunal observa que fue adquirido el 27-12-2007, es decir, dentro del período en que estuvo comprendida la unión concubinaria, por tanto, este bien debe partirse en una proporción de 50% para cada uno de los concubinos. Así se decide.

4°) Respecto a la firma personal “MATERIALES Y SERVICIOS J. MARTINEZ”, constituida por el ciudadano JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, mediante documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16-01-2008, bajo el N° 73, tomo 1-B-2008 (fs. 161 al 167 pieza I); el Tribunal observa que fue adquirido el 16-01-2008, es decir, dentro del período en que estuvo comprendida la unión concubinaria, por tanto, este bien debe partirse en una proporción de 50% para cada uno de los concubinos. Así se decide.

5°) En relación con las prestaciones sociales acumuladas por la ciudadana ERIZ MARISOL MONCADA, por su trabajo al servicio del BANCO SOFITASA, como promotora, adscrita a la agencia Baratta, por cuanto se observa que según constancia fechada 13-05-2011 (f. 175 pieza I), dicha ciudadana ingresó a laborar el 01-03-2006, es decir, durante la vigencia de la comunidad concubinaria, se ordena partir en una proporción de 50% para cada concubino el valor de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha de ingreso hasta el 09-09-2009. Así se decide.

6°) En cuanto al bien mueble adquirido por el ciudadano JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14-11-2007, bajo el N° 27, tomo 310 de los libros de autenticaciones (fs. 170 al 172 pieza I), consistente en un vehículo Clase: Moto; Tipo: Paseo; Marca: Yamaha; Modelo: YZF-1000 R1; Año: 1999; Color: Blanco y rojo; Serial de motor: N501E015054; Serial de Carrocería: RN011008314; Uso: Particular; Placas: MAK-833; el Tribunal observa que dicha venta fue dejada sin efecto según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 13-02-2009, bajo el N° 05, tomo 25, entre los ciudadanos RAMON ENRIQUE JAIMES CAMARGO y JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS (fs. 92 y su vuelto pieza II); razón por la cual, si bien, en un principio ingresó y formó parte del patrimonio de la comunidad concubinaria, no es menos cierto que salió de dicho patrimonio, razón por la cual, no puede partirse. En consecuencia, se niega la partición de dicho vehículo. Así se decide.

7°) En relación a la cuenta de ahorros N° 0191/0040/56/1040004258, correspondiente al ciudadano JOHAN MARTINEZ CONTRERAS, con cédula de identidad N° V-10.165.556, en el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, en la cual para el 09-09-2009, tenía depositada la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 3.152,58) (f. 124 pieza II el Tribunal ordena su partición en una proporción de 50% para cada concubino. Así se decide.

8) En relación a la cuenta N° 3043001597 del BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, a nombre del ciudadano JOHAN MARTINEZ CONTRERAS, se niega su partición por cuanto de las probanzas traídas a los autos (f. 188 pieza II); se constata que la misma tenía un saldo de cero (Bs. 0,00) bolívares.

9°) Un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Año: 1987; Color: Beige; Serial de Motor: 5HV206970, Serial de Carrocería: 5C115HV206970; Uso: Particular: Placas: XIF107, adquirido por la ciudadana ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 22-06-2005, bajo el N° 55, tomo 99 de los libros de autenticaciones (fs. 94 al 96 pieza II), el cual se ordena partir en una proporción del 50% para cada concubino por haber sido adquirido durante el lapso en que estuvo comprendida la comunidad concubinaria.

10°) Un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Marca: Renault; Modelo: Twingo Free; Año: 2000; Color: Rojo Ambar; Serial de Motor: B700F639390, Serial de Carrocería: 9FB-C06605-CL750341; Uso: Particular: Placas: ACJ-61C, adquirido por la ciudadana ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 25-08-2006, bajo el N° 18, tomo 189 de los libros de autenticaciones (98 al 100 pieza II), el cual se ordena partir en una proporción del 50% para cada concubino por haber sido adquirido durante el lapso en que estuvo comprendida la comunidad concubinaria.

PASIVOS:
Se ordena incorporar como pasivos de la comunidad concubinaria las siguientes cargas:

1º) El saldo deudor de la tarjeta de crédito Visa del Banco Sofitasa N° 4901120019477106 perteneciente al ciudadano JOHAN MARTINEZ CONTRERAS, hasta el 09-09-2009.

2º) El saldo deudor de la tarjeta de crédito del BANCO SOFITASA C.A, N° 5488-5000-0768-8103, a nombre de JOHAN MARTINEZ CONTRERAS hasta el 09-09-2009.

3°) El saldo deudor al 09-09-2009 de las tarjetas de crédito Visa y Master Card del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, pertenecientes a la ciudadana ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS.

4º) Saldo deudor del crédito hipotecario a favor de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL sobre el inmueble adquirido por los ciudadanos JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS y ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, mediante documento registrado ante el registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 17-01-2007, inserto con la matricula N° 2007-LRI-T05-01, consistente en un apartamento signado con el N° 01, que forma parte del bloque 03, letra “B”, planta baja del edificio de la Urbanización “Unidad Vecinal”, San Cristóbal, Estado Táchira; el cual deberá ser calculado desde la fecha en que terminó o que finalizó la comunidad concubinaria (09 de septiembre de 2009); hasta la fecha en que se realice la partición; tomando en consideración que la deuda que reste a partir de la fecha de la partición deberá ser asumida por el comunero a quien en definitiva se le adjudique el inmueble.

Los pasivos aquí señalados deberán ser imputados a cada concubino en una proporción de 50% para cada uno. Así se decide.

De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en los autos la última notificación que se haga a las partes para tales efectos. Así se decide.

El accionante solicita además, en su escrito libelar, el pago de las costas procesales, incluido el pago de los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal. En éste sentido, conviene aclarar que dicha pretensión, debe ventilarse en un procedimiento autónomo o por lo menos en un cuaderno separado a la causa; razón por la cual, debe declarase sin lugar dicha solicitud. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, la demanda incoada debe declararse parcialmente con lugar y por la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la oposición a la partición presentada por el demandado JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.165.556, de éste domicilio y hábil.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.228.257, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, ya identificado, por motivo de Partición.

TERCERO: Se ordena la partición de los siguientes ACTIVOS en una proporción de 50% para cada parte:

1°) Un bien inmueble adquirido por los ciudadanos JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS y ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, mediante documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17-01-2007, inserto con la matricula N° 2007-LRI-T05-01, consistente en un apartamento signado con el N° 01, que forma parte del bloque 03, letra “B”, planta baja del edificio de la Urbanización “Unidad Vecinal”, San Cristóbal, Estado Táchira.

2°) Un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 2002; Color: Azul y plata; Serial de motor: X2V317454; Serial de Carrocería: 8Z1AR312X2V317454; Uso: Particular; Placas: AEB-37J, adquirido por la ciudadana ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27-12-2007, bajo el N° 13-A, tomo 294, folios 38-39.

3°) Un vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Marca: Ford; Modelo: F-150 Lariat; Año: 1992; Color: Blanco y azul; Serial de motor: V 8 cilindros; Serial de Carrocería: AJF1NC21270; Uso: Carga; Placas: 61E-VAE, adquirido por el ciudadano JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18-01-2006, bajo el N° 55, tomo 10.

4°) La firma personal “MATERIALES Y SERVICIOS J. MARTINEZ”, constituida por el ciudadano JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS, mediante documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16-01-2008, bajo el N° 73, tomo 1-B-2008.

5°) Las prestaciones sociales acumuladas por la ciudadana ERIZ MARISOL MONCADA, por su trabajo al servicio del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, como promotora, adscrita a la agencia Baratta, desde la fecha de ingreso hasta el 09-09-2009.

6°) La suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 3.152,58); que el ciudadano JOHAN MARTINEZ CONTRERAS, con cédula de identidad N° V-10.165.556, tenía depositados en la cuenta de ahorros N° 0191/0040/56/1040004258, del BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, para el 09-09-2009.

7) Un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Año: 1987; Color: Beige; Serial de Motor: 5HV206970, Serial de Carrocería: 5C115HV206970; Uso: Particular: Placas: XIF107, adquirido por la ciudadana ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 22-06-2005, bajo el N° 55, tomo 99 de los libros de autenticaciones.

8°) Un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Marca: Renault; Modelo: Twingo Free; Año: 2000; Color: Rojo Ambar; Serial de Motor: B700F639390, Serial de Carrocería: 9FB-C06605-CL750341; Uso: Particular: Placas: ACJ-61C, adquirido por la ciudadana ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 25-08-2006, bajo el N° 18, tomo 189 de los libros de autenticaciones.

PASIVOS:
Se ordena incorporar como pasivos de la comunidad concubinaria las siguientes cargas, las cuales deberán ser imputados a cada concubino en una proporción de 50% para cada uno:

1º) El saldo deudor de la tarjeta de crédito Visa del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL N° 4901120019477106 perteneciente al ciudadano JOHAN MARTINEZ CONTRERAS, hasta el 09-09-2009.
2º) El saldo deudor de la tarjeta de crédito del BANCO SOFITASA C.A, BANCO UNIVERSAL, N° 5488-5000-0768-8103, a nombre de JOHAN MARTINEZ CONTRERAS hasta el 09-09-2009.
3°) El saldo deudor al 09-09-2009 de las tarjetas de crédito Visa y Master Card del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, pertenecientes a la ciudadana ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS.
4º) Saldo deudor del crédito hipotecario a favor de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, sobre el inmueble adquirido por los ciudadanos JOHAN RAMON MARTINEZ CONTRERAS y ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS, mediante documento registrado ante el registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 17-01-2007, inserto con la matrícula N° 2007-LRI-T05-01, consistente en un apartamento signado con el N° 01, que forma parte del bloque 03, letra “B”, planta baja del edificio de la Urbanización “Unidad Vecinal”, San Cristóbal, Estado Táchira; el cual deberá ser calculado desde la fecha en que terminó o que finalizó la comunidad concubinaria (09 de septiembre de 2009); hasta la fecha en que se realice la partición; tomando en consideración que la deuda que reste a partir de la fecha de la partición deberá ser asumida por el comunero a quien en definitiva se le adjudique el inmueble.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en los autos la última notificación que se haga a las partes para tales efectos.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Igualmente, se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la Alguacil del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
JMCZ/MAV
Exp. Nº 21.149 (pieza II)