REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
202° y 154°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ALEXANDER HERRERA QUINTERO, JHON KELI BARBOZA TAMARA, WILLIAM CRISTOBAL OMAÑA BARRERO, NIMIA CECILIA GRANAJA DE GONZÁLEZ, JOSÉ RAMÓN SUÁREZ, JOSÉ ALFREDO VARELA GUERRA, IVÁN CARHELI GUERRERO ALCÁNTARA, GUILLERMO DÍAZ ROJAS, LUIS ANTONIO RAMÍREZ, FREDDY RAMÓN CHACÓN GUALDRÓN, VICENTE EDUARDO HERNÁNDEZ MOSQUERA, JOSÉ AUGUSTO BARÓN ALBINO, LUIS BERNARDO MARTÍNEZ CASTELLANOS, MANUEL JOSÉ BASTIDAS LINARES, CARLOS ALFREDO CHACÓN GUALDRÓN; JOSÉ LUIS BERBESÍ SÁNCHEZ; DIONISIO RODRÍGUEZ CARRILLO y JAVIER HERNÁNDEZ ROJAS, venezolanos los primeros diecisiete y de nacionalidad colombiana el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.991.733, V-16.409.122, V-5.640.587, V-14.348.271, V-5.682.202, V-12.634.783, V-9.217.156, V-26.808.455, V-9.217.931, V-13.148.449, V-14.942.775, V-22.6422.458, V-20.123.845, V-5.770.777, V-15.568.534, V-9.381.591, V-25.603.869 y E-84.400.540 en su orden, asistidos por el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, con Inpreabogado No. 115.985.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ANTONIO JOSÉ ROSALES CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.306.416, en su condición de propietario de la firma personal MULTISERVICIOS ANAIS ANTONELLA, con RIF No. V-13306416-4.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: 21.550.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 04 de marzo de 2013 (fls. 1 al 12), los querellantes de autos manifestaron ser poseedores de diferentes lotes de terreno en calidad de inquilinos, de un lote de mayor extensión que conforma un estacionamiento ubicado frente al terminal de pasajeros de esta ciudad de San Cristóbal, donde funcionan diferentes sociedades mercantiles de las cuales los querellantes son sus propietarios, pero que en fecha 28 de febrero, el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROSALES CUEVAS, quien es propietario de la firma personal MULTISERVICIOS ANAIS ANTONELLA, ésta como administradora del estacionamiento donde está ubicados los lotes de terreno arrendados, de forma arbitraria y forzada, cerró el portón y ordenó a través de unos avisos pegados internamente en las paredes externas de la oficina donde funciona la referida firma personal, que decían lo siguiente:
Aviso No. 1
“Señores inquilinos se les participa que para el día 28 de febrero de 2013, se cerrará el portón según previo acuerdo y reuniones realizadas. Atte, La Administración.”
Aviso No. 2
“No se permitirá el ingreso de vehículos, solo se permitirá el ingreso de los respectivos propietarios para la desocupación de los locales y la salida de vehículos. Atte, La Administración.”
Dicha medida de cierre del portón, la cumplió el vigilante a partir del 01 de marzo de 2013 por órdenes del administrador del estacionamiento, ejecutando un conjunto de acciones que lo hacen incurrir en vías de hecho directas y en violación directa de sus derechos constitucionales y que a partir de esa fecha el portón se ha mantenido cerrado para los clientes de cada uno de los negocios establecidos y no permite a los propietarios y sus trabajadores, recibir mas trabajos, así como tampoco se permite el acceso de vehículos, bienes, personas que se dirigen a cada una de las parcelas arrendadas donde funcionan los fondos de comercio de cada arrendatario, para poder prestarles el servicio requerido. Que el querellado y agraviante, impide la venta, movilización de la mercancía propia de cada uno de los arrendatarios, los cuales se encuentran depositados en cada una de las parcelas que han sido arrendadas e impide el trabajo a los vehículos de sus clientes que requieren de sus servicios. Que todas estas acciones provenientes del agraviante ANTONIO JOSÉ ROSALES CUEVAS, son consideradas como vías de hecho, sin respetar la existencia de los contratos de arrendamiento verbales, actualmente vigente e ignorando en términos absolutos al poder judicial, para violar los siguientes derechos constitucionales: 1) el debido proceso contemplado en el artículo 49.1; 2) el derecho a ser juzgado por un juez natural; contenido en el artículo 49.4; 3) el derecho al libre tránsito contemplado en el artículo 50; 4) el derecho y deber de trabajar contemplado en el artículo 87; y 5) el derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que por cuanto la violación de los derechos y garantías constitucionales les está causando de manera directa e inmediata un grave daño, solicitan que se ordene al arrendador, cese de manera inmediata en las violaciones constitucionales descritas, cumpla de inmediato con los términos y condiciones contenidas en el contrato de arrendamiento verbal vigente y permita de inmediato el uso y disfrute de las parcelas que están dentro del terreno nombrado y dado en arrendamiento, así como también que deje de obstruir o impedir la realización del giro comercial de cada uno de los agraviados, permitiendo que sus trabajadores y representantes legales puedan entrar y acceder libremente a la parte que cada uno tiene arrendado en el estacionamiento, así como que se ordene que se permita que los vehículos de sus clientes puedan ingresar y salir libremente y poder comprar, vender y disponer libremente de cualquier mercancía u objeto propiedad de cada uno de ellos. Que si bien todas las acciones alegadas puedan incoarse por la vía civil ordinaria, las violaciones constitucionales incurridas permiten acudir a la vía del amparo, para poner fin a los hechos arbitrarios que lesionan derechos constitucionales de los arrendatarios y que se tomarían irreparables con solo el paso de algunos días. Fundamentan su acción en los artículos 1, 4, 50, 60, 87 112 y 115 constitucionales, así como los artículos 2 y 5 de la Ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, por las vías de hecho en que incurrió la parte accionada en amparo.
ADMISION
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013 (fls. 69 al 72), el Tribunal admitió la acción de Amparo Constitucional propuesta, ordenándose la notificación del presunto agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público.
NOTIFICACIONES
Al folio 76, corre boleta de notificación con sello húmedo de recibido por la fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 14 de marzo de 2013, la cual fue informada el día 15 de marzo por el Alguacil del Tribunal (f. 77).
La notificación del agraviante de autos fue informada por el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2013 (f. 81).
La notificación de la S.M. MULTISERVICIOS ANAIS ANTONELLA fue informada por el Alguacil mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2013 (f. 79).
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL y PÚBLICA
En fecha 19 de marzo de 2013 (fls. 82 al 89), se celebró la audiencia Constitucional, oral y pública en la que ambas partes esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que a continuación se señala.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
Los presuntos agraviados, todos querellantes en la presente acción, actuando a través de su abogado asistente PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, con Inpreabogado No. 115.985, manifestaron actuar en apego a la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías constitucionales, pues el presunto agraviante S.M. MULTISERVICIOS ANAIS ANTONELLA, propietaria de ANTONIO JOSÉ ROSALES CUEVAS, administradora de un estacionamiento grande donde funcionan 18 locales comerciales de mecánica automotriz y diesel, electricidad automotriz, latonería, pintura, trabajo en fibra de vidrio, entre otros, violó derechos conculcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando lectura a los avisos, manifestó que el agraviante cerró en forma arbitraria la entrada al portón que da acceso a todos los locales comerciales, cercenándoles el derecho al debido proceso, a la defensa, a buscar un juez natural para que los juzgara, el derecho de trabajar, el libre comercio y a la libertad de tránsito, a un total de 18 propietarios de locales, así como a sus empleados, afectando aproximadamente a 50 personas en sus labores diarias, que afectan indirectamente a 250 personas del grupo familiar de cada una de las 50. Anexan inspección judicial en 27 folios.
En la oportunidad del derecho a contra réplica, los presuntos agraviados manifestaron que el dicho del presunto agraviante convalida la trasgresión de los derechos constitucionales inculcados y ampliamente mencionados, solicitando la restitución o el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En el referido acto, el agraviante de autos, actuando a través de su abogada asistente LINDA OTIANA ADRIANZA CAYETANO, en su derecho a réplica, expuso que su defendido es arrendador administrador pero que también el funge como arrendatario y el cierre arbitrario ordenado por la propietaria del inmueble también le causó agravio, pues la propietaria del terreno tampoco está presente en el presente acto. Que basan su defensa en que el presunto agraviante también se ve afectado por el cierre del portón, por esa circunstancia el propietario del inmueble también debió ser atacado en el presente caso.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA
AUDENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la intervención de la representación del Ministerio Público, como garante de la legalidad, la abogada GIOVANNA MILAGROS MORA MOLINA, como fiscal auxiliar de la Fiscalía Catorce del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó que luego de haber escuchado los alegatos de ambas partes y cumplidos los requisitos legales, esa representación fiscal no hace oposición al presente procedimiento y se reserva su opinión al final del mismo.
Durante la audiencia constitucional, el Juez debidamente facultado por la Sala Constitucional a los efectos de aclarar algún punto dudoso, procedió a realizar interrogatorios a las partes, dentro de las cuales se le preguntó al agraviante si él estaba en posesión de las llaves de los candados que mantenían cerrado el portón que da acceso al estacionamiento objeto de litigio, a cuya pregunta respondió que si, luego manifestó que no todos los inquilinos están al día con el pago de sus respectivos cánones de arrendamiento y también indicó al Tribunal que existía una falta grave de mantenimiento y limpieza de todo el terreno donde funcionan los diferentes locales, ameritando una limpieza exhaustiva del mismo, pues de las fotos anexas a la inspección judicial, se observa con gran detalle dicha circunstancia.
En las conclusiones, la Fiscalía del Ministerio Público manifestó confiar plenamente en el criterio del Juez para decidir si existe o no derechos constitucionales conculcados, recomendando a las partes la limpieza no tan solo de los locales, sino futuros locales que logren arrendar en otra oportunidad, pues es derecho fundamental la contribución al medio ambiente, pues le parecieron impactantes las fotografías consignadas.
El Tribunal una vez, concluida las deposiciones de las partes y la intervención del ministerio público, solicitó un lapso de 30 minutos para revisar las pruebas y los alegatos de las partes y una vez reanudada la audiencia, declaró: 1) parcialmente con lugar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación directa del debido proceso (artículo 49.1), al trabajo (artículo 87) y a la libertad económica (artículo 112), , 2) ordenó la restitución de la situación jurídica infringida, ordenando sin pérdida de tiempo, abrir el candado del portón o garaje que da acceso al estacionamiento donde laboran los agraviados, para que realicen sus labores habituales y ejerzan el ejercicio del mismo, permitiéndoles a ellos y a los usuarios, el acceso peatonal y vehicular, el ejercicio del libre tránsito sin mayor limitación que la establecida en la Ley; 3) en virtud de la delación planteada por el querellado en amparo, tanto de la insolvencia de algunos inquilinos, como el desaseo general del estacionamiento, ordenó solventar los pagos de arrendamiento si los hubiere y realizar una limpieza general exhaustiva de cada una de las áreas sub arrendadas que ocupan ellos en calidad de inquilinos, con el ánimo de respetar el cuidado del medio ambiente e informar al tribunal sobre este particular; 4) el incumplimiento de lo señalado anteriormente se considerará como desacato a la autoridad; 5) por la naturaleza del caso, no hubo condenatoria en costas.
PARTE MOTIVA
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
A los fines de establecer la competencia, éste Juzgado observa lo siguiente:
1°) La parte accionante aduce como vulnerado los artículos 49.1, 49.4. 50, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho de ser juzgado por un juez natural, el libre tránsito, el derecho y deber de trabajar y el derecho a la libertad económica, estos artículos señalan:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…
Artículo 50.- Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 87.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...” (Cursivas propias del Tribunal).
Así, con apego al criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados; visto que en el caso que se examina, los derechos denunciados presuntamente como conculcados, revisten carácter estrictamente Civil; y teniendo éste Despacho Tribunalicio atribuida la competencia en materia Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, afirma y declara su competencia para conocer la denuncia respecto a la presunta violación de los artículos: 49.1, 49.4, 50, 87 y 112 Constitucionales. Así se decide.
Seguidamente, corresponde a éste Juez Constitucional, pronunciarse y examinar cada una de las violaciones Constitucionales denunciadas.
1.- Respecto a la denuncia hecha de violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental, el Tribunal observa:
El artículo 49 Constitucional, dispone:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de enero de 2001, expediente No. 00-1323, dejó sentado con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, lo siguiente:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y las pruebas relativas a la comprobación de la vía de hecho materializada por cerrar y colocar candados al portón que da acceso a los diferentes locales comerciales que funcionan en el referido estacionamiento, no debió suscitarse sin que intermedie para ello un procedimiento judicial de desalojo, cumplimiento de contrato o resolución de contrato, donde los hoy agraviados, puedan realizar sus diferentes alegatos y ejercer todos los medios de ataque y defensa permitidos por la ley para ejercer su derecho a la defensa.
Por tanto, tan solo el hecho de cerrar arbitrariamente el acceso a los locales alquilados, menoscabaron los derechos al derecho a la defensa y al debido proceso que tienen todos y cada uno de los inquilinos hoy agraviados, razón por la cual, es perfectamente aceptable y válido para quien aquí decide, la existencia de la violación de éstos derechos. Así se decide.
2.- Con relación a la denuncia de violación del derecho a ser juzgado por un juez natural, consagrado en el artículo 49.4 constitucional, el Tribunal observa:
De los alegatos de las partes oídas sus deposiciones, es concurrente para quien aquí decide, que declarado con lugar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al no existir un procedimiento judicial que medie para desalojar los locales arrendados, es obvia la violación al derecho de los agraviados de ser juzgados por el Juez Natural, pues las vías de hecho arbitrarias denunciadas en el presente caso, fueron suficientes para demostrar a quien aquí decide, la franca violación ahora del derecho que tienen los accionantes a ser juzgados por un Juez natural y no tomarse la justicia por su propia mano y desalojar a los inquilinos sin tomar en consideración el derecho que ellos tienen de lo denominado por el legislador patrio como “prórroga legal”, la cual debe ser estrictamente estudiada y debatida por un juez competente para dicha materia dependiendo de la jurisdicción territorial, la materia y la cuantía respectivamente.
Por lo tanto, es forzoso igualmente declarar que en los hechos denunciados, existió violación en los derechos de los accionantes, de ser juzgados por un juez natural. Así se decide.
3.- Con respecto a la denuncia formulada por la violación al derecho al libre tránsito, consagrada en el artículo 50 de la Carta fundamenta, el Tribunal observa:
El artículo señalado, no observa este Tribunal violación alguna a éste derecho, pues el accionado, agraviante y querellado en la presente causa ciudadano ANTONIO JOSÉ ROSALES CUEVAS, en ningún momento retuvo en un sitio a los querellantes a fin de violarles el derecho transitar libremente por el territorio nacional, pues simplemente el prenombrado ciudadano cercenó el derecho de transitar por las mejoras en las cuales el funge como administrador a través de una firma personal de su propiedad, mas cualquier accionado pudo transitar sin mayor limitación que acceder al local arrendado, lo cual constituyó como se ha mencionado, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por no existir un procedimiento judicial que ordene tal medida, sin embargo, la violación al libre tránsito no puede adminicularse para el caso de marras, pues inclusive los accionantes pudieron acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y no existió limitante en su tránsito para ello.
Razón por la cual, el derecho al libre tránsito de los aquí querellantes no fueron perturbados, amenazados o conculcados por el aquí agraviante. Así se decide.
4.- Con respecto a la denuncia formulada por la presunta violación del derecho y el deber de trabajar, consagrado en el artículo 87 Constitucional, el Tribunal observa:
Con la medida de cerrar el portón que da acceso al estacionamiento donde están los locales comerciales de los aquí agraviados, efectivamente el agraviante les cercenó su derecho a trabajar, pues muchos de ellos poseen en sus locales arrendados, diferentes tipos de maquinaria, equipos y herramientas de trabajo, así como la plusvalía que brindaba el local arrendado, donde sus clientes podían acudir a los mismos, a fin de realizar la reparación que requerían, sin embargo, al cerrar arbitrariamente el portón de acceso, los agraviados se quedaron sin poder realizar sus labores diarias de trabajo, incluyendo sus empleados, por tanto, el cierre varias veces mencionado del portón que da accedo a los locales arrendados, fue una medida inaudita parte que cercenó el derecho de trabajar, cuyo cierre estuvo bajo la responsabilidad del aquí agraviante, a pesar que éste estaba recibiendo órdenes de la presunta propietaria de las mejoras.
En consecuencia, este Tribunal con sede constitucional para el presente amparo, considera la violación al derecho de trabajar, consagrado en el artículo 87 de nuestra carta fundamental. Así se decide.
5.- Respecto a la denuncia formulada de violación del Derecho a la Libertad Económica, consagrado en el artículo 112 de la Carta Fundamental; el Tribunal observa:
El artículo 112 Constitucional dispone:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
La Constitución de 1.999, acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la Ley.
La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha sostenido que “…la libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01/10/2003, Exp. No 00-1680).
El anterior criterio, ha sido reiterado por dicha Sala Constitucional en anteriores oportunidades, así:
“...A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución. (sentencia de 6-2-01, caso: Pedro Antonio Pérez Alzurut).
“...el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional...” (sentencia de 6-4-01, caso Manuel Quevedo Fernández).
De la lectura armoniosa de las citas jurisprudenciales, supra copiadas, se desprende claramente que la libertad económica de rango Constitucional, se contrae al libre ejercicio por parte de los particulares de la actividad económica y lucrativa de su preferencia, siempre con el previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Sin embargo, esa libertad económica, puede verse limitada con la intervención del Estado por razones de interés social.
En el caso sub judice, se observa que la parte accionante, aduce la violación por parte de los presuntos agraviantes de la garantía Constitucional antes señalada, y revisando las intervenciones del presunto agraviante durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, se desprende que su decisión de cerrar el portón que da acceso al inmueble, fue siguiendo órdenes de la propietaria del mismo y a pesar de haber realizado reuniones con los querellantes inquilinos, el acuerdo por muy amistoso al que hayan logrado llegar, no constituyó un procedimiento adecuado, además que en dicho local existen talleres de mecánica automotriz y diesel, electricidad automotriz, trabajos con fibra de vidrio, carpintería, reparación de baterías, latonería y pintura, la cuales constituyen actividades de libre ejercicio económico de preferencia por su arte y oficio de cada uno de los accionantes en amparo, lo cual, a todas luces, hace concluir, que el referido cierre, decidido de manera unilateral por el administrador del inmueble donde funcionan las diferentes parcelas arrendadas y donde se desarrollan las diferentes actividades de comercio; obstaculizaron el cumplimiento y ejecución de sus labores rutinarias, conculcando el ejercicio del Derecho a la Libertad Económica. Así se decide.
En tal virtud; visto que de autos quedó constatada la presencia del presunto agraviante quien manifestó no tan solo haber cerrado el portón, sino también estar en posesión de las llaves de los candados que lo mantienen cerrado, en resguardo de los Derechos Constitucionales que les asiste; y visto que los accionantes no estuvieron conformes con el cierre inmediato sin concesión al menos de una prórroga legal, ni está de acuerdo con dicha medida, así como que no existió un procedimiento previo judicial o administrativo que ordenase el desalojo de los locales arrendados, éste Tribunal Constitucional declara con lugar la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser juzgados por un Juez Natural, de trabajar y a la libertad económica denunciados, consagrados en los artículos 49.1, 49.4, 87 y 112 del texto Constitucional.
En consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena al presunto agraviante retirar todo candado que limite el acceso a los querellantes a las diferentes parcelas arrendadas por éste en nombre de la S.M. MILTISERVICIOS ANAIS ANTONELLA y permitir el libre acceso y tránsito, tanto de personas como de vehículos que deseen ingresar a los diferentes locales o parcelas arrendados, para realizar actividades propias con su objeto social, así como las reparaciones que crean conducentes. Así se decide.
Queda a salvo el legítimo derecho del presunto agraviante, de manifestar pacíficamente, en defensa de los derechos legales que le asiste, en sana paz, todo dentro del marco legal y Constitucional, las acciones de desalojo, cumplimiento de contrato o resolución de contrato que considere conveniente, a los fines de materializar el desalojo de los diferentes inquilinos, previo cumplimento de la prórroga legal, la cual deberá iniciarse conforme lo establece la ley especial que rige dicha materia arrendaticia, sin perturbar la marcha y el normal desenvolvimiento de las actividades mercantiles o civiles, que se desarrollan en el inmueble en el cual el agraviante funge como administrador. Así se decide.
Visto que no todos los derechos denunciados como conculcados por la parte accionante no fueron demostrados su vulneración; éste Juez Constitucional, forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la Acción de Amparo interpuesta; y en consecuencia por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando con sede Constitucional de conformidad con los artículos 27 y 253 de nuestra carga magna, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por ALEXANDER HERRERA QUINTERO, JHON KELI BARBOZA TAMARA, WILLIAM CRISTOBAL OMAÑA BARRERO, NIMIA CECILIA GRANAJA DE GONZÁLEZ, JOSÉ RAMÓN SUÁREZ, JOSÉ ALFREDO VARELA GUERRA, IVÁN CARHELI GUERRERO ALCÁNTARA, GUILLERMO DÍAZ ROJAS, LUIS ANTONIO RAMÍREZ, FREDDY RAMÓN CHACÓN GUALDRÓN, VICENTE EDUARDO HERNÁNDEZ MOSQUERA, JOSÉ AUGUSTO BARÓN ALBINO, LUIS BERNARDO MARTÍNEZ CASTELLANOS, MANUEL JOSÉ BASTIDAS LINARES, CARLOS ALFREDO CHACÓN GUALDRÓN; JOSÉ LUIS BERBESÍ SÁNCHEZ; DIONISIO RODRÍGUEZ CARRILLO y JAVIER HERNÁNDEZ ROJAS, venezolanos los primeros diecisiete y de nacionalidad colombiana el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.991.733, V-16.409.122, V-5.640.587, V-14.348.271, V-5.682.202, V-12.634.783, V-9.217.156, V-26.808.455, V-9.217.931, V-13.148.449, V-14.942.775, V-22.6422.458, V-20.123.845, V-5.770.777, V-15.568.534, V-9.381.591, V-25.603.869 y E-84.400.540 en su orden, asistidos por el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, con Inpreabogado No. 115.985, en contra de ANTONIO JOSÉ ROSALES CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.306.416, en su condición de propietario de la firma personal MULTISERVICIOS ANAIS ANTONELLA, con RIF No. V-13306416-4, por la violación de los artículos 49.1, 49.4, 87 y 112 de la carta fundamental.
SEGUNDO: A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena al ciudadano ANTONIO JOSÉ ROSALES CUEVAS, antes identificado, retirar de forma inmediata y sin pérdida de tiempo, todo candado del portón o garaje que da acceso al estacionamiento donde funcionan las firmas de comercio de los aquí accionantes, para que realicen sus labores habituales y ejerzan el ejercicio del mismo a sus usuarios y permitir el acceso peatonal y vehicular a éstos y sus clientes, para que puedan realizar el ejercicio de su libre comercio sin mayor limitación que la establecida en la Ley.
TERCERO: En virtud de la delación planteada por el querellado en amparo, en relación a la insolvencia de los querellantes y el estado de deterioro y desaseo de los locales subarrendados, se ordena a éstos, solventarse con los pagos de los cánones de arrendamiento si los hubiere y a realizar una limpieza general exhaustiva de cada una de las áreas subarrendadas que éstos ocupan en calidad de inquilinos, con el ánimo de contribuir al Derecho Humano de respetar el medio ambiente e informar al Tribunal en un lapso que no exceda de tres (3) días de despacho sobre éste particular, consignando para ello memoria fotográfica de la limpieza total en cuestión.
CUARTO: Se advierte a las partes que el incumplimiento al presente mandamiento de amparo constitucional, será considerado como desacato a la autoridad.
QUINTO: Dada la naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Por coincidir el día quinto (5to) correspondiente a la publicación de la sentencia, con el día de hoy, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 21.550
JMCZ/cm.-
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